San Cristóbal, martes diecisiete (17) de Febrero del año dos mil nueve (2009).
198º y 149º
DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZA TITULAR: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras
FISCAL DECINOVENA (A):Abg. Laura del Valle Moncada; ADOLESCENTE IMPUTADO:(OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Isley Coromoto Morales Becerra.
DELITO: Porte Ilícito de Arma de Blanca
VÍCTIMA: Orden Público
SECRETARIA: Abg. Dily Marie García Rojas
CAPITULO I
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 2C-2495-2008, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, mediante escrito de fecha 16 de Enero del año 2009, recibida en este Juzgado en fecha 19 de Enero del año 2009 y ratificada en la Audiencia Preliminar por la ciudadana Abogada Liliana Hortencia Zambrano Ramírez, en su carácter de Fiscal (A) Decimonovena del Ministerio Público, contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 16,17 y 18 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y su Reglamento, que sanciona a la persona que porte armas prohibidas por las disposiciones establecidas en la ley, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
HECHO IMPUTADO
Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas, la Representación Fiscal, en su acto conclusivo afirma lo siguiente:
“El día 08 de noviembre de 2008, siendo aproximadamente a las 08:30 horas de la noche … funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, zona policial Rafael de Nogales Méndez, Comisaría Policial de Córdoba, en momentos en que se encontraban cumpliendo labores de patrullaje en la unidad motorizada R-406, …por el sector de Cafetal II, de la población Santa Ana Municipio Córdoba, visualizaron a un grupo de adolescentes frente a una vivienda del lugar y se acercaron a los mismos procediendo a solicitar la identificación de cada uno de ellos, el cual uno de ellos al notar la presencia policial se tornó nervioso procediendo a realizarle inspección personal encontrándose en su poder en la pretina del pantalón del lado izquierdo un arma blanca, 01 (puñal) de material inoxidable con cacha de madera de color marrón, se procedió a trasladarlo a la comisaría quedando identificado como (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)…de la experticia realizada a esta evidencia se observa que la misma presenta como características de acuerdo a lo estudiado por el experto lo siguiente: tiene el arma blanca, trece 13 centímetros de longitud por cinco (05) centímetros de ancho en sus partes mas prominentes, con extremos inferior amolado en ambos biseles, terminado en punta semi aguda…concluyendo que se trata de un (01) arma blanca, el cual al ser utilizado atípicamente como arma punzo cortante y/o penetrante, puede ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, por efectos de las heridas causadas por la misma dependiendo básicamente de la región anatómica del cuerpo comprometida y de la intensidad de la acción empleada por el ejecutante, de igual forma pueden ser utilizados como medios de palanca contra aquellas superficies que ofrezcan menor o igual resistencia mecánica”.
CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES
La Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público Abogada LAURA DEL VALLE MONCADA SPÁNCHEZ expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 16, 17 y 18 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y su Reglamento, que sanciona a la persona que porte armas prohibidas por las disposiciones establecidas en la ley, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO.
De la misma forma, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, haciendo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció los siguientes medios de prueba indicados en el escrito de acusación de fecha 16 de Enero del año 2009, recibido en este Juzgado en fecha 19 de Enero del año 2009, señalando su pertinencia y necesidad:
EXPERTICIAS: Solicito sena citados los expertos a los fines previstos en el artículos 242 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de que sean exhibidos a lo efectos de que se reconozcan e informan sobre ellos. 1.- Informe Nro. 9700-134-LCT-6147, de fecha 10 de diciembre del 2008, realizado por la funcionaria LYR, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien motivado al pedimento según oficio 611/08, de fecha 08-11-2008, relacionado con el caso 20F19-414/08, practica el Reconocimiento Legal a l evidencia del presente caso; indicando que dicho medio probatorio es necesario y pertinente a efectos de demostrar la existencia y características …entre ellas las medidas del arma que portaba el adolescente al momento de su detención…
TESTIMONIALES: 1.-Declaración de los funcionarios actuantes SUB INSPECTOR 3700 JS y AGENTE 3303 AB, adscritos a la Policía del Estado Táchira, zona policial Rafael de Nogales Méndez, Comisaría Policial de Córdoba. Este medio probatorio útil, necesario, legal y pertinente por tratarse del testimonio de los efectivos que practicaron la aprehensión en flagrancia del adolescente imputado de autos, y que sirvió de fundamento para el inicio de la investigación en la presente causa. 2.- Declaración de la funcionaria LYR adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practico experticia a la evidencia del presente caso.
