REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
Sábado veintiocho (28) de Febrero del año dos mil nueve (2.009).
198º y 150º
DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
JUEZA TITULAR: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras
FISCAL DECIMONOVENA (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO ACTUANDO EN COLABORACIÓN CON LA FISCALIA VIGESIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO:Abg. Laura Del Valle Moncada Sánchez
ADOLESCENTE IMPUTADO:(OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), DEFENSOR PÚBLICO: Abg. Pedro Rafael Mujica, VÍCTIMA (S):DDJ
SECRETARIA: Abg. Dily Marie García Rojas
Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la ciudadana Abogada Laura del Valle Moncada Sánchez, en su carácter de Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en colaboración con la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, lo alegado y solicitado por el Defensor Público Abogado Pedro Rafael Mujica; así como, la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
Al folio dos (02) de la presente causa riela Acta de Investigación Penal N° CR-1-DF-11-1RA-CIA-SI-123 de fecha 28 de Febrero del año 2009, suscrita por el Funcionario DDJ adscrito a la Unidad Regional de Inteligencia Anti Droga Nro 1, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la población de San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del Estado Táchira; actuando como Órgano de Policía de Investigación Penal, en la cual deja constancia entre otros aspectos que en fecha 27 de Febrero del año 2009, siendo aproximadamente las 18:00 horas en momentos en que se encontraba en labores de Servicio en el Punto de Control Fijo Aduana Principal de San Antonio del Táchira, se percató que el SM2. JG, quien estaba efectuando la retención de una moto utilizada para el transporte de mercancía de manera ilegal, y fue auxiliado porque habían dos jóvenes que se le acercaron al compañero SM2. JG, al llegar los alejó porque se le fueron encima al funcionario para que no retuviera la moto, y uno de ellos le arrebató su herramienta (punzón) la cual utiliza para la revisión de maletas en busca de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, la cual tenía en la pistolera que usa en la pierna derecha y cuando reaccionó para quitárselo en joven de lo insertó en la parte interna del muslo izquierdo, y luego forcejearon y le quitó el destornillador y lo detuvo y lo entregó al Destacamento N° 11, dicho joven al ser interrogado sobre su documentación personal manifestó no poseer ningún documento de identidad alegando llamarse JU, de nacionalidad Colombiana, de 12 años de edad, manifestando que la moto que estaba siendo retenida era de un familiar de él por eso tomó esa actitud; razón por la cual el Funcionario de la Guardia Nacional fue trasladado hasta la sede de la Centro de Diagnóstico Integral San Antonio donde le prestaron los primeros Auxilios. Además una vez nuevamente el Funcionario lesionado en el Comando del Destacamento de Fronteras Nro 11, procedió a realizar llamada telefónica a la Fiscal Vigésimo Sexta del Ministerio Público Abogada Carolina Fernández, quien giró las instrucciones pertinentes al presente caso, indicando la remisión del adolescente a la Casa de Formación Integral San Cristóbal.
Al folio tres (03) de la presente causa cursa Oficio N° CR-1-DF-11-1RA-CIA-SIP-0737, de fecha 27 de Febrero del año 2009, suscrita por el CAP. CJP, Comandante de la 1ra Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, dirigido al Director del Centro de Diagnóstico y Tratamiento Varones, mediante el cual cumpliendo instrucciones de la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público le remite al adolescente JH, a la orden del referido despacho Fiscal.
Al folio cuatro (04) de la presente causa se encuentra inserta Constancia de Lectura de los Derechos del Imputado de fecha 27 de Febrero del año 2009, suscrita por el adolescente JB
Al folio cinco (05) de la presente causa riela Acta de Entrevista, rendida por el ciudadano GSJ, por ante la Unidad Regional de Inteligencia Anti Droga Nro 1, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la población de San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del Estado Táchira, quien expuso: “el día 27 de febrero del presente año, siendo aproximadamente las 1800 horas encontrándome de servicio en el punto de control fijo de la Aduana Principal de San Antonio del Táchira, observe que venia un ciudadano conduciendo una moto y sin casco de seguridad con destino Cúcuta-San Antonio, el cual llevaba consigo con unas bolsas plásticas de color negro con presunta mercancía por lo cual procedí a darle la voz de alto al ciudadano para inspeccionar el contenido de las precitadas bolsas, optando por dejar la moto abandonada y salir corriendo llevándose con sigo las dos (02) bolsas, siendo imposible su captura ya que al llegar a la esquina donde se encuentra el portón de la aduana principal fue auxiliado por otro motorizado, tome la moto que había dejado abandonada para trasladarla a hacia la parte interna del destacamento de fronteras numero 11, siendo atacado por dos adolescentes (02) desconocidos, los cuales me agredieron para tratar de impedir la retención de la misma, en esos momentos se acerco el S/2 DPJ, quien se encontraban de servicio en la aduana para prestarme apoyo, siendo igualmente agredido por los desconocidos y en medio del forcejeo fue despojado de un destornillador que utiliza como herramienta de trabajo para las revisiones de espacios diminutos con el cual fue apuñaleado en su pierna izquierda, al tratar de darse a la fuga el S/2 DDJ, logro someter a su agresor para luego ser trasladado hasta la sede del destacamento de fronteras numero 11, es todo”.
