San Cristóbal, jueves diecinueve (19) de Febrero del año 2.009
198º y 149º
DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZA TITULAR: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras
FISCAL DECIMONOVENA (P):Abg. Liliana Hortencia Zambrano Ramírez; ADOLESCENTES IMPUTADOS:(OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); DEFENSOR PÚBLICO:Abg. Freddy Alberto Parada Valero; VÍCTIMAS: CVC y Orden Público
SECRETARIA: Abg. Dily Marie García Rojas
CAPÍTULO I
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 2C-2006-2007, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimonovena (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante escrito de fecha 21 de Noviembre del año 2008, ratificada y corregida en la Audiencia Preliminar por la ciudadana Abogada LILIANA HORTENCIA ZAMBRANO RAMIREZ, en su carácter de Fiscal Decimonovena (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto en el artículo 39 la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a Vivir una Vida Libre de Violencia; AMENAZAS, previsto en el artículo 41 en concordancia con lo establecido en el artículo 15 ordinal 3° ejusdem; ambos punibles en perjuicio de la ciudadana Carmela Vivas Cárdenas, y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público. Así como, solicitud de Sobreseimiento Definitivo en Capítulo Único a favor del prenombrado adolescente en lo que respecta al delito de Lesiones Intencionales Menos Graves, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de su hermano MAV; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPÍTULO II
HECHO IMPUTADO
Conforme la exposición oral realizada por la Fiscal Decimonovena (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada Liliana Hortencia Zambrano y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas, la Representación Fiscal, en el conclusivo afirma lo siguiente:
“El día 11 de Mayo de 2007 siendo las 05:20 horas de la tarde aproximadamente, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira comisaría del Piñal, fueron informados por parte del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), de que su hermano de nombre (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)de 14 años de edad, se encontraba dentro de su casa en actitud agresiva y que lo había lesionado con un arma blanca (cuchillo) e igualmente intentaba agredir a su progenitora la ciudadana CVC; seguidamente los funcionarios se dirigieron hasta el sitio de los hechos ubicado en el Barrio XXXXXXXXXX lugar donde se encontraba la prenombrada ciudadana CV, quien entregó a su hijo (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) el cual se encontraba amarrado ya que el mismo estaba muy agresivo y había atentado en contra de su integridad física, igualmente le hizo entrega del arma blanca utilizada por el imputado para lesionar a su hijo MV y con el cual había intentado agredirla. De la misma manera refirió a los funcionarios que no era la primera vez que el joven intentaba agredirla, pues en varias oportunidades lo había hecho físicamente, y que el joven era extremadamente agresivo”.
CAPÍTULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES
La Fiscal Decimonovena (P) del Ministerio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada Liliana Hortencia Zambrano Ramírez, expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales se presentó acto conclusivo de acusación contra del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); así mismo, ofreció los siguientes medios de prueba:
EXPERTICIA: 1.- Reconocimiento Legal Nro. 9700-134-2778 de fecha 08 de Junio de 2007, suscrito por el experto DJD, practicado a: “un cuchillo constituido por una Hoja de corte gris de diecinueve centímetros de longitud por dos centímetros con dos milímetros de ancho, amolado en ambos biseles, finalizada en forma aguda”; indicando que la pertinencia y necesidad del presente medio probatorio es acreditar la existencia del arma blanca utilizada por imputado y encontrada en poder del mismo. 2.- Informe Psiquiátrico de fecha 28 de Junio de 2007, inserto a los folios (32 y 33) de las actas procesales, suscrito por la Dra. GLORIA MATOMA, Psiquiatra adscrita a los Servicios Auxiliares de la Sección Penal de Adolescentes del circuito Judicial del Estado Táchira, practicado a: “(OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), de 14 años de edad (imputado en la presente causa), el cual entre otras cosas refiere: RESULTADO DE LA EVALUACIÓN: .-formado en un hogar violento. El padre abandona el hogar y la mamá queda como cabeza de familia, imponiendo las normas y utilizando el castigo físico como forma de hacerse respetar. Antecedente de conducta agresiva hacia hermanos y la mamá, patrón de respuesta característica de Pastor Enrique ante la confrontación, no existe nivel de tolerancia, respuesta impulsiva, paroxística”; señalando que la pertinencia y necesidad del presente medio probatorio radica en acreditar el estado psicológico del imputado. Solicitando se cite a la Experta.
