REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
San Cristóbal, miércoles dieciocho (18) de Febrero del año 2.009
198º y 149º
DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
JUEZA: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras
FISCAL DECIMOSÉPTIMA (A):Abg. Astreed Miyoshy Vega Granados; ADOLESCENTE IMPUTADO:(OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), DEFENSORA PÚBLICA:Abg. Glenda Chacón Escalante; VÍCTIMA:EFS
SECRETARIA: Abg. Dily Marie García Rojas
Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la ciudadana Abogada Astreed Miyoshy Vega Granados, en su carácter de Fiscal Decimoséptima (A) del Ministerio Público, lo alegado y solicitado por la Defensora Pública Especializado en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente Abogada Glenda Chacón Escalante; así como, la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
Al folio cuatro (04) de la presente causa riela Acta Policial, de fecha 17 de Febrero del año 2009, suscrita por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, en la cual dejan constancia entre otras cosas de la forma cómo se produjo la detención del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) vale decir, en esa misma fecha, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde, en momentos en que se encontraban efectuando labores de patrullaje preventivo en la unidad motorizada R-778, y cuando se disponían a dirigirse al centro de la ciudad específicamente por la carrera 9 con calle 4, diagonal a la Notaría Primera de San Cristóbal, visualizaron a un ciudadano que les hacia gestos en señales de auxilio, por tal motivo, procedieron acercarse donde el ciudadano les indicó que un ciudadano le había arrebatado el celular K1 de color gris y que el mismo era un muchacho de pelo corto franela a rayas de color azul y blanco y pantalón Jean de color azul y el mismo se había ido vía el centro de inmediato se trasladaron en busca del mismo cuando altura de la séptima avenida con calle 7, diagonal a la panadería Europa, visualizaron a un ciudadano con las características antes indicadas, quien al notar la presencia policial tomó una actitud nerviosa, en virtud de lo cual los efectivos policiales procedieron a intervenirlo policialmente indicándole sobre las sospechas relacionadas con la tenencia prohibida, solicitándole su exhibición, la cual fue negada, procediendo a materializar la inspección personal, encontrándole en el bolsillo derecho delantero del pantalón un teléfono celular marca motorola, modelo KI, de color gris, en el cual se lee SJUG2315BA JB22 3873EA 45127 DEC 06616026371 MADE IN BRAZIL con su respectiva pila marca motorola BT50, razón por la cual se trasladaron al lugar donde se encontraba el ciudadano agraviado, indicándole que habían recuperado un celular quien indicó que efectivamente era su celular, por lo que posteriormente procedieron a manifestarle a dicho ciudadano la causa de su detención y procedieron a leerle los derechos constitucionales y legales de acuerdo al 654 de la ley Orgánica de Protección del niño niña y adolescente, le indicaron al ciudadano agraviado que se trasladara a la comandancia general para formular la respectiva denuncia, y el adolescente también fue trasladado a la comandancia general, específicamente área de receptoria, donde quedo identificado plenamente como: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), siendo puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente.
Al folio cinco (05) cursa Denuncia Nro. 064, de fecha diecisiete (17) de Febrero de 2.009, rendida por el ciudadano (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) ante el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, quien expuso lo siguiente: “aproximadamente a las 04:00 de la tarde me encontraba en la esquina de la notaria primera cerca del Parque Sucre, saque mi teléfono para hacer una llamada cuando apareció repentinamente un muchacho arrebatándome el teléfono y salió corriendo hacia el centro, en ese preciso instante hicieron acto de presencia las autoridades de la Policía les participe que me habían arrebatado el teléfono, diciéndole que era un muchacho de pelo corto franela a rayas de color azul y blanco y pantalón Jean de color azul, procedieron a perseguirlo a los minutos me dijeron que habían capturado un muchacho con las mismas características antes indicadas a quien le habían encontrado un teléfono celular el cual me mostraron y efectivamente era mi teléfono me indicaron que me trasladara a la comandancia de la Policía para tomar la denuncia es todo".
