San Cristóbal, jueves cinco (05) de Febrero del año dos mil nueve (2.009)
198º y 149º
DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZA TITULAR: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras
FISCAL DECIMONOVENA (P):Abg. Liliana Hortencia Zambrano Ramírez; IMPUTADO:(OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), DEFENSORA PÚBLICA:Abg. Isley Morales Becerra; VÍCTIMA:JAD
SECRETARIA: Abg. Dily Marie García Rojas
CAPITULO I
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 2C-2252/2008, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, mediante escrito de fecha 11 de diciembre del año 2008, recibida en este Juzgado en fecha 12 de diciembre del año 2008 y ratificada en la Audiencia Preliminar por la ciudadana Abogada Liliana Hortencia Zambrano Ramírez, en su carácter de Fiscal Decimonovena (P) del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 416, en concordancia con el artículo 413 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JAD; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
HECHO IMPUTADO
Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas, la Representación Fiscal, en su acto conclusivo afirma lo siguiente:
“El día 03 de Febrero de 2008, funcionarios de la Policía del Estado Táchira, específicamente de la Comisaría de Capacho, recibieron reporte de primer turno de ronda de la Comisaría de Capacho, indicando que efectuaban traslado hacía el sector del Bloquetón del Barrio, los Hornos ya que presuntamente un ciudadano fue agredido físicamente por varios sujetos, al llegar la sitio los efectivos fueron interceptados por varias personas que les indicaron tres sujetos los cuales vestían franela gris, franela blanca y franela rosada de pantalón jeans azul, le causaron lesiones a otros ciudadanos dándole con una botella de vidrio por la cabeza y los mismos se fuero a pie por la vía principal hacía Puente Unión, inmediatamente los efectivos se dirigen a la vía principal y a escasa cuadras cinco aproximadamente visualizaron a los tres sujetos que portaban las vestimentas antes descritas, procediendo a intervenirlos policialmente y efectuarles una inspección personal solicitando su documentación, siendo trasladados hacía la comisaría de Capacho, donde se hizo presente el ciudadano agraviado manifestando que dichos sujetos fueron los que los agredieron causándoles además daños materiales al vehículo de su amigo, quebrándose el vidrio lateral izquierdo, seguidamente el ciudadano se le identifico como: JAD acontecido, así como los ciudadanos detenidos quedaron identidades como: LRC, de 20 años de edad…vestía franela de color gris…2) JJM, de 18 años de edad…vestía franela blanca…3) (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA),, de 17 años de edad, vestía franela color rosado y un pantalón jeans azul… se deja constancia que los ciudadanos, se les indico la causa de su detención manifestándole sus derechos y garantías constitucionales artículos 44, 46 y 49 de la Constitución Nacional, y artículo 248 y 125 del COOP, respetando en todo momento su integridad física, moral y psicológica y se le notifico a los fiscales de guardia….se observa a través de la valoración médico forense que la víctima del caso efectivamente sufrió una herida en la región interparietal (cabeza) que debió ser saturada, requiriendo un tiempo aproximado de ocho días de asistencia medica e igual impedimento…”.
CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES
La Fiscal Decimonovena (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada Liliana Hortencia Zambrano Ramírez, expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basó la acusación y promovió las siguientes pruebas, señalando la necesidad y pertinencia de cada una de ellas:
DOCUMENTALES:
1.- Inspección Técnica Nro. 890, de fecha 22 de Febrero de 2008, realizada en el sitio donde ocurrieron los hechos por los Funcionarios EC y BC ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes realizaron la Inspección correspondiente conforme a los previsto en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal en la siguiente dirección: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, solicitando que sea incorporada al Debate Oral y Reservado por su lectura.
EXPERTICIA: Solicitado sean citados los expertos a los fines previstos en el artículo 242 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de que les sean exhibidos a efectos de que se reconozcan e informen sobre ellos:
1.- Informe Nro. 9700-164-697, de fecha 06 de febrero de 2008, inserta al folio N° 39 de las actas procesales, en el que se evidencia el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, practicado al ciudadano (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. XXXXXXXXXX, realizado por el médico forense Doctor IM, adscrito a la Medicatura Forense de San Cristóbal; indicando que dicho medio probatorio es necesario útil y pertinente para acreditar la existencia y tipo de las lesiones sufridas por la víctima del presente caso.
TESTIMONIALES:
1.-Declaración de los Funcionarios Policiales CABO SEGUNDO XXXX JV Y AGENTE XXXX YCH, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira; indicando que dicho medio probatorio es útil legal y pertinente por tratarse de los efectivos policiales que recibieron al adolescente y efectuaron la aprehensión del mismo, de igual forma solicito sea exhibida el acta policial suscrita por los mismos la cual sirvió de fundamento para el inicio de la presente investigación, a los efectos de que se ratifiquen el contenido y firma de la misma.
2.-Declaración del ciudadano JAD, venezolano, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. XXXXXXXXXXX de profesión Herrería, residenciado en XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, medio necesario y pertinente por tratarse de la víctima del presente caso.