Al folio seis (06) de la presente causa riela Oficio N° CR-1-DF-11-1RA-CIA-SIP-0739, de fecha 28 de Febrero del año 2009, suscrita por el CAP. CJP, Comandante de la 1ra Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, dirigido al Jefe de la Medicatura Forense, mediante el cual cumpliendo instrucciones de la Fiscal Vigésimo Sexta del Ministerio Público le solicita la practica de un exámen médico forense al S/2. DDJ, titular de la cedula de identidad Nro. CI.V¬644.581, adscrito a la Unidad Regional de Inteligencia Anti Droga Nro.1, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, debiendo remitir con carácter de urgencia los resultados correspondientes a la referida Fiscalía.
Al folio siete (07) de la presente causa riela Oficio N° CR-1-DF-11-1RA-CIA-SIP-0738, de fecha 27 de Febrero del año 2009, suscrita por el CAP. CJP, Comandante de la 1ra Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, dirigido al Jefe de la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas San Antonio del Táchira, mediante el cual cumpliendo instrucciones de la Fiscal Vigésimo Sexta del Ministerio Público, le solicita la experticia de Reconocimiento legal a un objeto punzo penetrante elaborado en aluminio y plástico (destornillador), el guarda relación con el Acta de Investigación Penal Nro. CR-1-DF-11- CIA.-SIP-123-09 de fecha 27FEB09.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En tal sentido, con base a lo anteriormente señalado se observa que en el presente caso el adolescente investigado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional, por cuanto el mismo presuntamente despojó a la víctima el Funcionario DDJ de un punzón, objeto con el cual lo lesionó en una pierna; tal y como consta en las actas que corren insertas a la presente causa, hecho éste que la Fiscalía del Ministerio Público califica como LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DDJ; en consecuencia, en criterio de quien decide, se debe declarar con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en colaboración con la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que el joven imputado fue detenido con un objeto que hace presumir su participación y/o autoría en el hecho; y así se decide.
Además, se evidencia que el adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) identificado supra, fue presentado por la representante de la vindicta Pública dentro del lapso de veinticuatro (24) horas previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
Por otro lado, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionaron las partes, por cuanto aún faltan diligencias de investigación por practicar; ordenándose remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en San Antonio del Táchira a los fines legales consiguientes; y así se decide.
Con relación al planteamiento de la Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en colaboración con la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de imponer al adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, como medidas cautelares las establecidas en los literales “b”, “d” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a lo cual se adhirió el Defensor Público Abogado Pedro Rafael Mujica, considera quien decide que lo procedente es DECLARAR CON LUGAR tal solicitud por considerar que dichas medidas con las mas idóneas para el caso de marras, a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente a los sucesivos actos del proceso, tomando en cuenta que el joven es de nacionalidad colombiana y no posee residencia fija en el Estado Táchira, en tal sentido, su libertad quedará sujeta al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.-Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal quien deberá presentar ante este Tribunal constancia de residencia que acredite que tiene su domicilio en el Estado Táchira. 2.-Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Táchira sin previa autorización del Tribunal. Y 3.-Prohibición expresa de comunicarse con la víctima el ciudadano GSJ, sin menoscabo del derecho a la Defensa; por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DDJ; y así se decide.
Así mismo, se ORDENA LIBRAR LA CORRESPONDIENTE BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, a la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, una vez conste en autos la respectiva acta de compromiso previa presentación de la constancia de residencia requerida por el Tribunal; y así se decide.
De la misma manera, se ORDENA LIBRAR OFICIO AL DIRECTOR DE LA CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL “SAN CRISTÓBAL”, con el objeto de informarle que el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, permanecerá recluido en esa sede hasta tanto se materialice la medida cautelar acordada; y así se decide.
Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión; y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estad Táchira, actuando en colaboración con la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por el hecho ocurrido el día miércoles 27 de Febrero del año 2.009, en la aprehensión del adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), plenamente identificado; a quien le imputa la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DDJ; por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: ORDENA la continuación de la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo solicitaron tanto la representante Fiscal y como el Defensor Público.
TERCERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS PROPUESTAS POR LA FISCAL DECIMONOVENA (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA ABOGADA LAURA DEL VALLE MONCADA SÁNCHEZ, ACTUANDO EN COLABORACIÓN CON LA FISCALÍA VIGÉSIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, A LO CUAL SE ADHIRIÓ LA DEFENSA, contra el adolescente adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DDJ; quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.-Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal quien deberá presentar ante este Tribunal constancia de residencia que acredite que tiene su domicilio en el Estado Táchira. 2.-Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Táchira sin previa autorización del Tribunal. Y 3.-Prohibición expresa de comunicarse con la víctima el ciudadano DDJ, sin menoscabo del derecho a la Defensa; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b”, “d” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, a la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, una vez conste en autos la respectiva acta de compromiso previa presentación de la constancia de residencia.
QUINTO: ORDENA LIBRAR OFICIO AL DIRECTOR DE LA CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL “SAN CRISTÓBAL”, con el objeto de informar que el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, permanecerá recluido en esa sede hasta tanto se materialice la medida cautelar acordada.
SEXTO: ORDENA REMITIR LA PRESENTE CAUSA A LA FISCALÍA VIGÉSIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA EN SU OPORTUNIDAD, a los fines legales consiguientes.
SEPTIMO: Se notificó a las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.
ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
SECRETARIA DE CONTROL
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, y se notificó a las partes presentes en la audiencia.
CAUSA PENAL N° 2C-2546/2009
MDCSP/dmgr.-