San Cristóbal, jueves cinco (05) de Febrero del año 2.009
198º y 149º
DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZA TITULAR: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras
FISCAL DECIMONOVENA (P):Abg. Liliana Hortencia Zambrano Ramírez, ADOLESCENTES IMPUTADOS:(OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) Y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); DEFENSORA PÚBLICA:Abg. Yuly del Carmen Becerra; VÍCTIMA: MYG
SECRETARIA: Abg. Dily Marie García Rojas
CAPÍTULO I
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 2C-2431-2008, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, la cual está representada por la Fiscal Decimonovena (P) del Ministerio Público Abogada Liliana Hortencia Zambrano Ramírez, contra los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)ambos por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MIG, y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPÍTULO II
HECHO IMPUTADO
Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas, la Representación Fiscal, en su acto conclusivo afirma lo siguiente:
“En fecha 08 de septiembre de 2008, aproximadamente siendo la una hora de la tarde la ciudadana MIG, de 21 años de edad frente al gimnasio Cubierto “Arminio Gutiérrez Castro”, ubicado en la Octava Avenida la Concordia de esta ciudad, en espera de un vehículo de trasporte público, asimismo se hallaba en este sitio que es una parada de busetas otra persona de sexo femenino, cuando se le acercaron dos personas jóvenes desconocidas y cada uno saco a relucir un cuchillo, y bajo amenaza las sometieron robándoles a la ciudadana antes mencionada la cantidad de ciento diez bolívares fuertes (110,oo Bs. F), pero el hecho fue observado por la comisión de la Policía del Estado Táchira, Cabo Segundo: JCH placa XXXXX, Distinguido placa XXXXX MF y agente PLACA XXXXXXX FJ, quienes se percataron del robo y de inmediato se dirigieron hacía donde estaban los jóvenes y los adolescentes al ver la presencia de loas efectivos policiales emprendieron veloz carrera, por lo que se fueron en persecución de los mismos, logrando ser interceptar a uno de ellos a media cuadra del gimnasio cubierto por la Avenida 19 de abril por parte del Cabo Segundo Cachón Jesús y el Agente FJ, encontrándole en su poder en una de sus manos un arma blanca tipo cuchillo de mesa, con cacha de madera de madera envejecida de color marrón oscuro, siendo este identificado como (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); y el otro adolescente fue interceptado en las adyacencias al Banco Banfoandes, por el Distinguido MF, a quien ele encontraron un su poder en una de su manos un arma blanca, tipo cuchillo de mesa, con cacha de madera de color marrón, y en la otra mano varios billetes de papel moneda de circulación nacional, distribuidos de la siguiente manera: cuatro (04) billetes de la denominación (20) Bolívares Fuertes, seriales C58539830, C61828817, C35706322, C81366302; un (01) Billete de la denominación de (10) bolívares fuertes en mal estado (roto) en una de sus esquinas, serial C35959905; dos (02) billetes de la denominación de cinco (05) bolívares fuertes seriales A28754230, B04053813, quien manifestó ser y llamarse (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)siendo de inmediato trasladados a la sede de la Comandancia General de la Policía para las averiguaciones del caso, formulando la víctima su respectiva denuncia”.
CAPÍTULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES
La Fiscal Decimonovena (P) del Ministerio Público Abogada Liliana Hortencia Zambrano Ramírez, expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación contra los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificados supra, ambos por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MYG, y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO; de la misma forma, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, haciendo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció los siguientes medios de prueba indicados en el escrito de acusación de fecha 05 de diciembre del año 2008 señalando su pertinencia y necesidad:
EXPERTICIAS: Solicito sean citados los expertos a los fines previstos en los artículos 242 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de que le sean exhibidos a efectos de que se reconozcan e informe sobre ellos:
1.-Informe Pericial Nro. 9700-134-LCT-4964, de fecha 19 de Septiembre de 2008, inserto a los folios Nros. (33 y 34) de las actas procesales, suscrito por la Funcionaria Sub. Inspector RLM Experta en Criminalística, adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico de la Delegación Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la experticia de estudio Documentológico practicado a siete (07) ejemplares con apariencia de billetes de los emitidos por le Banco Central de Venezuela; indicando que la pertinencia y necesidad del presente medio probatorio es acreditar la existencia, valor real y autenticidad de las evidencias descritas.
