Visto el escrito recibido en este Tribunal en fecha 04 de febrero del 2.009, presentado por la Abogado Liliana Zambrano Ramírez, en su carácter de Fiscal Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, solicitando: El sobreseimiento definitivo de la causa a favor de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de quien se desconocen datos de identificación. Por prescripción de la acción de conformidad con lo establecido en literal “d” del artículo 561, en concordancia con el articulo 615, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Por la presunta comisión del delito de lesiones personales leves.
Este Juzgador, para decidir observa:
PETICION FISCAL
Observa esta representación del Ministerio Público, en cuanto al caso del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), una vez analizadas las actas que conforman el presente expediente, que las mismas arrojan que el hecho que se investiga se encuentran tipificados en el tipo penal establecido en el artículo 416 en concordancia con el articulo 413 del Código Penal Vigente, que sanciona el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, por cuanto se evidencia de las actas procesales que la adolescente investigada golpeo a la víctima del caso generándole como consecuencia lesiones que ameritaron seis (06) días de asistencia médica e igual impedimento.
De igual manera se observa que el delito que se le imputa al adolescente, conforme a lo establecido en el artículo 628 Parágrafo Segundo de la LOPNA, no contempla este delito como uno de los que para el juzgamiento de adolescentes merezca la sanción definitiva de Privación de Libertad, por lo que podemos señalar de conformidad con lo establecido en el articulo 109 del Código Pena! Vigente, que desde el momento en que ocurrieron los hechos (24-12-2005) fecha de la denuncia; hasta la presente fecha (30-01-2009), han transcurrido mas de TRES (03) años, no evidenciándose en las actas procesales ninguna causal de interrupción de la prescripción y siendo este un hecho punible para el cual no se admite la Privación de Libertad como sanción, cuyo lapso supera los Tres años establecidos en el articulo comentado supra, para el ejercicio de la acción penal, evidenciándose que ha operado la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, lo cual motiva a solicitar el Sobreseimiento Definitivo de la causa



TRAMITE DEL SOBRESEIMIENTO
Establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición; pero estima este Juzgador que tal audiencia no es necesaria, por cuanto de la minuciosa revisión efectuada a las actas remitidas a este Juzgado, no amerita tal audiencia, para probar el motivo de la solicitud del sobreseimiento definitivo, toda vez que los elementos de convicción aportados son suficientes para emitir un pronunciamiento judicial, razón por la cual este operador de justicia, se acoge a la excepción establecida en la última parte del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

COMPUTO DEL LAPSO DE PRESCRIPCION
Ahora bien, desde la fecha de la presunta comisión del referido hecho punible, es decir, el día 24 de diciembre de 2005, hasta el día de hoy 05 de febrero del año 2.009, han transcurrido TRES AÑOS, UN MES Y DOCE DIAS, por lo cual ha operado la prescripción ordinaria de la acción penal en beneficio de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), conforme al artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en razón del hecho investigado mediante la presente causa, no tiene previsto como sanción definitiva la medida de privación de libertad, a tenor de lo establecido en el artículo 628, parágrafo segundo, literal a, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
El sobreseimiento es una decisión Judicial en virtud de la cual se da por terminado el proceso de manera definitiva, en razón de una causal expresamente prevista en la ley, y que impide su prosecución. Constituye el sobreseimiento otra de las formas de conclusión de la fase preparatoria del proceso ordinario establecidas por el Código, mediante la cual no sólo se da por terminada esta fase, sino el proceso mismo, pues, definitivamente firme, tal resolución tiene fuerza de sentencia definitiva y, por tanto, produce efectos de cosa juzgada, por lo que impide toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas, conforme a lo establecido en el articulo 319 ejusdem. Pero no sólo procede el sobreseimiento como acto conclusivo de la fase preparatoria, a solicitud del Ministerio Público, sino que, igualmente, puede ser decretado tanto en el curso de ésta, como de oficio en la fase intermedia.
El sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso por la comprobación de que el hecho punible investigado, o no existió, o de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo; o bien, porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado,
situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo. De lo antes referido se observa, que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, y en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, faculta al Fiscal del Ministerio Público, para solicitar el sobreseimiento de la causa a favor de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), con motivo del transcurso del tiempo, en el caso de autos, más de tres años, para que opere la prescripción, por encontrarnos en presencia de la presunta comisión del delito de lesiones personales leves, conforme a lo establecido en el articulo 615, de la precitada ley. Dicha prescripción, da lugar a la imposibilidad de aplicar sanción alguna, puesto que el transcurso del tiempo provoca la carencia de efectividad de la acción penal y con ello el proceso mismo. Así se decide.
En consecuencia, este juzgador, declara con lugar la solicitud Fiscal y Decreta el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa por Prescripción de la Acción Penal, a favor de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), con base en el encabezamiento del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia queda extinguida la acción penal a tenor de lo previsto en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 48 ordinal 8º del ejusdem. Así se decide.
Finalmente, el valor del sobreseimiento es el mismo de una sentencia absolutoria firme y definitiva.

DISPOSITIVO
En razón de los fundamentos antes expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Declara con lugar la solicitud de la actuante Fiscal del Ministerio Público, en consecuencia decreta sobreseimiento definitivo de la causa, a favor de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
SEGUNDO: Notifíquese a las partes. Respecto de la presunta imputada de conformidad con lo establecido en el articulo 181 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial una vez quede firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
San Cristóbal, jueves cinco (05) de febrero del año 2.009


ABG. JOSE ANTONIO PARDO SANCHEZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA
SECRETARIA
En la misma fecha se publicó la presente decisión, en la Sala de Audiencias del Juzgado, y se cumplió con lo ordenado.


ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA
SECRETARIA
Causa Penal Nº 1C-2427/2.009
JAPS/man.