San Cristóbal, lunes dieciséis (16) de Febrero del año 2009.
198° y 149°

Visto el escrito presentado por el Fiscal Vigésimo Sexto (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogado JUAN ALEXIS SANCHEZ; mediante el cual solicita el SOBRESEI-MIENTO DEFINITIVO, a favor de los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); todos por la presunta comisión del delito de LESIONES GENERICAS, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano WAM; de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; este Juzgado para decidir observa:
El sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso por la comprobación de que el hecho punible investigado o no existió, o, de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la Doctrina ha denominado sobreseimiento negativo, o bien porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo.
De la misma manera, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, faculta al Fiscal del Ministerio Público, para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un adolescente imputado, cuando resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo prevé el artículo 561, literal “d”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
De igual forma, pauta la ley en comento que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, o en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por ello, se debe hacer las siguientes consideraciones:
El Fiscal Vigésimo Sexto (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogado JUAN ALEXIS SÁNCHEZ, en su solicitud de Sobreseimiento Definitivo, de fecha 29 de enero de 2009, recibida en este Juzgado en fecha 09 de Febrero del año 2009, en el Capítulo II narró los hechos de la siguiente manera:

“En fecha 31 de agosto de 2009 se encontraban en labores de patrullaje funcionarios de Poli-Táchira Junín, cuando estaban por las inmediaciones de la calle XXXXXXXXXXXXXXXX a las dos de la madrugada del día domingo, se le acercó un ciudadano WAM, el cual presentaba hematomas y excoriaciones en diferentes partes del cuerpo, como consecuencia de una golpiza que le acababan de ocasionar, manifestando el mismo que un grupo de muchachos adolescentes que estaban ubicados en la calle1 del mismo sector lo habían agredido con golpes puños, puntapiés y objetos contundentes, de inmediato se trasladaron al sitio y la llegar detectaron la presencia unos adolescentes quienes al notar la presencia policial emprendieron huida para darse a la fuga, no obstante un grupo de vecinos que estaban cerca del sitio les señalaron que los que estaban dándose a la fuga eran los mismos que acaban de agredir al ciudadano, siendo aprehendidos tres de ellos y trasladados hasta el comando policial, posteriormente se indagó sobre el paradero del agredido el cual fue ubicado en la calle XXXXXXXXXXXXXXXX se dialogó con el ciudadano que presentaba lesión en el rostro y otras partes del cuerpo, procediendo a trasladarlo hasta el Hospital Padre Justo de Rubio…posteriormente se trasladaron hasta la comisaría a fin de indagar sobre los adolescentes quienes fueron identificados como (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)… (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)…Y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)… ”.

