REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
San Cristóbal, jueves diecinueve (19) de Febrero del año 2.009
198º y 149º
DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZA TITULAR: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras
FISCAL DECIMOSÉPTIMA (A):Abg. Astreed Miyoshy Vega Granados; IMPUTADO: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), DEFENSORA PÚBLICA:Abg. Glenda Chacón Escalante
DELITOS: Robo Agravado
VÍCTIMA: CAP
SECRETARIA DE CONTROL: Abg. Dily Marie García Rojas
CAPITULO I
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 2C-2333/2008, con motivo de la acusación formulada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público en fecha 18 de junio del año 2008, recibida en este Juzgado en fecha 18 de Junio del año 2008, y ratificada en la Audiencia Preliminar por la ciudadana Abogada Astreed Miyoschy Vega Granados, en su carácter de Fiscal Decimoséptima (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CAP; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
HECHO IMPUTADO
Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas, la Representación Fiscal, en su acto conclusivo afirma lo siguiente:
“El día 13 de mayo de 2008, aproximadamente a las 2:00 p.m., en la unidad de Transporte Público de la Línea Rómulo Gallegos, a la altura de la Troncal 5, en dirección a Vega de Aza, Municipio Torbes del Estado Táchira, el adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), se sentó al lado del ciudadano CAP y esgrimiendo una arma blanca tipo navaja, le solicitó la entrega de un celular marca NOKIA, propiedad de la víctima, quien procedió a hacer entrega del mismo por temor de que le pudiera causar daño. A la altura del Sector XXXXXXXXXXX, este adolescente se bajó de la unidad de transporte y la víctima se retiró a su residencia a comentarles a sus familiares lo acontecido. En esa misma oportunidad aproximadamente a las 10:20 p.m., por las inmediaciones de la Troncal 5, a la altura de la Caucher Pico, ubicada en el Municipio Torbes del Estado Táchira, el ciudadano CAP, observó al adolescente quien le había despojado de su celular y le participó lo que había acontecido en horas de la tarde. Los efectivos procedieron a intervenir policialmente al ciudadano señalado por la víctima, se le realizó inspección personal encontrándole en el bolsillo izquierdo del pantalón, tipo bermuda de color azul marino con rayas de color anaranjado, que vestía para el momento, un teléfono celular de color blanco, plateado y negro, modelo Slider 6265, tipo RM-66, ESN:037/08909869. Razón por la cual quedó detenido y trasladado hasta la Comisarla Policial de San Josecito, al tiempo que la evidencia incautada fue remitida al Laboratorio Criminalístico y Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a fin practicarle la correspondiente experticia. Una vez que el adolescente fue puesto a disposición de las autoridades competentes, se procedió a dar inicio a la investigación y se obtuvo los resultados necesarios para la realización del presente acto conclusivo”.
CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES
La Fiscal Decimoséptima (A) del Ministerio Público Abogada ASTREED MIYOSHY VEGA GRANADOS, expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CAP. De la misma forma, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, haciendo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció los siguientes medios de prueba indicados en el escrito de acusación de fecha 18 de Junio del año 2008, recibida en este Juzgado en esa misma fecha, señalando su pertinencia y necesidad:
EXPERTICIAS: 1.-Reconocimiento Legal Nro. 9700-134-LCT-2571, de fecha 29 de mayo de 2008, practicado por GMD, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual corre inserta a los folios 64 y 65 de las actas procesales, el cual corre inserto al folio 50 al 54 de las actas procesales. A quien solicitó sea citado a los fines de que se sirva reconocer el contenido y firma de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 188, 242, y 356 del Código Orgánico Procesal Penal y de que exponga lo que sabe a cerca de los hechos objetos de prueba; indicando que la presente prueba es necesaria para que el experto se presente y exponga como realizó el reconocimiento legal y pertinente por cuanto lo que exponga el funcionario guarda relación con los hechos narrados en la presente acusación, pues se trata del bien despojado a la víctima.