DOCUMENTALES: 1.-Inspección Ocular Nro. 4058 de fecha 06 de Julio de 2007, inserta al folio 38 de las actas procesales, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Ramón García y Juan Pérez, practicado al sitio de los hechos: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX; expresando la representante Fiscal que la pertinencia y necesidad del presente medio probatorio es acreditar el sitio exacto de los hechos. Solicitando se incorpore al debate mediante su lectura de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
TESTIMONIALES: 1.-El Testimonio de la ciudadana CVC, venezolana, de años de edad, nacida el 26 de Junio de 1959, cédula de identidad Nro. V-XXXXXXXXXXXXXX; indicando que la pertinencia y necesidad del presente medio de prueba radica en que es la víctima del presente hecho. 2.-Testimonial del adolescente: MAV, venezolano, de 16 años de edad, nacido el 16 de Septiembre de 1991, cédula de identidad Nro. V- XXXXXXXXXXXXX; indicando que la pertinencia y necesidad radica en que es testigo del presente hecho. 3.-La declaración de los Funcionarios Policiales DISTINGUIDO XXXXXXX EAPV (funcionario actuante) AGENTE XXXX EDL, adscritos a la Policía del Estado Táchira Comisaría del Piñal; señalando que dicho medio probatorio es útil legal y pertinente por tratarse de los efectivos policiales que recibieron al adolescente y efectuaron la aprehensión del mismo la cual sirvió de fundamento para el inicio de la presente investigación, a los efectos de que se ratifique el contenido y firma de la misma.
Así mismo, le imputó al joven (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto en el artículo 39 la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a Vivir una Vida Libre de Violencia; AMENAZAS, previsto en el artículo 41 en concordancia con lo establecido en el artículo 15 ordinal 3° ejusdem; ambos punibles en perjuicio de la ciudadana Carmela Vivas Cárdenas, y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público.
Por otro lado, solicitó como sanción definitiva y plazo de cumplimiento la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad al artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 Ejusdem, cambiando en forma oral lo solicitado en el escrito de acusación de fecha 21 de Noviembre del año 2008, en el cual peticionó como sanción definitiva la medida de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, conforme lo prevé el artículo 626 de la referida ley.
Del mismo modo, a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente EPV, ampliamente identificados, al Debate Oral y Reservado, solicitó se le mantengan las medidas cautelares impuesta en la audiencia de calificación de Flagrancia celebrada en fecha 12 de Mayo de 2.007.
Igualmente, solicitó sea admitida totalmente la acusación, así como la totalidad de los medios probatorios ofrecidos y ordenados en forma oral en la presente audiencia, solicitando por consiguiente el enjuiciamiento del adolescente, ampliamente identificado.
Finalmente, en Capítulo Único solicitó a favor del prenombrado adolescente el Sobreseimiento Definitivo en lo que respecta al delito de Lesiones Intencionales Menos Graves, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de su hermano MAV; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es evidente que este último no acudió a la Medicatura Forense a practicarse el correspondiente Reconocimiento Médico Legal, a los fines de determinar el tipo de lesión que el mismo hubiera podido presentar.
El Defensor Público Abogado, Freddy Alberto Parada, expuso: “No tengo objeción alguna con respecto a la acusación formulada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, ni a los cambios realizados por ella oralmente; así mismo, informo al Tribunal que en conversación previa sostenida con mi defendido el mismo me ha manifestado su deseo de admitir los hechos, es por lo que solicito que el mismo sea impuesto del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por ello, me adhiero a la sanción solicitada por ser la más idónea al presente caso. Finalmente, me adhiero al pedimento de la representante del Ministerio Público, en el sentido, que se decrete el sobreseimiento definitivo de la presente causa a favor de mi defendido, en lo que respecta al punible de LESIONES PERSONALES, es todo”.
El adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)impuesto del contenido del precepto constitucional, previsto en el numeral 5 del artículo 49, de las disposiciones contenidas en los artículos 131 y 136 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y habiéndole explicado en forma clara y sencilla el significado de las fórmulas de solución anticipada y del procedimiento especial por admisión de los hechos, libre de todo juramento, sin apremio, ni coacción, en forma voluntaria, espontánea expuso: “YO ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA SANCIÓN, ES TODO”.