3.- Declaración de los Funcionarios EC y BC, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, medio pertinente por tratarse de quienes realizaron diligencias de investigación del presente caso así como la inspección técnica del sitio del suceso.
4.- Declaración del Medico Forense Doctor IMG, adscrito a la Medicatura Forense de San Cristóbal.
Así mismo, solicitó como sanción definitiva para el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), la imposición de la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN AÑO (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y de forma sucesiva la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, todo en concordancia con el artículo 622 ejusdem.
Igualmente, solicitó se le mantengan las medidas cautelares contempladas en los literales “b”, “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, decretadas por este Juzgado en fecha 04 de Febrero de 2008.
De la misma manera, solicitó sea admitida la acusación en todas y cada una de sus partes, así como, los medios probatorios ofrecidos.
Finalmente, solicitó al Tribunal se proceda al enjuiciamiento del adolescente BRAYAN JESUS ZAMBRANO MORENO, ampliamente identificado
Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Abogada Isley Morales Becerra, en su condición de Defensora Pública, actuando en la presente causa en virtud del principio de la unidad de la defensa por la Abogada Pedro Rafael Mujica con el objeto que realice sus alegatos en cuanto a la acusación formulada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, quien expuso: “La defensa no tiene objeción al acto concluido presentado por la Representante del Ministerio Público, así mismo, solicito se le ceda el derecho de palabra a mi defendido, ya que el mismo desea admitir los hechos, por cuanto fue imposible la ubicación de la víctima, siendo que el mismo fue citado para este acto, es todo”.
El adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, de las Fórmulas de Solución Anticipada previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente como lo es la conciliación y del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la mencionada ley, explicándole en forma clara y sencilla del significado de tal procedimiento y sus consecuencias; a tal efecto, libre de todo juramento, sin apremio, ni coacción, en forma voluntaria, el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), quien expuso: “Yo asumo los hechos y pido al Tribunal la imposición inmediata de la sanción correspondiente, es todo”.
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abogada ISLEY MORALES BECERRA, en su condición de Defensora Pública, actuando en la presente causa en virtud del principio de la unidad de la defensa por la Abogada Pedro Rafael Mujica, quien expuso: “Oída la admisión de los hechos por parte de mi representado, solicito al Tribunal aplique el procedimiento especial de admisión de hechos y se le imponga de inmediato la sanción, pero que se tome en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en cuanto al lapso de cumplimiento, así mismo en cuanto a la sanción solicitada por la Representante del Ministerio Público, esta Defensa no tiene ninguna objeción, más no así en cuanto al tiempo solicitado para el cumplimiento, por considerarlo excesivo y finalmente pido copias simples del acta de la audiencia preliminar, es todo”.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos esgrimidos por la Representante Fiscal, lo expuesto por la Defensa, y la declaración del imputado, esta operadora de justicia para decidir estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
De la admisión de la acusación:
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra el adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado, tomando en consideración las siguientes actuaciones:
1. Acta Policial, de fecha 03 de Febrero de 2008, inserta a los folios (N° 05 y su envuelto), suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira.
2. Denuncia, de fecha 03 de Febrero de 2008, inserta a los folios (N° 06), rendida por ante el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, por el ciudadano JAD
3. Audiencia de Calificación de Flagrancia, de fecha 04 de Febrero de 2008.
4. Entrevista, de fecha 28 de febrero de 2008, tomada en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al ciudadano JAD.
5. Acta de Inspección Nro. 890, de fecha 22 de Febrero de 2008, realizada al sitio donde ocurrieron los hechos.
6. Informe Nro. 9700-164-697, de fecha 06 de Febrero de 2008, donde se evidencia el Reconocimiento Médico Legal, practicado al ciudadano JAD
7. Informe, de fecha 03 de Febrero de 2008, procedente de Corpo Salud, Misión Barrio Adentro, practicado al ciudadano Joan Alberto Domador Delgado.
De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), como perpetrador del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 416, en concordancia con el artículo 413 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JAD, debiendo admitirse totalmente la acusación; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
De los medios de prueba del Ministerio Público:
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la ley especial que rige la materia, este juzgado admite la totalidad de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas y de recepción legal, todo a los efectos de un eventual juicio oral y reservado; y así se decide.
Del procedimiento especial por admisión de los hechos y de la Sanción:
Oída la Admisión de los Hechos que realizara en esta audiencia el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 416, en concordancia con el 413 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JAD, y teniendo el mismo pleno conocimientos de sus derechos y garantías constitucionales y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la sanción, admisión a la cual se adhirió la Defensora Pública. Así mismo, encontrándose llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como perpetrador del delito endilgado por el Ministerio Público.
Igualmente, existiendo en la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos un control judicial a fin de evitar que presiones indebidas puedan distorsionar al adolescente imputado y habiéndose evidenciado que en el presente caso se dio fiel cumplimiento al requisito esencial del Procedimiento por Admisión de los Hechos, cual es la manifestación expresada libremente por el imputado, quien es conciente de las consecuencias jurídicas que dicha expresión le produce; en consecuencia, este Juzgado, procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a tal efecto observa:
La Fiscalía actuante, solicitó en la Audiencia Preliminar como sanción definitiva para el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN AÑO (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y de forma sucesiva la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por otro lado, tomando en consideración que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 622 a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: Principio de la legalidad y lesividad; Principio de la culpabilidad; Principio del interés superior del niño y del adolescente; Principio de la última ratio de la pena; Principio de la última ratio de la sanción de internamiento; y el principio educativo.