TESTIMONIALES: 1.- Las declaraciones de los efectivos SM Placa XXXX y JC, Placa XXXX, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, Comisaría Policial de Torbes, a quienes solicitó sean citados de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se trata de los funcionarios policiales que actuaron en fecha 13 de mayo de 2008 en el levantamiento del procedimiento, en el cual resultó detenido el adolescente imputado; indicando que dichas declaraciones son útiles, necesarias y pertinentes por cuanto pueden dar mayores detalles de cómo se produjo la detención del adolescente y qué objetos le incautaron en la referida oportunidad. 2.-La declaración del ciudadano CAP, A quien solicito sea citado de conformidad con lo establecido en el 355 del código orgánico procesal penal. Por cuanto es víctima y testigo presencial, de los hechos desarrollados por el adolescente imputado, señalando que dicho testimonio es necesario por cuanto es la víctima y puede dar mayor razón sobre las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, en los que el adolescente imputado, lo abordó haciendo uso de una navaja lo despojó de un teléfono celular y pertinente por cuanto lo que exponga la víctima guarda relación con lo narrado en la presente acusación.
Así mismo, solicitó como sanción definitiva la imposición de la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y consecutivamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, conforme lo prevé el artículo 624 Ejusdem, en concordancia con las pautas establecidas en el artículo 622 Ejusdem.
De la misma manera, solicitó se le mantengan al adolescente las medidas cautelares que ha venido cumpliendo hasta la presente fecha, cambiando en forma oral lo solicitado en el escrito de acusación de fecha 18 de Junio del año 2008, donde se solicitaba como Medida Cautelar para asegurar su comparecencia al Debate Oral y Reservado la Prisión Preventiva, conforme lo prevé el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Igualmente, solicitó sea admitida la acusación en todas y cada una de sus partes, así como, los medios probatorios ofrecidos contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CAP.
Por otra parte, solicitó al Tribunal se admita totalmente la acusación así como los medios probatorios ofrecidos y se proceda al enjuiciamiento del ciudadano (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado.
La Defensora Pública Abogada GLENDA GILENIS CHACÓN ESCALANTE, expuso: “Ciudadana Juez de conformidad con el artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en mi condición de defensora del mencionado adolescente, ratifico el escrito presentado en fecha 09-10-2008, inserto al folio sesenta y tres (73) de las actas procesales, por ello rechazo, niego y contradigo la acusación, por cuanto, el Ministerio le atribuye los hechos ocurridos en fecha trece de mayo del año 2008, en el cual supuestamente hubo el concurso de dos personas, no especificando cuál fue la participación de mi defendido, que encuadre dentro de las previsiones establecidas en el referido articulo, constituyendo así una acusación imprecisa carente de fundamento y de sustento legal, así mismo, señala la representante fiscal que mi defendido utilizó como medio para ejecutar la acción una navaja, y en el procedimiento no se incauto arma alguna que sustente la responsabilidad de mi defendido; cabe destacar, que en relación con el objeto presuntamente incautado no corresponde al que señala la víctima, que supuestamente le fuere despojado, por lo que a criterio de la defensa no existe elemento alguno que justifique la apertura de un juicio Oral y reservado, razón por la que solicito la desestimación de la acusación y el consecuente sobreseimiento definitivo de la causa. Por otra parte, el Ministerio Publico en su escrito de acusación esta solicitando que le sea impuesto a mi defendido como sanción la medida de Privación de Libertad por el lapso de dos (2) años de conformidad con el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente. Ahora bien, el articulo 37 ejusdem establece que la Privación de Libertad es una medida excepcional de ultimo recurso, aplicable solo en casos cuando no es posible lograr el pleno desarrollo del adolescente y la adecuada convivencia con el entorno social, con la imposición de otras medidas, en el caso que nos ocupa no se da esta circunstancia, toda vez que mi defendido