El Defensor Público Abogado, Freddy Alberto Parada, expuso: “Después de haber oído la admisión de hechos de manera libre y voluntaria por parte de mi defendido solicito se le imponga la sanción correspondiente, así mismo, pido al Tribunal que considere un cambio en cuanto a la tiempo de la sanción ya que el mismo vive actualmente en la ciudad de Caracas y mantiene una relación muy normal con su familia, por lo que pido que la sanción la cumpla en la ciudad de Caracas para de cumplimiento a las reglas de conducta, es todo”.
CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del adolescente imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos esgrimidos por la representante Fiscal, lo expuesto por la Defensa, y la declaración del adolescente imputado, esta operadora de justicia para decidir estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
De la admisión de la acusación:
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra; tomando en consideración las siguientes actuaciones:
1.-Acta Policial, de fecha 11 de mayo de 2007, inserta a los folios N° (02 y su vuelto) de las actas procesales, suscrita por los Funcionarios Actuantes DISTINGUIDO XXXX EPV y AGENTE XXXX EDL adscritos a la Policía del Estado Táchira Comisaría del Piñal quienes dejaron constancia de las circunstancias de tiempo lugar y modo en que ocurrió la aprehensión del ciudadano adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
2.-Acta de Entrevista de fecha 11 de Mayo de 2007, inserta a los folios N° (03) de las actas procesales, tomada en la sede del Comando de la Policía del Estado Táchira (Comisaría del Piñal), a la ciudadana: CVC
3.-Acta de entrevista tomada en la sede de la Policía del Piñal, en fecha 11 de Mayo de 2007, inserta al folio 4 de las actas procesales, al adolescente: MAV, de 16 años de edad.
4.- Constancia Médica a nombre de: MAV, de 16 años de edad, inserto al folio 8 de las actas procesales, suscrito por médico (firma ilegible) el cual refiere: " contusión en labio inferior derecho con pequeño hematoma. Resto del examen físico normal".
5.-Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada por ante el Juez Primero de Control de la Sección Penal de Adolescentes, en fecha 12 de Mayo de 2007, inserto al folio (12 al 15 ) de las actas procesales, donde consta que el adolescente: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)en presencia de su abogado defensor y demás partes declaro: " Estábamos jugando mi hermano y nos pegamos mi hermano y yo, y mi mamá me dio un correazo y llamó a la policía y les dijo que me llevaran".-
6.-Reconocimiento Legal Nro. 9700-134-2778 de fecha 08 de Junio de 2007, inserto al folio 31 de las actas procesales, suscrito por el experto DJD, practicado a: "un cuchillo constituido por una Hoja de corte gris de diecinueve centímetros de longitud por dos centímetros con dos milímetros de ancho, amolado en ambos biseles, finalizada en forma aguda..."
7.-Informe Psiquiátrico de fecha 28 de Junio de 2007, inserto a los folios (32 y 33) de las actas procesales, suscrito por la Dra. GLORIA MATOMAS, Psiquiatra adscrita a los Servicios Auxiliares de la Sección Penal de Adolescentes del circuito Judicial del Estado Táchira, practicado a: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), de 14 años de edad (imputado en la presente causa), el cual entre otras cosas refiere: RESULTADO DE LA EVALUACIÓN: -..formado en un hogar violento. El padre abandona el hogar y la mamá queda como cabeza de familia, imponiendo las normas y utilizando el castigo físico como forma de hacerse respetar. Antecedente de conducta agresiva hacia hermanos y la mamá, patrón de respuesta característica de (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)ante la confrontación, no existe nivel de tolerancia, respuesta impulsiva, paroxística".-
8.-Inspección Ocular Nro. 4058 de fecha 06 de Julio de 2007, inserta al folio 38 de las actas procesales, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, RG Y JP, practicado al sitio de los hechos: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.
De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), plenamente identificado en auto, como perpetador de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto en el artículo 39 la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a Vivir una Vida Libre de Violencia; AMENAZAS, previsto en el artículo 41 en concordancia con lo establecido en el artículo 15 ordinal 3° ejusdem; ambos punibles en perjuicio de la ciudadana CVC, y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, debiendo ADMITIRSE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
De los medios de prueba del Ministerio Público:
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la ley especial que rige la materia, este juzgado ADMITE LA TOTALIDAD DE MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas y de recepción legal, todo a los efectos de un eventual juicio oral y reservado; y así se decide.