Así mismo, solicitó como sanción definitiva la imposición de la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 Ejusdem.
De la misma manera, solicitó se le mantengan al adolescente imputado las medidas cautelares sustitutivas impuestas en la Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha diez (10) de noviembre de 2008, como son las previstas en el artículo 582 literales “b”, “c” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Igualmente, solicitó sea admitida la acusación en todas y cada una de sus partes, así como, los medios probatorios ofrecidos contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del punible de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 16,17 y 18 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y su Reglamento, que sanciona a la persona que porte armas prohibidas por las disposiciones establecidas en la ley, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO.
Así mismo, pido se ordene el decomiso del arma incautada y su remisión al Parque Nacional de Armas, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y artículo 42 de la citada ley.
Finalmente, solicitó al Tribunal se proceda al enjuiciamiento del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado.
La Defensora Pública Abogada ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA, expuso: “La defensa que no tiene ninguna objeción del acto conclusivo presentado por la representante del Ministerio Público e informo al Tribunal que momentos antes a la Audiencia Preliminar conversé con mi defendido y le informe sobre el procediendo de admisión de los hechos, es por lo que solicito se le conceda el derecho de palabra, ya que el mismo me manifestó su deseo de querer admitir los hechos, es todo”.
El adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, de las Fórmulas de Solución Anticipada previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y del procedimiento especial por admisión de los hechos libre de todo juramento, en forma voluntaria y espontánea, expuso lo siguiente: “YO ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA SANCIÓN, ES TODO”.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abogada ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA, quien expuso: “Ciudadana Juez oída la declaración de mi defendido, solicito que se deje constancia que el mismo admitió hechos de forma libre y sin coacción y así mismo la imposición inmediata de la sanción, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, igualmente el cese de las Medidas Cautelares impuestas en la Audiencia de Calificación de Flagrancia y copia simple del acta que se levante en la presente audiencia, es todo”.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del adolescente imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos esgrimidos por la Representante Fiscal, lo expuesto por la Defensa, y la declaración del adolescente imputado, esta operadora de justicia para decidir estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
De la admisión de la acusación:
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), tomando en consideración las siguientes actuaciones:
1.-Acta Policial, de fecha 08 de noviembre del año 2.008, suscrita por los Funcionarios Adscritos a la Policía del Estado Táchira, zona policial Rafael de Nogales Méndez. (folio 03).
2.-Acta de Audiencia de Calificación de Flagrancia, de fecha 10 de Noviembre de 2.008. (folios 08 y 09).
3.- Informe Nro. 9700-134-LCT-6147, de fecha 10 de Diciembre de 2008, realizado por la funcionario LYR, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado en autos, como presunto perpetrador del punible de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 16,17 y 18 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y su Reglamento, que sanciona a la persona que porte armas prohibidas por las disposiciones establecidas en la ley, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, debiendo admitirse totalmente la acusación; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
De los medios de prueba del Ministerio Público:
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la ley especial que rige la materia, este juzgado admite la totalidad de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas y de recepción legal, todo a los efectos de un eventual juicio oral y reservado; y así se decide.
Del procedimiento especial por admisión de los hechos y de la Sanción:
Oída la Admisión de los Hechos que realizara en esta audiencia el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado en autos, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 16,17 y 18 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y su Reglamento, y teniendo el mismo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la sanción, admisión a la cual se adhirió la Defensora Pública Abogada Isley Coromoto Morales Becerra. Así mismo, encontrándose llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como perpetrador del delito endilgado por el Ministerio Público.