Por otro lado, al folio cinco (05) y su vuelto riela Acta policial de fecha 31 de Agosto de 2008, suscrita por el funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, Comisaría Junín, donde dejaron constancia de practicar la siguiente diligencia policial: “Siendo las dos de la madrugada del día domingo, nos encontrábamos efectuando labores patrullaje por las inmediaciones del sector la XXXXXXXXXXXXXXXXX y fue encontrándonos en el pool las XXXXXXXXXXXXXX cuando se hizo presente un ciudadano que presentaba hematomas y excoriaciones en diferentes partes del cuerpo, como consecuencia de una golpiza que le acababan de ocasionar, manifestando el mismo que un grupo de muchachos adolescentes que estaban ubicados en la calle 1 del mismo sector lo habían agredido con golpes de puño, puntapiés y objetos contundentes, de inmediato se trasladaron al sitio y al llegar detectaron la presencia de unos adolescentes quienes al notar la presencia policial emprendieron huida para darse a la fuga, no obstante, un grupo de vecinos que estaban cerca del sitio nos señalaron que los que estaban dándose a la fuga eran los mismos que acababan de agredir al ciudadano, siendo aprehendidos tres de ellos y trasladados hasta el comando policial…quienes fueron identificados como (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)…, (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)…y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOP-NA)...”.
Al folio cuatro (04) de las actas procesales riela denuncia, de fecha 21 de agosto de 2008, interpuesta en la Comisaría Policía de Junín, por la ciudadana DOG, quien manifestó lo siguiente: “…Yo estaba llegando a mi casa con mi hermano en el carro, nos disponíamos a guardar el carro…fue cuando se nos acercaron para saludarnos dos muchachos en una moto…, de repente se suscitó un problema donde los muchachos de la moto fueron agredidos por un grupo de personas que bajaban para ese momento, en donde yo también quede rodeada de todos ellos me empujaban con golpes y no me tocó otra alternativa que retirarme…, posteriormente uno de los amigos de la moto resultó herido en la cabeza y en el cuello, lo que motivó a que llamáramos a los cuerpos policiales haciendo acto de presencia y capturando a los responsables”.
A los folios de tres (13) al diecisiete (17) de las actas procesales, riela Audiencia de Calificación de Flagrancia, de fecha 31 de agosto de 2008, realizada en este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, donde el Juez Declara sin lugar la solicitud de calificación de flagrancia; declara con lugar el pedimento del Ministerio Público, a lo cual se adhirió la defensa, en el sentido de seguir la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario y declara con lugar la solicitud de imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas propuesta por el Ministerio Público, a lo cual se opuso la defensa.
Al folio cuarenta y uno (41) de las actas procesales, inicio de investigación, de fecha 03 de septiembre de 2008, enviado al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub.- Delegación Rubio, con oficio N° 20F26-1625-2008 para su investigación.
Al folio cuarenta y cuatro (44) de las actas procesales, riela Acta de Investigación Policial, de fecha 10 de septiembre de 2.008 suscrita por el funcionario Agente de Investigaciones II JBH, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, seccional Rubio, en la cual deja constancia entre otras cosas que se trasladó en esa misma fecha hacia l calle XXXXXXXXXXXXXXXXX, a fin de citar y ubicar al ciudadano mencionado como víctima, una vez en el sitio fueron atendidos por una persona de sexo masculino, a quien le expusieron el motivo de la comparecencia, manifestando el mismo ser la persona requerida, así mismo, les indicó que efectivamente para el momento de los hechos él se encontraba en compañía de sus amigos DOG y VJNG, se presentó un problema con unas personas que desconocen quienes eran y posteriormente resultó lesionado por esos individuos sin motivo alguno, posteriormente, se le hicieron entrega de la respectiva boleta de citación para que rinda entrevista y se le solicitó que indicara sus datos filiatorios quedando identificado como WAM, así mismo, los funcionarios se dirigieron al sitio donde se suscitaron los hechos a los fines de practicar la inspección del lugar, seguidamente se trasladaron hasta la Avenida XXXXXXXXXXXX del prenombrado sector a fin de ubicar a la ciudadana GDO y su hermano VJN, a quien se les entrego boleta de citación.
Al folio cuarenta y siete (47) de las actas procesales riela inspección N° 498, de fecha 10 de septiembre de 2008, suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística seccional Rubio, donde entre otros aspectos dejaron constancia de practicar diligencia policial, trasladándose hasta la vía pública en el sector la XXXXXXXXXXXXXXXXX, donde procedieron a la búsqueda de evidencias de interés criminalístico, siendo negativa la misma.
Al folio cuarenta y nueve (49) de las actas procesales riela acta de Investigación Penal, de fecha 12 de septiembre de 2008, suscrita por el Sub- Inspector CB, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Seccional Rubio, donde dejan constancia entre otras cosas que se presentaron ese Despacho las ciudadanas NIM, madre del adolescente AMV y MEL, progenitora del adolescente GUL, indicando que sus hijos fueron detenidos y llevados al albergue de menores en San Cristóbal y entregados ese mismo día a sus representantes legales por disposición de la Fiscal 26 del Ministerio Público, por cuanto los Funcionarios actuantes en el procedimiento no habían enviado a la parte agraviada a la Medicatura Forense.
Al folio cincuenta y uno (51) de las actas procesales, riela Partida de nacimiento N° 1152, Expedida por el Prefecto del Municipio Junín Estado Táchira, perteneciente al adolescente VE.
Al folio cincuenta y dos (52) de las actas procesales, riela Partida de Nacimiento N° 1595, expedida por l Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre Municipio Libertador del Distrito Capital, perteneciente al adolescente GL.
Al folio cincuenta y tres (53) de las actas procesales riela Acta de Investigación Penal, de fecha 12 de septiembre de 2008 suscrita por el funcionario Sub- Inspector CB, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Seccional Rubio, donde deja constancia entre otras cosas que en esa misma fecha se presentó en ese Despacho el ciudadano WAM, víctima del presente asunto a quien se le hizo entrega de oficio para que asista a la Medicatura Forense, indicando además que el ciudadano les manifestó que deseaba retirar la denuncia en contra de los ciudadanos ya que los mismos no le ocasionaron lesiones, así mismo, no quiso rendir entrevista en torno a los hechos.