Al folio seis (06) de las actas procesales riela oficio N° DIR./INT N° 0392, de fecha 17 de Febrero del año 2009, suscrito por el Funcionario UDCG, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual solicitan realizar experticia de Avalúo Real, a la siguiente evidencia un teléfono celular marca motorola, modelo KI, de color gris, en el cual se lee SJUG2315BA JB22 3873EA 45127 DEC 06616026371 MADE IN BRAZIL con su respectiva pila marca motorola BT50.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En tal sentido, con base a lo anteriormente señalado se observa que en el presente caso el adolescente investigado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, por cuanto el mismo presuntamente momentos en que el ciudadano EFS se encontraba realizando una llamada procedió a arrebatarle su teléfono celular, cuyas características se encuentran descritas en el acta correspondiente, siendo capturado en poder del mismo y reconocido dicho objeto por el agraviado como de su propiedad; tal y como consta en las actas que corren insertas a la presente causa, hecho éste que la Fiscalía del Ministerio Público califica como ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto en el primer aparte del artículo 456 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EFS; en consecuencia, en criterio de quien decide, se debe declarar con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la Fiscal Decimoséptima (A) del Ministerio Público, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que el joven fue aprehendido a pocos momentos de haberse cometido el hecho y con objetos que hacen presumir su participación y/o autoría en los hechos; y así se decide.
Además, se evidencia que el adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, fue presentado por la representante de la vindicta Pública dentro del lapso de veinticuatro (24) horas previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
Por otro lado, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionó la representante, a lo cual se adhirió la defensa, por cuanto aún faltan diligencias de investigación por practicar; ORDENÁNDOSE REMITIR LAS PRESENTES ACTUACIONES A LA FISCALÍA DECIMOSEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO a los fines legales consiguientes; y así se decide.
Con relación al planteamiento de la Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público, de imponer al adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) las medidas cautelares previstas en los literales “b”, “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; considera esta Juzgadora que lo procedente es DECLARAR CON LUGAR dicha solicitud Fiscal, por ser tales medidas las más idóneas para asegurar la comparecencia del prenombrado adolescente a los sucesivos actos procesales, quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.-Someterse uno al cuidado y vigilancia de su representante legal, quien deberá consignar ante este Tribunal Constancia de Residencia expedida por la primera autoridad civil del lugar en el cual reside; 2.-Presentarse cada ocho (08) días ante este Tribunal y cada vez que sea citado y/o requerido; y 3.-Prohibición de comunicarse con la víctima sin menoscabo del derecho a la defensa; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b”, “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; declarándose sin lugar el pedimento de la defensa, en el sentido, que se desestime la medida cautelar sustitutiva prevista en el literal “b” del mencionado artículo 582; y así se decide.
Así mismo, se ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), a la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, una vez conste en autos la correspondiente acta de compromiso suscrita por el adolescente imputado y su Representante Legal, previa presentación ante este Tribunal de la Constancia de Residencia requerida; en tal virtud, se ordena librar oficio al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, con la finalidad de informarle que el prenombrado adolescente quedará recluido en dicho Centro preventivamente hasta tanto se materialice la medida cautelar sustitutiva impuesta; y así se decide; y así se decide.
Finalmente, quedaron notificadas las partes presentes de la decisión.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, en la aprehensión del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto en el primer aparte del artículo 456 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EFS; por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DE LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, A LO CUAL LA DEFENSA SE ADHIRIÓ LA DEFENSA, en el sentido, de seguir la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo previsto en último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS PROPUESTA POR LA FISCAL DECIMOSÉPTIMA (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO, contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto en el primer aparte del artículo 456 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EFS, quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.-Someterse uno al cuidado y vigilancia de su representante legal, quien deberá consignar ante este Tribunal Constancia de Residencia expedida por la primera autoridad civil del lugar en el cual reside; 2.-Presentarse cada ocho (08) días ante este Tribunal y cada vez que sea citado y/o requerido; y 3.-Prohibición de comunicarse con la víctima sin menoscabo del derecho a la defensa; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b”, “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; declarándose sin lugar el pedimento de la defensa, en el sentido, que se desestime la medida cautelar sustitutiva prevista en el literal “b” del mencionado artículo 582.
CUARTO: ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado, a la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, una vez conste en autos la correspondiente acta de compromiso suscrita por el adolescente imputado y su representante legal, previa presentación ante este Tribunal de la Constancia de Residencia requerida; en tal virtud, ORDENA LIBRAR OFICIO AL DIRECTOR DE LA CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL “SAN CRISTÓBAL”, con la finalidad de informarle que el prenombrado adolescente, deberá permanecer recluido en dicho centro en espera de materializar las medidas cautelares impuestas.
QUINTO: ORDENA REMITIR LA PRESENTE CAUSA EN SU OPORTUNIDAD, a la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes.
SEXTO: Se notificó a las partes presentes de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.
ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
SECRETARIA DE CONTROL
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal y se notificó a las partes presentes en la audiencia.
Causa Penal Nº 2C-2.542/2.009
MDCSP/dmgr.-