Igualmente, existiendo en la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos un control judicial a fin de evitar que presiones indebidas puedan distorsionar al adolescente y habiéndose evidenciado que en el presente caso se dio fiel cumplimiento al requisito esencial del Procedimiento por Admisión de los Hechos, cual es la manifestación expresada libremente por el adolescente imputado, quien es conciente de las consecuencias jurídicas que dicha expresión le produce; en consecuencia, este Juzgado lo declara penalmente responsable de la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 16,17 y 18 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y su Reglamento, que sanciona a la persona que porte armas prohibidas por las disposiciones establecidas en la ley, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, conforme lo prevé el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 Ejusdem; y a tal efecto observa:
La Fiscalía actuante, solicitó en la Audiencia Preliminar en forma oral como sanción definitiva, la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por otro lado, tomando en consideración que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 622 a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: Principio de la legalidad y lesividad; Principio de la culpabilidad; Principio del interés superior del niño y del adolescente; Principio de la última ratio de la pena; Principio de la última ratio de la sanción de internamiento; y el principio educativo.
Del mismo modo, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos; la formación integral del adolescente; y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.
De igual forma, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.
De la misma manera, por cuanto el presente proceso tiene carácter educativo y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la Ley, y hacerles entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, a fin de que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta juzgadora considera que la sanción solicitada por la Representante del Ministerio Público es la más idónea para el caso en cuestión; en consecuencia impone como sanción definitiva al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado, la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de SEIS (06) MESES, lapso durante el cual el prenombrado adolescente deberá cumplir con las siguientes obligaciones: 1.-Someterse a terapias individuales de orientación psicológica por ante los servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal. Y 2.-Realizar cursos de capacitación de acuerdo con sus habilidades y/o continuar con sus estudios de manera regular, cuyo cumplimiento deberá iniciarse a mas tardar un mes de impuestas; todo con el objeto de asegurar y promover su formación integral; por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 16,17 y 18 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y su Reglamento, que sanciona a la persona que porte armas prohibidas por las disposiciones establecidas en la ley, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO; y así formalmente se decide.
De igual manera, se ordena el cese de las medidas cautelares impuestas al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado, en la Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 10 de noviembre del año 2.008, es decir, las previstas en los literales “b”, “c” y “d” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; declarando con lugar el pedimento de la defensa, en el sentido, que se ordene el cese de las medidas cautelares sustitutivas impuestas al adolescente imputado; y así se decide.
Del mismo modo, SE ORDENA EL COMISO DEL ARMA BLANCA, tipo CUCHILLO, conformado por una hoja metálica de corte, de de trece 13 centímetros de longitud, por cinco 05 centímetros de ancho en sus partes mas prominentes, con extremo inferior amolado en ambos biseles, terminado en punta semi aguda, presentando estrías de fricción orientadas en diferentes sentidos, sin inscripciones identificativas aparentes, su empuñadura de forma ergonómica, conformada por dos 02 tapas, elaboradas en madera, color Marrón, de once 11 centímetros de longitud por tres 03 centímetros con cinco 05 milímetros de ancho en sus partes más prominentes, unidas a la hoja de corte a través de dos remaches metálicos, la cual se encuentra en regular estado de uso y conservación, exhibiendo adherencias de suciedad producto de su constante uso, con su respectiva funda elaborada en cuero, teñido en marrón, de veinticuatro 24 centímetros de longitud, por seis 06 centímetros de ancho, presentando adherido en su parte posterior un asa la cual permite el traslado y sujeción de la referida evidencia, la cual consta según reconocimiento Nro. 9700-134-LCT-6147, de fecha 10 de Diciembre del año 2008, incautada al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 278 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley sobre Armas y Explosivos; y así se decide.