sin que esto implique una admisión de responsabilidad por parte del mismo, en caso de ser declarado responsable en el presente hecho se le imponga una sanción distinta a la solicitada por la Representación Fiscal. Todo ello en oposición a la medida de privación de libertad solicitada por el Ministerio publico por considerar que no es la medida idónea tomando en cuenta, la condición especial de mi defendido. Así mismo, solicita la Representación Fiscal en su escrito de acusación como medida cautelar la Prisión Preventiva prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, a criterio de la defensa no se encuentran llenos los supuestos que infiere dicho articulo, por cuanto no existe riesgo de que evada el proceso, toda vez que mi defendido es Venezolano, tiene residencia fija en el país, tiene la plena disposición de asistir cada vez que sea citado o requerido por el Tribunal, igualmente no existe peligro para la víctima, por lo que solicito con todo respeto al tribunal se mantengan las medidas que ha venido cumpliendo hasta la presente fecha, es decir, las impuestas en la Audiencia de Medida de Aseguramiento; por otra parte, a todo evento en caso me acojo al principio de Comunidad de la Prueba y promuevo la presentes pruebas a los efectos de la celebración del Juicio Oral como documentales para que sean incorporadas por su lectura conforme lo prevé el artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal: 1.-Auto de fecha 19 de junio del año 2008 inserta a los folios 97, 98 y 99 suscrita por el Tribunal en Función Control Número Dos de la Sección Penal de Adolescentes. 2.- Auto de fecha 18 de julio del año 2008 inserta a los folios 135 al 137 suscrita por el Tribunal en Función Control Número Dos de la Sección Penal de Adolescentes. Y 3.-Oficio No. 20F17-1572-08 inserto al folio 73 de la presente causa, suscrito por la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público dirigido al ciudadano CAP; por considerar la defensa que son útiles necesarios y pertinentes por cuanto en ellos se evidencia que el objeto supuestamente incautado no constituye el elemento material o evidencia física del delito atribuido a mi defendido. Finalmente, pido copias de la presente acta, es todo”.
El adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, de las Fórmulas de Solución Anticipada previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y del procedimiento especial por admisión de los hechos libre de todo juramento, en forma voluntaria y espontánea, expuso lo siguiente: “Yo soy inocente, es todo”.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia preliminar en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del adolescente imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos esgrimidos por la Representante Fiscal, lo expuesto por la Defensa, y la declaración del imputado, esta operadora de justicia para decidir estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
De la admisión de la acusación:
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), tomando en consideración las siguientes actuaciones:
1.- Acta Policial 005, de fecha 13 de Mayo de 2008, suscrita por los efectivos SM Placa XXXX y JC Placa XXX, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, Comisaría Policial de Torbes, la cual corre inserta al folio 4 de las actas procesales.
2.- Denuncia 006, de fecha 13 de mayo de 2008, tomada al ciudadano CAP, rendida por ante la Comisaría Policial del Municipio Torbes, la cual corre inserta al folio 7 de las actas procesales.
3.- Orden de Apertura de la Investigación, de fecha 15 de mayo de 2008, suscrita por la Abg. ¡SOL ABIMILEC DELGADO, Fiscal (P) Decimaséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual corre inserta al folio 29 de las actas procesales.
4.-Reconocimiento Legal Nro. 9700-134-LCT-2571, de fecha 29 de mayo de 2008, practicado por GMD, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual corre inserta al folio 64 y 65 de las actas procesales y en la que se dejó constancia de que se sometió a reconocimiento lo siguiente: Un teléfono celular, elaborado en material sintético, de color negro y gris, marca NOKIA, modelo SLIDER 6265, tipo RM-66, signado con el serial Nro. XXXXXXXXX, ESN HEX.2587F420, presentando su respectiva batería. Al ser encendido se observa inscripciones identificativas marca NOKIA. Dicha evidencia se halla en regular estado de uso.
