San Cristóbal, miércoles veinticinco (25) de Febrero de dos mil nueve (2009).
198º y 150º

DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZA TITULAR: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras
FISCAL DECIMONOVENA (A):Abg. Laura del Valle Moncada Sánchez; ADOLESCENTE IMPUTADO:(OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), DEFENSOR PÚBLICO:Abg. Pedro Rafael Mujica, VÍCTIMAS:WRS, DCY y NJL
SECRETARIA: Abg. Dily Marie García Rojas

CAPITULO I
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 2C-2479-2008, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, mediante escrito de fecha 13 de Noviembre del año 2008, recibida en este Despacho en fecha 18 de Noviembre de 2.008 y ratificada en la Audiencia Preliminar por la ciudadana Abogada LAURA DEL VALLE MONCADA SÁNCHEZ, en su carácter de Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 primer aparte ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos WRS, YLD y NJL; y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 272 del Código Penal, en concordancia con el artículo 16 ordinal 4° del Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos y artículo 18 Ejusdem, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas, la Representación Fiscal, en su acto conclusivo afirma lo siguiente:

“El día 25 de Octubre de 2008, siendo aproximadamente a las doce y cuarenta horas de la tarde, los ciudadanos NJL y YLD, se desplazaban dentro de una Unidad de Trasporte Colectivo que cubre la ruta San Cristóbal Santa Ana, específicamente el Control Nro. 17 conducido por el ciudadano WS, cuando a la altura del tambo, dos ciudadanos que se encontraban como pasajeros dentro de la Unidad de trasporte entre quienes se encontraba el imputado MAG, el cual portaba un arma blanca tipo navaja, se levantaron de sus puestos y le manifestaron a los pasajeros que era un “atraco”, mientras que el otro imputado (desconocido) amenazaba a los ocupantes del colectivo con una supuesta arma de fuego que tenía debajo de su franela. Seguidamente el imputado MAG amenaza con despojar de su bolso a la ciudadana YLD, comienza un forcejeo entre este y el ciudadano NJL quien resulta lesionado mientras que el segundo imputado al verse dominado huye del colectivo arrojándose del mismo, llevando los pasajeros, el chofer del bus, y las dos víctimas antes nombradas hasta el puesto de la Guardia Nacional ubicada en el Corozo donde es entregado junto con la navaja, a los fines de colocarlo a la orden del Ministerio Público”.
CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES

La Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público Abogada Laura del Valle Moncada Sánchez, expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado.
De la misma forma, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, haciendo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció los siguientes medios de prueba indicados en el escrito de acusación de fecha 13 de Noviembre del año 2008, recibido en este despacho en esa misma fecha, señalando su pertinencia y necesidad:
EXPERTICIA: 1.- Dictamen Pericial de Reconocimiento Legal Nro. CO-LC-LR.1-DF-2008/3598, de fecha 03 de noviembre de 2008, suscrita por el funcionario JBD, adscrito al Laboratorio Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional, practicado a: Un (01) arma blanca elaborada en metal y madera de uso individual tipo navaja, punzo penetrante en la misma se puede apreciar un objeto en forma circular comúnmente conocida como brújula en donde se puede observar una flecha de color rojo y letras S, W ,E de color verde, presentado una hoja metálica cortante afilada y punzo penetrante e uno de sus lados se aprecia grabado en bajo relieve las siguientes inscripciones: “STAINLESS presenta la medida de veintitrés punto cinco (23,5) centímetros de largo aproximadamente con la hoja desplegada y de dos punto cinco (2,5) centímetros de ancho, provista de dos tapas metálicas adornadas con madera y asegurada con doce (12) tornillos pequeño presenta un sistema de seguridad para el despliegue de la hoja metálica, la misma se encuentra en regular estado de uso y conservación. Señalando que la pertinencia y necesidad del presente medio probatorio radica en acreditar la existencia del arma blanca encontrada en poder del imputado y utilizada para tratar de despojar a las víctimas de sus pertenencias.
TESTIMONIALES: 1.- Testimonio del ciudadano WRS, indicando que la pertinencia y necesidad del presente medio probatorio radica en que es testigo y víctima en el presente caso. 2.- Testimonio del ciudadano YLD señalando que la pertinencia y necesidad del presente medio probatorio radica en que es testigo y víctima en el presente caso. 3.- Testimonio del ciudadano NJL, indicando que la pertinencia y necesidad del presente medio probatorio radica en que es testigo y víctima en el presente caso. 4.- Testimonio de los efectivos policiales SARGENTO MAYOR DE PRIMERA RAV, SARGENTO MAYOR DE SEGUDA ZRJ Y SARGENTO MAYOR SEGUNDA DSG, adscritos a la Guardia Nacional Destacamento de Fronteras Nro. 12, Comando del Corozo, quienes fueron funcionarios en el procedimiento donde aprehendieron al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Por otra parte, solicitó de forma oral como sanción definitiva la imposición de la medida de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y simultáneamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 Ejusdem; todo en concordancia con el artículo 622 Ejusdem, cambiando en forma oral lo peticionado en el escrito de acusación donde solicitó la medida de SEMILIBERTAD, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 627 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y sucesivamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, conforme lo prevé el artículo 624 Ejusdem.
Del mismo modo, solicitó se le impongan al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) la medidas cautelares contenidas en los literales “b”, “c” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de asegurar su comparecencia a los sucesivos actos procesales.
De la misma manera, solicitó sea admitida la acusación en todas y cada una de sus partes, así como, los medios probatorios ofrecidos.
Finalmente, solicitó al Tribunal se proceda al enjuiciamiento del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado.
El Defensor Público Abogado PEDRO RAFAEL MUJICA, en sus alegatos manifestó: “No tengo observaciones con respecto a la acusación y solicito se le ceda el derecho de palabra a mi defendido, por cuanto el mismo me ha manifestado su deseo de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, es todo”.
El adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), impuesto del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5º, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, de las Fórmulas de Solución Anticipada previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 583 de la mencionada ley, manifestó su deseo de declarar, a tal efecto, el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), libre de todo juramento, sin apremio, ni coacción, de manera voluntaria y espontánea expuso: “YO ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA SANCIÓN, ES TODO”.
El Defensor Público Abogado PEDRO RAFAEL MUJICA, alegó lo siguiente: “Oído lo manifestado por mi defendido y habiendo el adolescente admitido su responsabilidad en el hecho que se le imputa, es por lo que solicito se admita el procedimiento especial por admisión de hechos y se le imponga de inmediato la sanción conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es todo”.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del adolescente imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos esgrimidos por el Representante Fiscal, lo expuesto por la Defensa, y la declaración del adolescente imputado, esta operadora de justicia para decidir estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