Del procedimiento especial por admisión de los hechos y de la Sanción:
Oída la Admisión de los Hechos que realizara en esta audiencia el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), plenamente identificado en autos, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto en el artículo 39 la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a Vivir una Vida Libre de Violencia; AMENAZAS, previsto en el artículo 41 en concordancia con lo establecido en el artículo 15 ordinal 3° ejusdem; ambos punibles en perjuicio de la ciudadana Carmela Vivas Cárdenas, y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público; y teniendo el mismo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la sanción, admisión a la cual se adhirió su Defensor Público Abogado Freddy Alberto Parada; es por lo que lo declara penalmente responsable de la comisión de dichos punibles, de conformidad con lo previsto en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
Así mismo, encontrándose llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que los señalan como presuntos perpetradores de los delitos endilgados por el Ministerio Público.
Igualmente, existiendo en la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos un control judicial a fin de evitar que presiones indebidas puedan distorsionar al adolescente y habiéndose evidenciado que en el presente caso se dio fiel cumplimiento al requisito esencial del Procedimiento por Admisión de los Hechos, cual es la manifestación expresada libremente por el adolescente imputado, quien es conciente de las consecuencias jurídicas que dicha expresión le produce; en consecuencia, este Juzgado procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a tal efecto observa:
La Fiscalía actuante, solicitó en la Audiencia Preliminar como sanción definitiva, para el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad al artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 Ejusdem, cambiando en forma oral lo solicitado en el escrito de acusación de fecha 21 de Noviembre del año 2008, en el cual peticionó como sanción definitiva la medida de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, conforme lo prevé el artículo 626 de la referida ley.
Por otro lado, tomando en consideración que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 622 a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: Principio de la legalidad y lesividad; Principio de la culpabilidad; Principio del interés superior del niño y del adolescente; Principio de la última ratio de la pena; Principio de la última ratio de la sanción de internamiento; y el principio educativo.
Igualmente, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos; la formación integral del adolescente; y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.
De la misma forma, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.
Del mismo modo, por cuanto el presente proceso tiene carácter educativo y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la Ley, y hacerles entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, a fin de que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.
En virtud de lo anteriormente expuesto, considera esta juzgadora que la sanción solicitada por la Representante del Ministerio Público es la más idónea para el caso en cuestión, no obstante, atendiendo a lo señalado por la Defensa en sus alegatos, difiere de la misma en cuanto al lapso de cumplimiento en consecuencia se impone como sanción definitiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 622 Ejusdem; período durante el cual deberán cumplir con las siguientes obligaciones: 1.-Someterse a terapias de orientación psiquiátrica y psicológica ante los especialistas adscritos a los Servicios auxiliares de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; Y 2.-Realizar cursos de capacitación de acuerdo con sus habilidades, cuyo cumplimiento deberá iniciarse a más tardar, un mes de impuestas; todo conforme a lo previsto en el 578 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
Se ordena el cese de la medida cautelar sustitutiva impuesta al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) identificado supra, en la Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 12 de Mayo del año 2007.
De la solicitud de sobreseimiento Definitivo realizada por la Fiscalía Decimonovena
del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a lo cual se adhirió la Defensa Pública a favor del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), en lo que respecta al delito de
Lesiones Intencionales Menos Graves, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de su hermano MAV
Oída la solicitud de Sobreseimiento Definitivo realizada por la ciudadana Fiscal Decimonovena (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada Liliana Hortencia Zambrano Ramírez, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, a favor del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del punible de LESIONES PERSONALES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del adolescente MAV, a lo cual la defensa se adhirió; este Juzgado para decidir observa:
Al folio 02 de la presente causa riela Acta Policial de fecha 11 de Mayo del año 2007, suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, Zona Policial “TTE PEDRO CAMEJO”, Comisaría el Piñal, en la cual entre otros aspectos dejan constancia que en esa misma fecha, siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde, en momentos en que se encontraban efectuando labores de patrullaje en la Unidad P-351, al encontrarse en la sede de la Estación Policial de Naranjales, se hizo presente el adolescente MAV, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-XXXXXXXXXXXXX, quien les informó que su hermano de nombre (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) de 14 años edad, lo había lesionado y que de igual manera lo hizo con su madre la ciudadana CVC, quien como pudo lo había amarrado con un mecate, y que esperaba una Comisión Policial para entregárselo, conocida dicha información los efectivos policiales procedieron a trasladarse a la dirección indicada por el adolescente y una vez en el lugar lograron entrevistarse con la ciudadana CVC, venezolana, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-XXXXXXXXXXXX, quien les informó que su hijo de nombre P, había atentado físicamente en contra de su otro hijo M y de su humanidad, con un arma blanca, la cual le entregó, tratándose de una cuchilla, sin marca, con empuñadura plástica de color negro; motivo por el cual la ciudadana antes mencionada hizo entrega a los funcionarios policiales del adolescente quien se encontraba atado con un lazo, y una vez entregado a las autoridades procedieron a soltarlo, verificando que el mismo no presentaba ningún tipo de lesión visible, siendo trasladado a la Comisaría Policial del Piñal, donde permaneció en resguardo policial, hasta que se elaboraron las actuaciones y posteriormente fue trasladado al Albergue de varones de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, respetando su integridad física y Derechos Constitucionales.