5.- Entrevista, de fecha 05 de junio de 2008, tomada al ciudadano CAP, por ante la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, la cual corre inserta al folio 74 de las actas procesales.
De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), como presunto perpetrador del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CAP; debiendo admitirse totalmente la acusación; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; ; declarándose sin lugar el pedimento de la defensa, en el sentido, que se desestime la acusación presentada por el Ministerio Público y el consecuente sobreseimiento de la causa, toda vez que los argumentos esgrimidos por la Defensora del adolescente imputado son alegatos de fondo propios del Debate Oral y Reservado y será a través del contradictorio que se dilucide sobre la responsabilidad penal o no del adolescente imputado en el presente caso; y así se decide.
De los medios de prueba del Ministerio Público:
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 326 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado, ADMITE LOS SIGUIENTES MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA FISCALÍA DECIMOSEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, por ser los mismos de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 579 literal f) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
EXPERTICIAS: 1.-Reconocimiento Legal Nro. 9700-134-LCT-2571, de fecha 29 de mayo de 2008, practicado por GMD, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual corre inserta a los folios 64 y 65 de las actas procesales, el cual corre inserto al folio 50 al 54 de las actas procesales, debiendo ser citado el experto a los fines de que se sirva reconocer el contenido y firma de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 188, 242, y 356 del Código Orgánico Procesal Penal.
TESTIMONIALES: 1.- Las declaraciones de los efectivos SM Placa XXXX y JC, Placa XXXXXXXX, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, Comisaría Policial de Torbes, debiendo ser citados de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.-La declaración del ciudadano CAP, debiendo ser citado de conformidad con lo establecido en el 355 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide
De los medios de prueba de la Defensa:
Igualmente, atendiendo a las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 326 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado, ADMITE LOS SIGUIENTES MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS COMO DOCUMENTALES POR LA DEFENSA, por ser los mismos de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 579 literal f) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
1.-Auto de fecha 19 de junio del año 2008 inserta a los folios 97, 98 y 99 suscrita por el Tribunal en Función Control Número Dos de la Sección Penal de Adolescentes.
2.- Auto de fecha 18 de julio del año 2008 inserta a los folios 135 al 137 suscrita por el Tribunal en Función Control Número Dos de la Sección Penal de Adolescentes. Y
3.-Oficio No. 20F17-1572-08 inserto al folio 73 de la presente causa, suscrito por la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público dirigido al ciudadano CAP; las cuales deberán ser incorporadas al Debate Oral y Reservado por su lectura, conforme lo prevé el artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
De comunidad de la prueba:
SE DEJA CONSTANCIA QUE LA DEFENSORA PÚBLICA ABOGADA GLENDA GILENIS CHACON ESCALANTE, SE ACOGIÓ AL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA haciendo suyas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en todo lo que favorezca a su defendido aún cuando el Ministerio Público renunciare a ellas, reservándose el derecho de preguntar o repreguntar a cada uno de los testigos, funcionarios y expertos que comparecieren al Juicio Oral y Reservado; y así se decide.
De la medida cautelar sustitutiva para asegurar la comparecencia del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)al Juicio Oral y Reservado solicitada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público a lo cual se adhirió la Defensa:
Con relación a la solicitud realizada de manera oral por la Fiscal Decimoséptima (A) del Ministerio Público de mantener al adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, las medidas cautelares que ha venido cumpliendo hasta la presente fecha, es decir, las impuestas en la audiencia de Imposición de Medida de Aseguramiento, cambiando en forma oral lo peticionado en el escrito de acusación, a lo cual se adhirió la defensa, variando las presentaciones de todos los días a cada ocho días; por consiguiente, DECLARA CON LUGAR TAL SOLICITUD, quedando la libertad del joven (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) sujeta al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.-Presentarse cada ocho días por ante el Tribunal correspondiente. 2.-Prohibición de salir de la jurisdicción del Tribunal sin autorización del Tribunal que conozca de la causa y 3.-Prohibición expresa de comunicarse con la víctima; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “c”, “d” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por ser dichas medidas las más idóneas para asegurar que el joven se va a someter al presente proceso; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CAP; a tal efecto, se ordena levantar la correspondiente acta de compromiso; y así se decide.