Del mismo modo, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos; la formación integral del adolescente; y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.
De igual forma, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.
De la misma manera, por cuanto el presente proceso tiene carácter educativo y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la Ley, y hacerles entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, a fin de que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta juzgadora considera que las sanciones solicitadas por el Ministerio Público, para el adolescente BJZ, son las más idóneas para el caso en cuestión; no obstante, difiere del lapso de cumplimiento de la medida de Reglas de Conducta, en consecuencia se impone como sanción definitiva al prenombrado adolescente las medidas de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; tiempo durante el cual el prenombrado adolescente deberá cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Someterse a terapias individuales de orientación psicológica por ante los servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal. Y 2.- Realizar cursos de capacitación de acuerdo con sus habilidades, cuyo cumplimiento deberá iniciarse a más tardar un mes de impuestas; todo con el objeto de asegurar y promover su formación integral; y en forma simultánea la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales consistirán en tareas de interés general que los adolescentes deberán realizar en forma gratuita, según sus aptitudes, en servicios asistenciales o en programas comunitarios públicos que no impliquen riesgo o peligro, preferentemente los días sábados, domingos y feriados, o en días hábiles pero sin perjudicar su asistencia a la escuela o jornada normal de trabajo, las cuales serán asignados por la Jueza Titular de Primera Instancia en Función de Ejecución de esta Sección de adolescentes del Tribunal Penal; todo conforme a lo previsto en los artículos 578 literal “f” y 622 de la referida ley especial que regula la materia; y así formalmente se decide.
Por otra parte, ORDENA EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS IMPUESTAS AL ADOLESCENTE (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, en la Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 04 de Febrero del año 2008, vale decir, las medidas contempladas en los literales “b”, “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
De la misma forma, ACUERDA EXPEDIR COPIAS SIMPLES DEL ACTA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, solicitadas por la Defensora Pública Abogada ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA, las cuales serán elaboradas por la Oficina de Alguacilazgo, a costa de la peticionante y entregadas a través del levantamiento del acta respectiva; y así se decide.
Igualmente, se ordena notificar a la víctima ciudadano Joan Alberto Domador Delgado de la presente decisión, y así se decide.
Finalmente, una vez firme la presente decisión se ordena remitir la causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a los fines legales consiguientes; y así se decide.
Se notificó a las partes de la presente decisión.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA),, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 416, concordancia con el artículo 413 ambos del Código Penal; de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos a los efectos de un eventual juicio oral y reservado, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente BRAYAN JESUS ZAMBRANO MORENO, ampliamente identificado arriba, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 416, en concordancia con el artículo 413 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JAD; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, admite el procedimiento especial de los hechos y en consecuencia IMPONE al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 416, en concordancia con el artículo 413 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JAD; como sanción definitiva las medidas de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, tiempo durante el cual el prenombrado adolescente deberá cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Someterse a terapias individuales de orientación psicológica por ante los servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal. Y 2.- Realizar cursos de capacitación de acuerdo con sus habilidades, cuyo cumplimiento deberá iniciarse a más tardar un mes de impuestas; todo con el objeto de asegurar y promover su formación integral; y simultáneamente la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales consistirán en tareas de interés general que el adolescente deberá realizar en forma gratuita, según sus aptitudes, en servicios asistenciales o en programas comunitarios públicos que no impliquen riesgo o peligro, preferentemente los días sábados, domingos y feriados, o en días hábiles pero sin perjudicar su asistencia a la escuela o jornada normal de trabajo, las cuales serán asignados por la Jueza Titular de Primera Instancia en Función de Ejecución de esta Sección de adolescentes del Tribunal Penal; todo conforme a lo previsto en los artículos 578 literal “f” y 622 de la referida ley especial que regula la materia.
CUARTO: ORDENA EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS IMPUESTAS AL ADOLESCENTE (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, en la Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 04 de Febrero del año 2008, vale decir, las medidas contempladas en los literales “b”, “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUINTO: ACUERDA EXPEDIR COPIAS SIMPLES DEL ACTA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, solicitadas por la Defensora Pública Abogada ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA, las cuales serán elaboradas por la Oficina de Alguacilazgo, a costa de la peticionante y entregadas a través del levantamiento del acta respectiva.
SEXTO: Se ordena notificar a la víctima ciudadano Joan Alberto Domador Delgado de la presente decisión.
SÉPTIMO: Una vez firme la presente decisión se ordena remitir la causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a los fines legales consiguientes.
OCTAVO: Se notificó a las partes presentes de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.
ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZ TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
LA SECRETARIA DE CONTROL
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, el día de hoy jueves cinco (05) de Febrero del año dos mil nueve (2009). Se notificó a las partes presentes en la Audiencia.-
Causa Penal Nº 2C-2252/2008
MDCSP/dmgr.-
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