Al folio cincuenta y cinco (55) de las actas procesales riela Acta de Investigación Penal, de fecha 14 de septiembre de 2008 suscrita por el funcionario Sub.- Inspector CB, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científi-cas, Penales y Criminalísticas Seccional Rubio, donde entre otros aspectos señalan que en esa misma fecha se trasladaron hacia la residencia del adolescente WAC, con la finalidad de recabar la partida de nacimiento y su vez sostener entrevista con la progenitora del mismo, siendo atendidos por la ciudadana YFC, quien les informó que en torno a los hechos suscitados, el padre biológico de su hijo decidió llevárselo para la ciudad de San Cristóbal.
Al folio cincuenta y seis (56) de las actas procesales, riela Partida de Nacimiento N° 35, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre Municipio Libertador del Distrito Capital, perteneciente al adolescente WA
A los folios cincuenta y siete (57) y cincuenta y ocho (58) de las actas procesales riela Acta de Investiga-ción Penal, de fecha 15 de agosto de 2008 suscrita por el funcionario Sub.- Inspector CB, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Seccional Rubio, donde deja constancia entre otras cosas que se trasladó hacía la residencia de la ciudadana OGD, testigo de los hechos, manifestando que su persona viene siendo hijastra del ciudadano agraviado y lo que presenció fue que los adolescentes detenidos estaban lanzando objetos contundentes (piedras) a otras personas pero el problema en si no era con su padrastro ya que lo que había allí era un trifulca y en realidad no observó que personas lo agredieron.
Al folio sesenta (60) de las actas procesales riela Oficio N° 482, de fecha 28 de octubre de 2008, suscrito por la Dra. María Isabel Hung, experto profesional IV Jefe de la Medicatura Forense, donde deja constancia de lo siguiente: EN RELACIÓN AL RESULTADO DEL CIUDADANO WAM SOLICTADO POR EL CUERPO DE CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, SECCIONAL RUBIO, SEGÚN OFICIO N° 9700-183-320 DE FECHA 12-09-2008, HASTA LA PRESENTE FECHA EL MISMO NO HA COMPARECIDO POR NUESTRO SERVICIO”.-
Al folio sesenta y uno (61) de las actas procesales riela Reconocimiento Médico Legal N° 4866, de fecha 03 de septiembre de 2008, suscrito por el Dr. NBC, Medico Forense, donde deja constancia del resultado del reconocimiento médico, practicado al adolescente VAM, el cual dice lo siguiente: “AL EXAMEN FÍSICO DE HOY SE APRECIA: EXCORIACIONES LINEALES SUPERFICIALES UBICADAS EN TORAX ABDOMEN ESPALDA Y AMBOS ANTEBRAZOS. AMERITA SITE (7) DÍAS DE ASISTENCISA MÉDICA SALVO COMPLICACIONES. SECUELAS: SE INFORMARÁ”
En tal virtud, quien aquí decide concluye tal y como lo señala el representante Fiscal, que si bien es cierto, a los adolescentes imputados (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), se les aperturó una investigación por estar presuntamente incursos en la comisión de un hecho punible calificado por el Ministerio Público como LESIONES GENERICAS, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano WAM; no menos cierto es, que de las actas se desprende que al agraviado le fue entregada una orden para la practica de un Reconocimiento Médico Legal, a fin determinar y poder calificar las lesiones que presuntamente sufrió, pero es de hacer notar que el mismo no se realizó la valoración médica tal como se desprende de las investigaciones expresando su deseo de retirar la denuncia y de no querer narrar los acontecido en relación a los hechos que se investigan; además, en el oficio emanado de la Medicatura Forense suscrito por la Experto Profesional IV Dra. MUH, se indica que el ciudadano WAM, no compareció ante dicho servicio; por ende, no pudiéndose encuadrar las lesiones presuntamente ocasionadas en el tipo penal correspondiente; son razones sufrientes para que esta Juzgadora para determine que la solicitud de Sobreseimiento Definitivo realizada por el Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público, basada en el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, no encuadra en el presente caso, siendo más apropiada la contemplada en el ordinal 2° del referido artículo 318 de la ley adjetiva penal, por cuanto el hecho imputado no es típico; en consecuencia SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa a favor de los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificados; y así se decide.
Por otra parte, esta Juzgadora debe señalar que no se procede a convocar a las partes para la celebración de una audiencia de sobreseimiento, en virtud de evidenciarse que el hecho imputado no es típico, razón por la cual esta operadora de justicia se ampara en la excepción establecida en la última parte del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal; y así formalmente se decide.
Del mismo modo, ORDENA EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES, que le fueron impuestas a los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CON-FORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por este Juzgado Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes, en fecha 31 de agosto de 2008; de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
Finalmente, una vez firme la presente decisión, se ordena remitir la presente causa al Archivo Judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; y así se decide.
Notifíquese a las partes.
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre da la Republica Bolivariana de Venezuela y por Auto-ridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa a favor de los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) todo de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho imputado no es típico, atendiendo a las razones expuestas en la parte motiva del presente auto.
SEGUNDO: SE DEJA CONSTANCIA QUE NO SE PROCEDE A CONVOCAR A LAS PAR-TES PARA LA CELEBRACIÓN DE UNA AUDIENCIA DE SOBRESEIMIENTO, en virtud de evidenciarse que el hecho imputado no es típico, razón por la cual esta operadora de justicia se ampara en la excepción establecida en la última parte del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: ORDENA EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES, que le fueron impuestas a los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CON-FORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificados supra, por este Juzgado Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes, en fecha 31 de agosto de 2008; de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
CUARTO: FIRME LA DECISIÓN SE ORDENA REMITIR LA PRESENTE CAUSA al Archivo Judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
QUINTO: Notifíquese a las partes la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.



ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLES-CENTES DEL TRIBUNAL PENAL



ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
SECRETARIA



En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal y se libraron las respectivas Boletas de Notificación.



Causa Penal Nº 2C-2427/2.008
MDCSP/dmgr.-