2.- Informe Pericial Nro. 9700-134-LCT-4993, de fecha 03 de Octubre de 2008, inserto a los folios Nros. 35 y 36 de las actas procesales, suscrito por la Funcionaria DETECTIVE LYR, adscrita a la Sub. Delegación San Cristóbal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la experticia de RECONOCIMIENTO LEGAL, practicado a dos (02) armas blancas comúnmente denominada CUCHILLO; señalando que la pertinencia y necesidad del presente medio probatorio es acreditar la existencia de las referidas evidencias las cuales fueron utilizadas por uno de los adolescentes imputados de autos en la comisión del hecho delictivo en el caso en comento.
DOCUMENTALES: Para ser incorporadas mediante su lectura de conformidad con lo dispuesto en el artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal y a los fines previstos en el artículo 242 ejusdem.
1.- Acta N° 6630, de fecha 04 de noviembre de 2008, suscrita por los funcionarios DETECTIVE AH y agente: JC, adscrito a la Sub.- Delegación San Cristóbal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la Inspección realizada en: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX; a quienes solicitó sean citados, con el objeto de que ratifiquen su contenido y firmas de la acta suscrita; indicando que la pertinencia y necesidad del presente medio probatorio es acreditar la existencia y condiciones del lugar donde ocurrieron los hechos del caso en comento.
TESTIMONIALES:
1.-El Testimonio de la ciudadana MIGen su condición de víctima en el presente caso.
2.- Testimonio de los efectivos policiales Cabo Segundo JCH placa XXX Distinguido placa XXX MF y Agente FJ, adscritos a la Policía del Estado Táchira, quienes fueron los funcionarios actuantes en el procedimiento donde aprehendieron a los adolescentes imputados de autos.
3.-Testimonio de los funcionarios DETECTIVE AH placa XXXX y Agente JC, adscritos a la Sub.- Delegación San Cristóbal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes funcionarios encargados de realizar las investigaciones en el presente caso.
4.-Testimonio de los funcionarios Sub.- Inspector RLM, Experto en Criminalísticas, quien realizó parte de las experticias del presente caso.
5.- Testimonio del funcionario DETECTIVE LYR, adscrito a la Sub.- Delegación San Cristóbal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
6.- Testimonio de los funcionarios DETECTIVE AH y AGENTE JC, adscrito a la sub.- Delegación San Cristóbal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizo parte de las experticias del presente caso.
Por otra parte, la representante del Ministerio Público, imputó a los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MYG, y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO.
Así mismo, solicitó como sanción definitiva y plazo de cumplimiento las medidas de PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con el artículo 628 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y simultáneamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de DOS (02) AÑOS, todo en concordancia con lo previsto en el artículo 622 Ejusdem.
Por otro lado, a los fines de asegurar la comparecencia de los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA),, al Debate Oral y Reservado, solicitó se les imponga la Medida de Prisión Preventiva de la Libertad, prevista en los literales “a” y “c” del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto se trata de uno de los delitos que merecen como sanción en la definitiva la privación de libertad pudiendo los adolescentes evadirse del proceso.
Por otra parte, solicitó sea admitida totalmente la acusación; así como la totalidad de los medios probatorios ofrecidos en el escrito de acusación de fecha 05 de diciembre del año 2008, y recibida en el Juzgado Segundo de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, en fecha 09 de diciembre del año 2008.
Finalmente, solicitó el enjuiciamiento de los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA),, ampliamente identificados
La Defensora Pública Abogada YULY DEL CARMEN BECERRA, expuso: “Ciudadana Juez, la defensa no tiene objeción con respecto a la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, solicito que se les informe a los adolescentes sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos y a todo evento me adhiero al principio de la comunidad de las pruebas, es todo”.
Los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA),, impuestos del contenido del precepto constitucional, previsto en el numeral 5 del artículo 49, de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y habiéndoseles explicado en forma clara y sencilla el significado de las fórmulas de solución anticipada y del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la ley que regula la materia; a tal efecto, libres de todo juramento, sin apremio, ni coacción, en forma voluntaria, espontánea y de manera separada, atendiendo a lo previsto en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, en primer lugar el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) expuso: “YO ASUMO LOS HECHOS Y SOLICITO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA SANCIÓN, ES TODO”.