Del enjuiciamiento del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA):
Admitido íntegramente el acto conclusivo de acusación y los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, este Tribunal ORDENA EL ENJUICIAMIENTO del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CAP; para lo cual se ordena emitir el correspondiente auto de enjuiciamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por considerar esta juzgadora la existencia de suficientes elementos de convicción para someter al referido adolescente a un debate oral y reservado, donde se dilucide sobre su responsabilidad o no en el hecho endilgado por el Ministerio Público; y así se decide.
De la misma manera, SE INTIMA A TODAS LAS PARTES, para que en el plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, por cuanto existen suficientes elementos que deben ser debatidos en un Juicio Oral y Reservado; de acuerdo a lo previsto en el literal “h”, del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
Así mismo, se INSTRUYE A LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL, a los fines de REMITIR LAS PRESENTES ACTUACIONES AL JUZGADO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, conforme a lo establecido en el artículo 579 literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
Por otro lado, SE DEJA SIN EFECTO LA DECLARATORIA EN REBELDÍA, decretada contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), así como, las órdenes de ubicación inmediata solicitadas a los organismos correspondientes; a tal efecto, SE ORDENA LIBRAR LOS OFICIOS respectivos; y así se decide.
De igual forma, ACUERDA EXPEDIR COPIAS SIMPLES DEL ACTA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, solicitadas por la Defensora Pública Abogada GLENDA CHACON ESCALANTE, las cuales serán elaboradas por la Oficina de Alguacilazgo, a costa de la peticionante y entregadas a través del levantamiento del acta respectiva; y así se decide.
Se ordena notificar a la víctima el ciudadano CAP de la presente decisión.
Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión.
CAPÍTULO V
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, contra el ciudadano (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CAP; todo conforme a lo previsto en los artículos 578 literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; declarándose sin lugar el pedimento de la defensa, en el sentido, que se desestime la acusación presentada por el Ministerio Público y el consecuente sobreseimiento de la causa, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: ADMITE LOS SIGUIENTES MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA CONTRA EL ADOLESCENTE (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CAP: EXPERTICIAS: 1.-Reconocimiento Legal Nro. 9700-134-LCT-2571, de fecha 29 de mayo de 2008, practicado por GMD, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual corre inserta a los folios 64 y 65 de las actas procesales, el cual corre inserto al folio 50 al 54 de las actas procesales, debiendo ser citado el experto a los fines de que se sirva reconocer el contenido y firma de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 188, 242, y 356 del Código Orgánico Procesal Penal. TESTIMONIALES: 1.- Las declaraciones de los efectivos SM Placa XXXX y JC , Placa XXXXXX, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, Comisaría Policial de Torbes, debiendo ser citados de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.-La declaración del ciudadano CAP, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-XXXXXXXXXXXX, debiendo ser citado de conformidad con lo establecido en el 355 del Código Orgánico Procesal Penal; por ser los mismos de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal.
TERCERO: ADMITE LOS SIGUIENTES MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS COMO DOCUMENTALES POR LA DEFENSORA PÚBLICA ABOGADA GLENDA GILENIS CHACON ESCALANTE A FAVOR DE SU DEFENDIDO EL ADOLESCENTE (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA): 1.-Auto de fecha 19 de junio del año 2008 inserta a los folios 97, 98 y 99 suscrita por el Tribunal en Función Control Número Dos de la Sección Penal de Adolescentes. 2.- Auto de fecha 18 de julio del año 2008 inserta a los folios 135 al 137 suscrita por el Tribunal en Función Control Número Dos de la Sección Penal de Adolescentes. Y 3.-Oficio No. 20F17-1572-08 inserto al folio 73 de la presente causa, suscrito por la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público dirigido al ciudadano CAP; por considerar la defensa que son útiles necesarios y pertinentes por cuanto en ellos se evidencia que el objeto supuestamente incautado no constituye el elemento material o evidencia física del delito atribuido a mi defendido; las cuales deberán ser incorporadas al Debate Oral y Reservado por su lectura, conforme lo prevé el artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal; por ser los mismos de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal.
