REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

San Cristóbal, lunes dieciséis (16) de Febrero del año 2009
198º y 149º

Visto el escrito de fecha 10 de Febrero del año 2009, recibido en este despacho mediante auto de esta misma fecha, suscrito por la Abogada GLENDA CHACÓN ESCALANTE, en su condición de Defensora Pública del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)a quien se le sigue causa signada con nomenclatura de este Tribunal bajo el Nº 2C-2527-09, mediante el cual solicita la revisión de la medida cautelar contenida en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; este Tribunal encontrándose dentro del lapso legal establecido en la parte in fine del artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal el cual reza lo siguiente: “…En las actuaciones escritas las decisiones se dictarán dentro de los tres días siguientes”; y atendiendo a lo previsto en el artículo 6 Ejusdem, el cual establece: “Obligación de Decidir. Los jueces no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren incurrirán en denegación de justicia”; así mismo, dando cabal cumplimiento al Derecho de acceso a la Justicia, contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al Derecho de Petición y Respuesta, previsto en el artículo 51 del referido texto fundamental; para decidir observa:
De la revisión efectuada al copiador de decisiones, se evidencia que en fecha 19 de Enero del año 2009, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la solicitud presentada por el Fiscalía Vigésimo Sexto del Ministerio Público, en la cual entre otras cosas se le impuso al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado, las medidas cautelares sustitutivas, previstas en los literales “b”, “c”, “f” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por considerar este Juzgado que son las más idóneas para asegurar la comparecencia de la misma a los sucesivos actos procesales, quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.-Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal quien deberá consignar constancia de residencia. 2.-Obligación de presentarse cada ocho días, ante la Oficina del Alguacilazgo de este Juzgado. 3.-Prohibición de mantener contacto con la víctima o sus familiares. Y 4.-Presentar dos (02) fiadores que cumplan con los requisitos solicitados y con un ingreso igual o superior a CIENTO CINCUENTA (150 U.T.) cada uno; y así se decidió.
La defensora en síntesis señala que hasta la presente su defendido no cuenta con los medios económicos ni las relaciones personales necesarias, pero existe en él la plena disposición de comprometerse ante el Tribunal en el cumplimiento de las medidas que le impusiere en caso de declarar procedente la solicitud.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida impuesta las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende el derecho irrestricto del imputado en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.
De la misma forma, cabe destacar que la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso.
Por ello, ante la invariabilidad de las circunstancias fácticas y jurídicas que motivaron la medida de coerción personal decretada y siendo la medida impuesta al adolescente una fianza personal y no una caución económica, este Tribunal en aras de asegurar la comparecencia del prenombrado adolescente a los sucesivos actos procesales DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD PETICIONADA POR LA DEFENSORA PÚBLICA ABOGADA GLENDA CHACÓN ESCALANTE, en consecuencia se mantienen las medidas cautelares sustitutivas impuestas al mismo en fecha 19 de Enero del año 2009, por ser proporcionales con el delito objeto del presente proceso; y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
UNICO: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA PETICIONADA POR LA DEFENSORA PÚBLICA ABOGADA GLENDA CHACÓN ESCALANTE, a favor de su defendido el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)investigado por la presunta por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Lucila Gómez; en consecuencia se mantienen las medidas cautelares sustitutivas impuestas al mismo en fecha 19 de Enero del año 2009. Notifíquese a las partes. Regístrese, Publíquese y déjese copia para el archivo del Juzgado. Cúmplase lo ordenado.-



ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
JUEZA TITULAR DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL



ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJA
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-
Sria.-

CAUSA PENAL Nº 2C-2527-2009
MDCSP/dmgr.-