Así mismo, ACUERDA EXPEDIR LAS COPIAS SIMPLES DEL ACTA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, solicitadas por la Defensora Pública Abogada Isley Coromoto Morales Becerra, las cuales serán elaboradas por la Oficina de Alguacilazgo, a costa de la peticionante y entregadas a través del levantamiento del acta respectiva; y así se decide.
Finalmente, una vez firme la presente decisión, REMÍTANSE LA PRESENTE CAUSA al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; y así se decide.
Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión; y así se decide.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 16,17 y 18 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y su Reglamento, que sanciona a la persona que porte armas prohibidas por las disposiciones establecidas en la ley, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO; de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos a los efectos de un eventual juicio oral y reservado.
SEGUNDO: DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) ampliamente identificado, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 16,17 y 18 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y su Reglamento, que sanciona a la persona que porte armas prohibidas por las disposiciones establecidas en la ley, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente admite el procedimiento especial de los hechos y en consecuencia IMPONE al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), como sanción definitiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 Ejusdem lapso durante el cual el prenombrado adolescente deberá cumplir con las siguientes obligaciones: 1.-Someterse a terapias individuales de orientación psicológica por ante los servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal. Y 2.-Realizar cursos de capacitación de acuerdo con sus habilidades y/o continuar con sus estudios de manera regular, cuyo cumplimiento deberá iniciarse a mas tardar un mes de impuestas; todo con el objeto de asegurar y promover su formación integral; por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 16,17 y 18 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y su Reglamento, que sanciona a la persona que porte armas prohibidas por las disposiciones establecidas en la ley, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO.
CUARTO: ORDENA EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES impuestas al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, en la Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 10 de noviembre de 2.008, es decir, las previstas en los literales “b”, “c” y “d” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; declarando con lugar el pedimento de la defensa, en el sentido, que se ordene el cese de las medidas cautelares sustitutivas impuestas al adolescente imputado.
QUINTO: ACUERDA EXPEDIR LAS COPIAS SIMPLES DEL ACTA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, solicitadas por la Defensora Pública Abogada Isley Coromoto Morales Becerra, las cuales serán elaboradas por la Oficina de Alguacilazgo, a costa de la peticionante y entregadas a través del levantamiento del acta respectiva.
SEXTO: SE ORDENA EL COMISO DEL ARMA BLANCA, tipo CUCHILLO, conformado por una hoja metálica de corte, de de trece 13 centímetros de longitud, por cinco 05 centímetros de ancho en sus partes mas prominentes, con extremo inferior amolado en ambos biseles, terminado en punta semi aguda, presentando estrías de fricción orientadas en diferentes sentidos, sin inscripciones identificativas aparentes, su empuñadura de forma ergonómica, conformada por dos 02 tapas, elaboradas en madera, color Marrón, de once 11 centímetros de longitud por tres 03 centímetros con cinco 05 milímetros de ancho en sus partes más prominentes, unidas a la hoja de corte a través de dos remaches metálicos, la cual se encuentra en regular estado de uso y conservación, exhibiendo adherencias de suciedad producto de su constante uso, con su respectiva funda elaborada en cuero, teñido en marrón, de veinticuatro 24 centímetros de longitud, por seis 06 centímetros de ancho, presentando adherido en su parte posterior un asa la cual permite el traslado y sujeción de la referida evidencia, la cual consta según reconocimiento Nro. 9700-134-LCT-6147, de fecha 10 de Diciembre del año 2008, incautada al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 278 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley sobre Armas y Explosivos.
SEPTIMO: Una vez firme la presente decisión, remítanse la presente causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal.
OCTAVO: Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.
ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZ TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
SECRETARIA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, el día de hoy martes diecisiete (17) de Febrero del año dos mil nueve (2009). Se notificó a las partes presentes en la Audiencia.-
Causa Penal Nº 2C-2495/2.008
MDCSP/dmgr.-
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