Así mismo, al folio 03 se encuentra agregada Acta de Entrevista, de fecha 11 de mayo del año 2007, tomada a la ciudadana CVC, venezolana, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-XXXXXXXXX, en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, Zona Policial “TTE PEDRO CAMEJO”, Comisaría el Piñal, quien entre otras cosas expuso que en esa misma fecha siendo aproximadamente las 05:15 horas de la tarde, ella se encontraba en su casa realizando los quehaceres diarios y en el patio de su casa se encontraban jugando sus dos hijos uno de nombre MAV, de 15 años de edad y el otro (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), de 14 años de edad, por el furor del juego salieron peleando y el segundo de los nombrados se tornó extremadamente agresivo y agarró a golpes al primero, llegando al extremo de agarrar una piedra y lanzársela, no bastándole con eso se armó con un cuchillo que se encontraba sobre la mesa del comedor y se abalanzó sobre el hermano, y en vista de la situación ella intervino de inmediato y sujetó a su hijo P quien se encontraba completamente fuera de sus cabales y muy agresivo, como pudo lo amarró con un lazo y lo mantuvo sujeto hasta que llegó una Comisión de la Policía de Naranjales y se los entregó.
Al folio 04 riela Acta de Entrevista, de fecha 11 de mayo del año 2007, tomada al adolescente MAV, venezolano, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-21.003.011, en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, Zona Policial “TTE PEDRO CAMEJO”, Comisaría el Piñal, quien entre otras cosas expuso que en esa misma fecha siendo aproximadamente las 05:15 horas de la tarde, él se encontraba jugando fútbol con su hermano (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), venezolano, de 14 años de edad, en el patio de su casa, y dentro de la vivienda se encontraba su madre de nombre CVC, realizando los oficios del hogar, de pronto su hermano se tornó muy agresivo y comenzó a lanzarle golpes, pegándole un puñetazo en la boca a la altura del labio inferior, que luego agarró una piedra grande y se la lanzó, pero no se la pudo pegar que inmediatamente ingresó a la casa y se armó con un cuchillo que se encontraba sobre el comedor, abalanzándose sobre su persona, con la intención de quitarle la vida, que en ese instante intervino su madre, quien logró despojarlo del arma y como pudieron consiguieron un lazo y su madre lo amarró, y una vez asegurado él se dirigió hacia Naranjales, donde les informó sobre lo ocurrido a los Funcionarios Policiales, quienes se apersonaron en su casa y su mamá les hizo entrega de su hermano.
Ahora bien, este Tribunal tomando en cuenta que el sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso por la comprobación de que el hecho punible investigado, o no existió, o de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo; o bien, porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo.
De la misma manera, atendiendo a que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, faculta al Fiscal del Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un adolescente imputado, cuando resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo prevé el artículo 561, literal “d”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Además, tomando en consideración que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, o en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En tal sentido, con base a lo anteriormente expuesto encuentra este Juzgado que si bien es cierto, al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), se le abrió una investigación por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de varios hechos punibles entre ellos el delito de LESIONES PERSONALES, en perjuicio del adolescente MAV; no menos cierto es, que las lesiones se tipifican cuando se causa un daño en el cuerpo o la salud de una persona, lo cual se verifica a través del respectivo examen médico forense y de la investigación se desprende que no se cuenta con el informe médico legal practicado al ciudadano MAV a los fines de determinar con exactitud el tipo de lesión y la gravedad de las mismas que el adolescente presuntamente causó a la víctima MAV, debido a que este último no compareció por ante el servicio de la medicatura forense a los fines de ser evaluado por los médicos adscritos a dicho servicio; es por lo que esta Juzgadora conforme a lo establecido en el ordinal 2° del artículo 318 de la norma adjetiva penal, considera que en efecto el hecho no es típico, en consecuencia DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD REALIZADA POR LA FISCAL DECIMONOVENA (P) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA ABOGADA LILIANA HORTENCIA ZAMBRANO RAMIREZ, EN EL SENTIDO, DE DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO A FAVOR DEL ADOLESCENTE PASTOR ENRIQUE BARRERA VIVAS, identificado supra, A LO CUAL SE ADHIRIÓ EL DEFENSOR PÚBLICO ABOGADO FREDDY ALBERTO PARADA; y así se decide.
