San Cristóbal, martes tres (03) de febrero del año 2009
198º y 149º
AUTO HOMOLOGANDO ACUERDO CONCILIATORIO
Visto el cumplimiento por parte del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)del acuerdo conciliatorio pactado en la Audiencia de Conciliación celebrada en fecha 11 de junio del año 2008, con las víctimas la ciudadana YEG y el adolescente LGV consistente en: Que el adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) ofreció disculpas a las víctimas, con el compromiso de no volver a agredirlos ni física ni verbalmente y asumió la obligación de someterse a tres (03) charlas de orientación conductual por ante los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, lo cual fue aceptado en forma voluntaria por las víctimas la ciudadana YEG y el adolescente LGV y aprobado por este Tribunal en esa misma fecha, motivo por el cual se suspendió el proceso a prueba por el lapso de TRES MESES (03) MESES, este Juzgado para resolver observa:
Que en efecto el día once (11) de junio del año dos mil ocho (2.008), este Tribunal celebró Audiencia de Conciliación, con ocasión de la solicitud presentada por el Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público Abogado Astreed Miyoshy Vega Granados, de conformidad con lo previsto en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES LEVES Y AMENAZAS, previstos en el artículo 416 y 175 último aparte y 442 en su encabezamiento y parágrafo único ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YEG y del adolescente LGV
En dicha Audiencia de Conciliación el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) expresó su consentimiento libre y voluntario de llegar a un acuerdo conciliatorio con las víctimas en los siguientes términos: El adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, le ofreció disculpas a las víctimas, la ciudadana YEG y el adolescente LGV con el compromiso de no volver a agredirlos ni física ni verbalmente y asumió la obligación de someterse a tres (03) charlas de orientación conductual por ante los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; lo cual fue aceptado en forma voluntaria por las víctimas, en tal virtud; este Tribunal en esa misma audiencia SUSPENDIÓ EL PROCESO A PRUEBA, por el lapso de TRES (03) MESES hasta tanto el mismo cumpliera con la asistencia asistir al número de charlas de orientación conductual pactadas.
Ahora bien, en lo que se refiere al cumplimiento de la asistencia a las charlas de orientación conductual, es relevante destacar que el joven (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, asistió a dichas charlas en las siguientes fechas: 13 de Junio del año 2008 (folio 53); 11 de Julio del año 2008 (folio 55) y 10 de Diciembre del año 2008 (folio 60); todas suscritas por la Licenciada María Alejandra Oliveros, psicóloga adscrita a los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal.
Es por ello, que este Tribunal por cuanto se evidencia el cabal cumplimiento de la obligación pactada por parte del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA en la audiencia de Conciliación celebrada en fecha once (11) de Junio del año dos mil ocho (2.008), cual era el pedir disculpas públicas a las víctimas las cuales se materializaron en la sala de audiencias con el compromiso de no volver a agredirlos ni física ni verbalmente y asumió la obligación de someterse a tres (03) charlas de orientación conductual por ante los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, como reparación del daño causado y visto que en efecto el prenombrado adolescente cumplió con la asistencia a las charlas pactadas, acuerdo conciliatorio que fuere aceptado por las víctimas en los términos expuestos por el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA por consiguiente DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa a favor del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA todo de conformidad con lo previsto en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
Notifíquese y Remítanse las actuaciones al Archivo Judicial una vez quede firme la presente decisión; y así se decide.
Por los motivos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:
PRIMERO: HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO pactado en la Audiencia de Conciliación celebrada en fecha 11 de junio del año 2008, entre el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA y las víctimas la ciudadana YEG y el adolescente LGV en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA a favor del (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA todo de conformidad con lo previsto en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes. Una vez firme la presente decisión remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Juzgado.
ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS.
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Causa Penal Nº 2C-2350/2008
MDCSP/dmgr.-
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