De la admisión de la acusación:

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), tomando en consideración las siguientes actuaciones:

1. Acta Policial S/N, de fecha 25 Octubre 2008, suscrita por las funcionarios, adscritas a la Guardia Nacional, en la que se dejo constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la detención del adolescente imputado.
2. Acta de Entrevista, de fecha 25 de Octubre de 2008, rendida por el ciudadano WRS, por ante la Sede del Comando de la Guardia Nacional del Corozo Estado Táchira.
3. Acta de Entrevista, de fecha 25 de Octubre de 2008, rendida por la ciudadana YLD, por ante la Sede del Comando de la Guardia Nacional del Corozo Estado Táchira.
4. Acta de Entrevista, de fecha 25 de Octubre de 2008, rendida por el ciudadano NJL, por ante la Sede del Comando de la Guardia Nacional del Corozo Estado Táchira.
5. Audiencia de Calificación de flagrancia, de fecha 26 de Octubre de 2008, celebrada por ante el Juez de Control Nro. 2 de la Sección Penal Adolescente del Circuito Judicial del Estado Táchira.
6. Dictamen Pericial de Reconocimiento Legal Nro. CO-LC-LR.1-DF-2008/3598, de fecha 03 de noviembre de 2008, suscrita por el funcionario JBD, adscrito al Laboratorio Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional.

De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), como presunto perpetrador de los tipos penales de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 primer aparte ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos WRS, YLD y NJL; y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 272 del Código Penal, en concordancia con el artículo 16 ordinal 4° del Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos y artículo 18 Ejusdem, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, debiendo admitirse totalmente la acusación; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.


De los medios de prueba del Ministerio Público:

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la ley especial que rige la materia, este juzgado admite los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal, todo a los efectos de un eventual juicio oral y reservado; y así se decide.

Del procedimiento especial por admisión de los hechos y de la Sanción:

Oída la Admisión de los Hechos que realizara en esta audiencia el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 primer aparte ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos WRS, YLD y NJL; y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 272 del Código Penal, en concordancia con el artículo 16 ordinal 4° del Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos y artículo 18 Ejusdem, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO; y teniendo el mismo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la sanción, admisión a la cual se adhirió el Defensor Público Abogado Pedro Rafael Mujica.
Así mismo, encontrándose llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señala como perpetrador del delito endilgado por el Ministerio Público.
Igualmente, existiendo en la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos un control judicial a fin de evitar que presiones indebidas puedan distorsionar al adolescente, y habiéndose evidenciado que en el presente caso se dio fiel cumplimiento al requisito esencial del Procedimiento por Admisión de los Hechos, cual es la manifestación expresada libremente por el adolescente imputado, quien está conciente de las consecuencias jurídicas que dicha expresión le produce; en consecuencia, este Juzgado procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a tal efecto observa:
La Fiscalía actuante, solicitó de forma oral como sanción definitiva la imposición de la medida de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y simultáneamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 Ejusdem; todo en concordancia con el artículo 622 Ejusdem, cambiando en forma oral lo peticionado en el escrito de acusación donde solicitó la medida de SEMILIBERTAD, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 627 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y sucesivamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, conforme lo prevé el artículo 624 Ejusdem.
Por otro lado, tomando en consideración que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 622 a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: Principio de la legalidad y lesividad; Principio de la culpabilidad; Principio del interés superior del niño y del adolescente; Principio de la última ratio de la pena; Principio de la última ratio de la sanción de internamiento; y el principio educativo.
Del mismo modo, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos; la formación integral del adolescente; y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.
De igual forma, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.
De la misma manera, por cuanto el presente proceso tiene carácter educativo y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la Ley, y hacerles entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, a fin de que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta juzgadora considera que la sanción solicitada oralmente por la Representante del Ministerio Público es la más idónea para el caso en cuestión; quedando como sanción definitiva a imponer la medida de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lapso durante el cual el adolescente deberá someterse a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada designada para hacer el seguimiento del caso, la cual será designada por la Jueza del Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; y simultáneamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, tiempo durante el cual el prenombrado adolescente deberá cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Someterse a terapias individuales de orientación psicológica por ante los servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal. Y 2.-Realizar cursos de capacitación de acuerdo con sus habilidades, cuyo cumplimiento deberá iniciarse a más tardar un mes de impuestas; todo con el objeto de asegurar y promover su formación integral; todo conforme a lo previsto en los artículos 578 literal “f” y 622 de la referida ley especial que regula la materia; por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 primer aparte ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos WRS, YLD y NJL; y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 272 del Código Penal, en concordancia con el artículo 16 ordinal 4° del Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos y artículo 18 Ejusdem, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO; por consiguiente, se ordena el cese de las medidas cautelares impuestas al prenombrado adolescente en fecha 26 de Octubre del año 2008, y por cuanto el joven imputado se encuentra actualmente recluido en la Casa de Formación Integral San Cristóbal, en espera de materializar las medidas cautelares que le fueron impuestas en la fecha antes indicada, es por lo que ORDENA LIBRAR LA CORRESPONDIENTE BOLETA DE LIBERTAD; y así formalmente se decide.
Una vez firme la presente decisión se ordena remitir la causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; y así se decide.
Finalmente, se ordena notificar a las víctimas los ciudadanos WRS, YLD y NJL de la decisión; y así se decide.
Quedaron notificadas las partes asistentes de la presente decisión.


CAPITULO V
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 primer aparte ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos WRS, YLD y NJL; y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 272 del Código Penal, en concordancia con el artículo 16 ordinal 4° del Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos y artículo 18 Ejusdem, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO; de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, los medios probatorios ofrecidos por considerarlos, lícitos, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos controvertidos a los efectos de un eventual juicio oral y reservado.
SEGUNDO: DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE, al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 primer aparte ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos WRS, YLD y NJL; y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 272 del Código Penal, en concordancia con el artículo 16 ordinal 4° del Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos y artículo 18 Ejusdem, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente admite el procedimiento especial de los hechos y en consecuencia IMPONE al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) como sanción definitiva LA MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lapso durante el cual el adolescente deberá someterse a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada designada para hacer el seguimiento del caso, la cual será designada por la Jueza del Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; y simultáneamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, tiempo durante el cual el prenombrado adolescente deberá cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Someterse a terapias individuales de orientación psicológica por ante los servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal. Y 2.-Realizar cursos de capacitación de acuerdo con sus habilidades, cuyo cumplimiento deberá iniciarse a más tardar un mes de impuestas; todo con el objeto de asegurar y promover su formación integral; todo conforme a lo previsto en los artículos 578 literal “f” y 622 de la referida ley especial que regula la materia; por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 primer aparte ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos WRS, YLD y NJL; y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 272 del Código Penal, en concordancia con el artículo 16 ordinal 4° del Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos y artículo 18 Ejusdem, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO.
CUARTO: ORDENA EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS IMPUESTAS AL ADOLESCENTE (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, en la Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 26 de Octubre del año 2008, vale decir, las medidas contempladas en los literales “b”, “c” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por consiguiente ORDENA LIBRAR LA CORRESPONDIENTE BOLETA DE LIBERTAD DE LA ADOLESCENTE IMPUTADO (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) ampliamente identificado, al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.
QUINTO: Una vez firme la presente decisión se ordena remitir la causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a los fines legales consiguientes.
SEXTO: Se ordena notificar a las víctimas los ciudadanos WRS, YLD y NJL de la presente decisión.
SEPTIMO: Se notificó a las partes presentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Juzgado.




ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
SECRETARIA DE CONTROL


En la misma fecha se publicó la anterior decisión, en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, el día de hoy miércoles veinticinco (25) de Febrero del año del año dos mil nueve (2009). Se notificó a las partes presentes en la Audiencia.


CAUSA PENAL Nº 2C-2479/2008
MDCSP/dmgr.-