Posteriormente, el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) expuso: “YO ASUMO LOS HECHOS Y SOLICITO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA SANCIÓN, ES TODO”.
La Defensora Pública Abogada YULY DEL CARMEN BECERRA, expuso: “Ciudadana Jueza, en razón que mis defendidos admitieron los hechos, solicito les sea impuesta de forma inmediata la sanción definitiva, así mismo se levante las medidas impuestas en la audiencia de calificación de flagrancia y copia simple del acta que se levante en esta Audiencia, es todo”.
CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación de los imputados, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos esgrimidos por la representante Fiscal, lo expuesto por la Defensa, y la declaración de los imputados, esta operadora de justicia para decidir estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
De la admisión de la acusación:
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA),, tomando en consideración las siguientes actuaciones:
1.- Acta Policial, de fecha 08 de septiembre de 2.008, inserta al folio Nro. 03 y su envuelto de las actas procesales, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira.
2.- Acta de Denuncia, de fecha 08 de septiembre de 2008, inserta al folio Nro. 04 y su envuelto de las actas procesales, tomada en el Despacho de la Policía del Estado Táchira a la ciudadana MIG.
3.- Acta de Audiencia de Calificación de Flagrancia, de fecha 09 de septiembre de 2008, inserta a los folios 12, 13, 14, 15 y 16.
4.- Informe Pericial Nro. 9700-134-LCT-4964, de fecha 19 de septiembre de2 008, inserto a los folios Nros. (33 y34) de las actas procesales, suscrito por experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
5.- Informe Pericial Nro. 9700-134-LCT-4993, de fecha 03 de octubre de 2 008, inserto a los folios Nros. (35 y 36) de las actas procesales, suscrito por experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
6.- Acta de Investigación Penal, de fecha 04 de noviembre de 2008, suscrita por Funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
7.- Acta de Inspección Nro. 6630, de fecha 04 de noviembre de 2008, suscrita por Funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan a los imputados (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA),, como perpetradores de los tipos penales de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MIG, y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, debiendo ADMITIRSE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
De los medios de prueba del Ministerio Público:
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la ley especial que rige la materia, este juzgado ADMITE EN SU TOTALIDAD LOS MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal todo a los efectos de un eventual juicio oral y reservado; y así se decide.
De la comunidad de la prueba:
El Tribunal DEJÓ CONSTANCIA EN EL ACTA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR QUE LA DEFENSORA PÚBLICA ABOGADA YULY DEL CARMEN BECERRA, SE ACOGIÓ AL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA haciendo suyas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en todo lo que favorezca a su defendido aún cuando el Ministerio Público renunciare a ellas, reservándose el derecho de preguntar o repreguntar a cada uno de los testigos, funcionarios y expertos que comparecieren al Juicio Oral y Reservado.
Del procedimiento especial por admisión de los hechos y de la Sanción:
Oída la Admisión de los Hechos que realizaran en esta audiencia los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA),; ambos por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MIG, y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO y teniendo los mismos pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la sanción, admisión a la cual se adhirió su Defensora.
Así mismo, encontrándose llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que los señalan como perpetradores del delito endilgado por el Ministerio Público.
Igualmente, existiendo en la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos un control judicial a fin de evitar que presiones indebidas puedan distorsionar a los imputados y habiéndose evidenciado que en el presente caso se dio fiel cumplimiento al requisito esencial del Procedimiento por Admisión de los Hechos, cual es la manifestación expresada libremente por los adolescentes imputados, quienes están conscientes de las consecuencias jurídicas que dicha expresión les produce; en consecuencia, este Juzgado procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a tal efecto observa:
La Fiscalía actuante, solicitó en la Audiencia Preliminar como sanción definitiva, para los imputados (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA),, las medidas de PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con el artículo 628 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y simultáneamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de DOS (02) AÑOS, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por otro lado, tomando en consideración que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 622 a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: Principio de la legalidad y lesividad; Principio de la culpabilidad; Principio del interés superior del niño y del adolescente; Principio de la última ratio de la pena; Principio de la última ratio de la sanción de internamiento; y el principio educativo.