CUARTO: SE DEJA CONSTANCIA QUE LA ABOGADA GLENDA GILENIS CHACÓN ESCALANTE, EN SU CARÁCTER DE DEFENSORA PÚBLICA, SE ACOGIÓ AL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA haciendo suyas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en todo lo que favorezcan a su defendido aún cuando el Ministerio Público renunciare a ellas, reservándose el derecho de preguntar o repreguntar a cada uno de los testigos, funcionarios y expertos que comparecieren al Juicio Oral y Reservado.
QUINTO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD REALIZADA EN FORMA ORAL POR LA FISCAL DECIMOSÉPTIMA (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOGADA ASTREEED VEGA GRANADOS, A LO CUAL SE ADHIRIÓ LA DEFENSORA PÚBLICA ABOGADA GLENDA GILENIS CHACON ESCALANTE, en el sentido, que se le mantengan al joven (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) identificado supra, las medidas cautelares sustitutivas que ha venido cumpliendo hasta la presente fecha, vale decir, las impuestas en la Audiencia de Imposición de Medida de Aseguramiento, por ende, su libertad queda sujeta al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.-Presentarse cada ocho días por ante el Tribunal correspondiente. 2.-Prohibición de salir de la jurisdicción del Tribunal sin autorización del Tribunal que conozca de la causa y 3.-Prohibición expresa de comunicarse con la víctima; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “c”, “d” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por ser dichas medidas las más idóneas para asegurar que el joven se va a someter al presente proceso; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CAP; a tal efecto, se ordena levantar la correspondiente acta de compromiso.
SEXTO: ORDENA EL ENJUICIAMIENTO del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CAP; para lo cual se ordena emitir el correspondiente auto de enjuiciamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEPTIMO: SE INTIMA A TODAS LAS PARTES, para que en el plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, por cuanto existen suficientes elementos que deben ser debatidos en un Juicio Oral y Reservado; de acuerdo a lo previsto en el literal “h” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
OCTAVO: INSTRUYE A LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL, A LOS FINES DE REMITIR LAS PRESENTES ACTUACIONES AL JUZGADO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, conforme a lo establecido en, el artículo 579 literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en concordancia con lo previsto en el artículo 580 Ejusdem.
NOVENO: DEJA SIN EFECTO LA DECLARATORIA EN REBELDÍA, decretada contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), así como, las órdenes de ubicación inmediata solicitadas a los organismos correspondientes; a tal efecto, SE ORDENA LIBRAR LOS OFICIOS respectivos.
DECIMO: ACUERDA EXPEDIR COPIAS SIMPLES DEL ACTA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, solicitadas por la Defensora Pública Abogada GLENDA CHACON ESCALANTE, las cuales serán elaboradas por la Oficina de Alguacilazgo, a costa de la peticionante y entregadas a través del levantamiento del acta respectiva.
DECIMO PRIMERO: Se ordena notificar a la víctima el ciudadano CAP de la presente decisión.
DECIMO SEGUNDO: Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión.
Regístrese y déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal.
ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. DILI MARIE GARCIA ROJAS
SECRETARIA DE CONTROL
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se publicó la presente decisión, se dejó copia para el archivo del Tribunal, y se remitirán las actuaciones al Juzgado de Juicio de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, en su oportunidad legal.
Causa Penal N° 2C-2333/2008
MDCSP/dmgr.-