Una vez firme la presente decisión SE ORDENA REMITIR LA CAUSA EN ORIGINAL al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a los fines legales consiguientes; Y COPIA CERTICADA DE LA MISMA al Archivo Judicial; y así se decide.
De igual forma, DECLARA SIN LUGAR EL PEDIMENTO DEL DEFENSOR PRIVADO ABOGADO FREDDY ALBERTO PARADA VALERO, en el sentido, que la sanción impuesta al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, sea cumplida en la ciudad de Caracas, por cuanto en la causa no se evidencia constancias que acrediten que en efecto el joven reside en la ciudad Capital, ni se han presentado cartas de trabajo, las cuales en todo caso deberán ser consignadas ante el Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal que conocerá de la causa, con el objeto de poder efectuar dicho pedimento ante el referido Tribunal de la Sección de Adolescentes; y así se decide.
Se notificó a las partes presentes de la decisión.
Notifíquese a la víctima la ciudadana Carmela Vivas Cárdenas, de la presente decisión.
CAPÍTULO V
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscal Decimonovena (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada Liliana Hortencia Zambrano Ramírez, contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto en el artículo 39 la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a Vivir una Vida Libre de Violencia; AMENAZAS, previsto en el artículo 41 en concordancia con lo establecido en el artículo 15 ordinal 3° ejusdem; ambos punibles en perjuicio de la ciudadana Carmela Vivas Cárdenas, y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público; de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos todo a los efectos de un eventual juicio oral y reservado.
SEGUNDO: DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) por comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto en el artículo 39 la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a Vivir una Vida Libre de Violencia; AMENAZAS, previsto en el artículo 41 en concordancia con lo establecido en el artículo 15 ordinal 3° ejusdem; ambos punibles en perjuicio de la ciudadana Carmela Vivas Cárdenas, y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente admite el procedimiento por admisión de los hechos y en consecuencia IMPONE al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado; como sanción definitiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 Ejusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la referida ley especial que regula la materia; período durante el cual deberá cumplir con las siguientes obligaciones: 1.-Someterse a terapias de orientación psiquiátrica y psicológica ante los especialistas adscritos a los Servicios auxiliares de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; Y 2.-Realizar cursos de capacitación de acuerdo con sus habilidades, cuyo cumplimiento deberá iniciarse a más tardar, un mes de impuestas; todo conforme a lo previsto en el 578 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: ORDENA el cese de las medidas cautelares sustitutivas impuesta al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, en la Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 12 de Mayo de 2.007.
QUINTO: DECLARA SIN LUGAR EL PEDIMENTO DEL DEFENSOR PRIVADO ABOGADO FREDDY ALBERTO PARADA VALERO, en el sentido, que la sanción impuesta al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, sea cumplida en la ciudad de Caracas, por las razones expuestas en la parte motiva del presente auto.
SEXTO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD REALIZADA POR LA FISCAL DECIMONOVENA (P) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA ABOGADA LILIANA HORTENCIA ZAMBRANO RAMIREZ, EN EL SENTIDO, DE DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO A FAVOR DEL ADOLESCENTE (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, en lo que respecta al punible de Lesiones Personales, previsto en el artículo 413 del Código Penal, A LO CUAL SE ADHIRIÓ EL DEFENSOR PÚBLICO ABOGADO FREDDY ALBERTO PARADA; de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.
SEPTIMO: Una vez firme la presente decisión SE ORDENA REMITIR LA CAUSA EN ORIGINAL al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a los fines legales consiguientes; Y COPIA CERTICADA DE LA MISMA al Archivo Judicial.
OCTAVO: Se notificó a las partes presentes de la decisión.
NOVENO: Notifíquese a la víctima la ciudadana Carmela Vivas Cárdenas, de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Juzgado.
ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. DILI MARIA GARCÍA ROJAS
SECRETARIA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, el día de hoy jueves diecinueve (19) de Febrero del año dos mil nueve (2009). Se notificó a las partes presentes en la Audiencia.
CAUSA PENAL Nº 2C-2006/2007
MDCSP/dmgr.-
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