Igualmente, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos; la formación integral del adolescente; y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.
De la misma forma, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.
Del mismo modo, por cuanto el presente proceso tiene carácter educativo y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la Ley, y hacerles entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, a fin de que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.
En virtud de lo anteriormente expuesto y tomando en cuenta que el procedimiento especial por admisión de hechos previsto en la ley especial que regula la materia de Adolescentes, prevé una facultad conferida al Juez al establecer entre otras cosas que podrá rebajar el tiempo que corresponda de un tercio a la mitad si procede la privación de libertad, y tratándose en este caso de una medida privativa de libertad; considera esta juzgadora que la sanción solicitada por la Representante del Ministerio Público es la más idónea para el caso en cuestión, en consecuencia atendiendo a la gravedad de los hechos se realiza solo la rebaja de un tercio del tiempo solicitado e impone como sanción definitiva la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en forma simultánea la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lapso durante el cual cada uno de los adolescentes deberá cumplir con las siguientes obligaciones: 1.-Someterse a terapias de orientación psiquiátrica y psicológica por parte de los servicios auxiliares de la Sección Penal de Adolescentes y 2.-Realizar cursos de capacitación de acuerdo a sus habilidades; con la finalidad de promover y asegurar su formación integral, cuyo cumplimiento deberá iniciarse a mas tardar un mes después de impuestas; todo conforme a lo previsto en los artículos 578 literal “f” y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MIG, y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO; y así formalmente se decide.
Por consiguiente, se ordena librar las correspondientes BOLETAS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA),, dirigida a la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”; y así se decide.
Así mismo, una vez firme la presente decisión SE ORDENA REMITIR la causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a los fines legales consiguientes; y así se decide.
Finalmente, se ordena notificar a la víctima la ciudadana MAYRA ISABEL GALVIZ MONTAÑEZ, de la presente decisión; y así se decide.
CAPÍTULO V
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, representada por la Abogada LILIANA HORTENCIA ZAMBRANO RAMÍREZ, contra los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA),, ampliamente identificados; ambos por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MIG, y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO; de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos a los efectos de un eventual juicio oral y reservado, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: DECLARA RESPONSABLES PENALMENTE, a los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA),, ampliamente identificados; ambos por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MUG, y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, admite el procedimiento especial por admisión de los hechos y en consecuencia IMPONE a los adolescentes imputados (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), como sanción definitiva las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en forma simultánea la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lapso durante el cual cada uno de los adolescentes deberá cumplir con las siguientes obligaciones: 1.-Someterse a terapias de orientación psiquiátrica y psicológica por parte de los servicios auxiliares de la Sección Penal de Adolescentes y 2.-Realizar cursos de capacitación de acuerdo a sus habilidades; con la finalidad de promover y asegurar su formación integral, cuyo cumplimiento deberá iniciarse a mas tardar un mes después de impuestas; todo conforme a lo previsto en los artículos 578 literal “f” y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MIG, y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO.
CUARTO: ACUERDA EXPEDIR COPIAS SIMPLES DEL ACTA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, solicitadas por la Defensora Pública Abogada YULY DEL CARMEN BECERRA COLMENARES, las cuales serán elaboradas por la Oficina de Alguacilazgo, a costa de la peticionante y entregadas a través del levantamiento del acta respectiva.
QUINTO: ORDENA librar las correspondientes BOLETA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA),, dirigidas a la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, Estado Táchira.
SEXTO: Una vez firme la presente decisión SE ORDENA REMITIR la causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a los fines legales consiguientes.
SÉPTIMO: Se notificó a las partes presentes de la decisión.
OCTAVO: Notifíquese a la víctima la ciudadana MIG.
El Tribunal dejó constancia en el acta de la Audiencia Preliminar que el adolescente Wilmer Rafael Contreras León manifestó no saber leer ni escribir, por lo tanto sólo estampará sus huellas digito pulgares.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Juzgado.
ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. DILIA MARIE GARCÍA ROJAS
SECRETARIA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, el día de hoy jueves cinco (05) de Febrero del año del año dos mil nueve (2009). Se notificó a las partes presentes en la Audiencia.
CAUSA PENAL Nº 2C-2431/2009
MDCSP/dmgr.-
|