REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

San Cristóbal, lunes dieciséis (16) de Febrero del año 2009
198º y 149º

Visto el escrito de fecha 09 de Febrero del año 2009, recibido en este despacho en fecha 16 de Febrero del año 2009, suscrito por el Abogado FREDDY ALBERTO PARADA, en su condición de Defensor Público del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)a quien se le sigue causa signada con nomenclatura de este Tribunal bajo el Nº 2C-2402-08, mediante el cual solicita la revisión de la medida cautelar contenida en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; este Tribunal encontrándose dentro del lapso legal establecido en la parte in fine del artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal el cual reza lo siguiente: “…En las actuaciones escritas las decisiones se dictarán dentro de los tres días siguientes”; y atendiendo a lo previsto en el artículo 6 Ejusdem, el cual establece: “Obligación de Decidir. Los jueces no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren incurrirán en denegación de justicia”; así mismo, dando cabal cumplimiento al Derecho de acceso a la Justicia, contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al Derecho de Petición y Respuesta, previsto en el artículo 51 del referido texto fundamental; para decidir observa:
De la revisión efectuada al copiador de decisiones, se evidencia que en fecha 24 de julio de 2008, se celebró Audiencia de Presentación de Detenido, de conformidad con lo establecido en el artículo 652 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la solicitud presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, en la cual entre otras cosas se le impuso al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado, las Medidas Cautelares, de conformidad con lo previsto en los literales “c”, “d” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.-Presentarse cada ocho (08) días por ante este Tribunal y cada vez que sea citado y/o requerido. 3.-Prohibición de salir del Estado Táchira y/o cambiar de domicilio sin informarlo al Tribunal. Y 4.-Presentar dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta, moral y solvencia económica quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares Fuertes a CIENTO CINCUENTA (150) unidades tributarias cada uno, en caso que el imputado incumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el Estado Táchira expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, la cual será verificada a través de funcionarios adscritos a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira B.-Fotocopias de la cédula de identidad, C.-Certificación de ingresos debidamente visados por un Contador Público superiores o iguales a CIENTO CINCUENTA (150) Unidades Tributarias cada uno y/o Constancia de Trabajo; así como, documentos que soporten tal ingreso; igualmente, sus números de cédula serán revisados a través de Sistema Computarizado llevado por los Órganos de Seguridad del Estado con el objeto de verificar si los mismos presentan antecedentes penales y/o historial policial; todo de conformidad con lo establecido en los literales “c”, “d” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decidió.
Así mismo, en fecha 06 de Agosto del año 2008, fueron rechazados los ciudadanos ofrecidos como fiadores del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
Igualmente, en fecha 15 de Enero del año 2009, este Tribunal mediante auto entre otros aspectos decidió declarar parcialmente con lugar la solicitud de revisión de la medida cautelar peticionada por la Abogada Loredana Moreno, Defensora Pública Suplente del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), quedando sujeta la libertad del mismo a presentar dos (02) fiadores que reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal y con ingresos superiores o iguales a CIENTO VEINTE (120) UNIDADES TRIBUTARIAS; y así se decidió.
El Defensor Público Abogado Freddy Alberto Parada Valero en su escrito, en síntesis señala que el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), en fecha 23 de julio de 2008, le fue aperturada una investigación y ha transcurrido seis (06) meses y diecisiete (17) días desde que este se encuentra sometido a la medida cautelar de fiadores lo cual ha resultado hasta la presente fecha infructuosas todas las diligencias realizadas por su familia por encontrar a ciudadanos que reúnan los requisitos impuestos por el Tribunal, teniendo la imposibilidad manifiesta de encontrar a dos fiadores que tengan ingresos de superiores o iguales a ciento veinte unidades tributarias.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida impuesta las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende el derecho irrestricto del imputado en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.
De la misma forma, cabe destacar que la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso.
Por ello, ante la invariabilidad de las circunstancias fácticas y jurídicas que motivaron la medida de coerción personal decretada y siendo la medida impuesta al adolescente una fianza personal y no una caución económica; sin embargo, considerando lo expresado por el Defensor Público en su escrito que hasta la presente fecha su representado no ha encontrado los fiadores que cumplan con los requisitos exigidos por este Tribunal, resultando imposible el cumplimiento de la obligación impuesta por el Juzgado para materializar la medida cautelar otorgada; aunado a que el Ministerio Público hasta la presente fecha no ha presentado acto conclusivo alguno habiendo trascurrido más de seis meses sin que culmine la investigación permaneciendo el joven aún recluido en la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, en espera de materializar las medidas cautelares sustitutivas que le fueron impuestas, motivo por el cual se fijo un plazo prudencial para que presente el mismo y atendiendo al Principio de Igualdad DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD PETICIONADA POR EL DEFENSOR PÚBLICO ABOGADO FREDDY ALBERTO PARADA VALERO, disminuyéndose las CIENTO VEINTE (120) Unidades Tributarias a CIEN (100) unidades tributarias; manteniéndose con todos sus efectos las restantes medidas cautelares impuestas al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), en fecha 24 de julio de 2008, en la Audiencia de Presentación de Detenido y revisadas luego en fecha 15 de Enero del año 2009; por considerar este Juzgado que son las más idóneas para asegurar la comparecencia del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), a los sucesivos actos procesales; por cuanto dichas medidas son proporcionales con el delito objeto del presente proceso; y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
UNICO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA PETICIONADA POR EL DEFENSOR PÚBLICO ABOGADO FREDDY ALBERTO PARADA VALERO, a favor de su defendido el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) en consecuencia por los razonamientos expuestos en la parte motiva de la presente decisión, disminuye las CIENTO VEINTE (120) Unidades Tributarias a CIEN (100) unidades tributarias; manteniéndose con todos sus efectos las restantes medidas cautelares impuestas al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), en fecha 24 de julio de 2008, en la Audiencia de Presentación de Detenido y revisadas luego en fecha 15 de Enero del año 2009; por considerar este Juzgado que son las más idóneas para asegurar la comparecencia del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), a los sucesivos actos procesales; por cuanto dichas medidas son proporcionales con el delito objeto del presente proceso. Notifíquese a las partes. Regístrese, Publíquese y déjese copia para el archivo del Juzgado. Cúmplase lo ordenado.-





ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
JUEZA TITULAR DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL





ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJA
SECRETARIA


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-
Sria.-





CAUSA PENAL Nº 2C-2402-2008
MDCSP/dmgr.-