San Cristóbal, martes tres (03) de Febrero de dos mil nueve (2009).
198º y 149º
DECISIÓN DE AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN

JUEZA TITULAR: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras
FISCAL (P) DECIMONOVENA: Abg. Liliana Hortencia Zambrano, ADOLESCENTE IMPUTADO: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Glenda Chacón Escalante, VÍCTIMA:RMC
SECRETARIA: Abg. Dily Marie García Rojas

Celebrada como ha sido la Audiencia de Conciliación, con motivo del acto conclusivo fiscal, formulado por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, representada en este acto por la abogada LILIANA HORTENCIA ZAMBRANO RAMIREZ, en su carácter de Fiscal Principal Decimonovena (P) del Ministerio Público, en la causa seguida contra del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del adolescente RMC; por el hecho ocurrido en fecha 20 de noviembre de 2.007, siendo aproximadamente las doce del medio día, cuando el adolescente RMC, se encontraba dentro de las instalaciones del Liceo Escuela Técnica Industrial donde cursa estudios de bachillerato, cuando por el lugar pasó el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), quien también es alumno regular de la institución y procedió a arrojarle una piedra a RMC, lo que motivó que este le recriminará su actitud a lo cual el imputado procedió a lanzarle varios golpes en su cuerpo, ocasionándole al mismo: Hematoma intenso en región periorbitaria derecha y molar del mismo lado. Resto dentro de los límites normales. Conclusión: Se trata de lesiones de carácter moderado intenso que amerita un tiempo de curación de más o menos ocho (08) días de asistencia médica salvo complicaciones.
Ahora bien, quien juzga observa que en la presente audiencia las partes han manifestado de manera libre y voluntaria llegar a un acuerdo conciliatorio, ofreciendo y materializando en ese acto unas disculpas públicas, el compromiso de no volver a agredir a la víctima ni física ni verbalmente y cancelar la cantidad de cincuenta bolívares (Bs. 50,00); así como, la manifestación de la víctima el adolescente RMC de aceptar las disculpas y la cantidad de cincuenta bolívares (Bs. 50,00), como reparación del daño que se le causó; propuestas en fecha 26 de junio del año 2008, en el despacho de la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, tal como se evidencia del folio 18 de la presente causa, en el cual se observa acta de Preacuerdo Conciliatorio.
A tal efecto, y en virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado tomando en consideración lo establecido en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece que: “Cuando se trata de hechos punible para los que no sea procedente la privación de libertad como sanción el Fiscal del Ministerio Público promoverá la conciliación...”, aunado al hecho que el procedimiento establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, es altamente pedagógico y educativo y que la finalidad primordial es la búsqueda del desarrollo integral de los adolescentes y lograr que los mismos reflexionen sobre su conducta y la mejoren; y tomando en cuenta la circunstancia que el punible de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del adolescente RMC, es un delito que no prevé como sanción definitiva privación de libertad.
Además, atendiendo a que el objetivo proceso, es la protección y reparación a la víctima del hecho punible; y visto que las partes están en el ánimo de que la repercusión del delito cometido por el adolescente no representa una sanción penal, sino la reparación social del daño causado y la posibilidad de que efectivamente el adolescente experimente un crecimiento personal en términos menos gravosos de lo que podría representar la realización de un juicio y la eventual imposición de una sanción.
Es así, que este Tribunal dentro del espíritu, propósito y razón de la doctrina de protección integral en la que esta inspirada el sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, HOMOLOGA LA CONCILIACIÓN pactada por las partes, en virtud que la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), pidió disculpas públicas, asumió el compromiso de no volver a agredir ni física ni verbalmente a la víctima y canceló en dinero efectivo y de curso legal la cantidad de cincuenta bolívares (Bs. 50,00), lo cual fue materializado en la sala de audiencias, todo como reparación del daño ocasionado, a lo cual la víctima el adolescente RMC estuvo de acuerdo, tal y como se desprende del Acta de la Audiencia de Conciliación que antecede.
En razón de lo anteriormente expuesto y visto el cumplimiento fiel y exacto del acuerdo conciliatorio, que ambas partes han manifestado su conformidad, este Tribunal atendiendo a lo dispuesto en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y previa solicitud del Ministerio Público, decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, a favor del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); y una vez firme la presente decisión, se ordenada, remitir la causa, en su oportunidad legal al archivo judicial; y así formalmente se decide.
En consecuencia, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Homologa por ser procedente el acuerdo conciliatorio propuesto por el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)y aceptado por la víctima el adolescente RMC, en la presente audiencia, de conformidad con lo señalado en el literal “d” del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: Verificado el cumplimiento de la obligación pactada por las partes decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) de conformidad con lo previsto en el artículo 568 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: ORDENA, remitir la causa, en su oportunidad legal al archivo judicial.
CUARTO: Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión.
Publíquese, Regístrese, Díaricese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.





ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL





ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
SECRETARIA DE CONTROL



En la misma fecha se publicó la presente decisión, se dejó copia para el archivo de este Juzgado y se notificó a las partes.



Causa Penal N° 2C-2503/2008.
MDCSP/dmgr.-