REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
JUEZ ABG. JOSÉ ANTONIO PARDO SÁNCHEZ
FISCAL DECIMONOVENA: ABG. LAURA MONCADA SANCHEZ; DEFENSOR: ABG. PEDRO MUJICA
ADOLESCENTE IMPUTADO (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)
PRESUNTO DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD
VÍCTIMA: LA COSA PUBLICA
SECRETARIA ABG. DILY GARCIA
CAUSA N° 1C-2439/2.009

IDENTIFICACION DEL PRESUNTO IMPUTADO
Vista la solicitud de calificación de flagrancia con fecha 27 de febrero de 2009, realizada por la Abogado LAURA MONCADA SANCHEZ, en su carácter de Fiscal decimonovena del Ministerio Público, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), que conforma esta causa.
Este Juzgador para decidir observa:
La presente causa se inicia contra la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). Investigado por la presunta comisión del delito de resistencia a la autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218, encabezamiento, del código penal venezolano, en perjuicio de la cosa publica.

RELACION DE LOS HECHOS – ACTA POLICIAL
Con fecha del día jueves veintiséis (26) de febrero 2009, folio 02 al 03, corre inserta el acta policial suscrita por funcionarios del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS SUB DELEGACIÓN SAN CRISTÓBAL "A", Detectives EMIL BUENO, y Agente YENDER SIERRA, Agente CARLOS CAICEDO. Con fundamento en la misma, la citada representante del Ministerio publico, presento al presunto imputado, supra identificado. La cual se da por reproducida en su totalidad, señalando parcialmente lo siguiente:
En fecha veintiséis días del mes de febrero del año 2.009, siendo las cuatro horas de la tarde, en labores de profilaxis social en esta dudad, por el Sector 8 de Diciembre, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, fue avistado a un ciudadano quien tenia una actitud sospechosa, el mismo al notar la presencia de los funcionarios emprendió veloz carrera, procediendo a darle la voz de alto, por lo que hizo caso omiso a la misma, de igual forma se inicio una breve persecución a fin de darle alcance a dicho ciudadano, y luego de exponerle que se le iba a realizar una inspección corporal, el mismo asumió una conducta agresiva y violenta en contra de los funcionarios actuantes, donde nos agredió física y verbalmente, hasta tal punto que intento despojar de su arma de reglamento a uno de los funcionarios actuantes, por tal motivo nos vimos en la imperiosa necesidad de hacer uso de la fuerza física para neutralizarlo y que desistiera de su acción, así mismo se deja constancia que el adolescente en mención al momento que se origino la persecución, se lesiono a la altura de la frente al momento de saltar del techo de una de las viviendas del referido sector, consecutivamente dicho ciudadano quedo identificado de la manera siguiente: (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).

INFORMACION A (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)
El adolescente para el momento de los hechos (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), una vez constatado que ha comprendido el contenido de la audiencia de presentación con motivo de la aprehensión en flagrancia, se le concedió el derecho de palabra, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudique, imponiéndolo del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

DECLARACION DE LA ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)
Este juzgador, procedió a preguntarle a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), si deseaba declarar, respondió que si, manifestando: “Yo estaba parado en la esquina cuando el chamo que venia y me apunto con la pistola y yo salí corriendo como ese chamo estaba de civil me fui, cuando el me hizo unos tiros yo me quede y frene, es todo.”

EXPOSICION DE LA DEFENSA
La defensa, señalo: Ciudadano Juez solicito se revisen que se encuentren llenos todos y cada de los extremos a fin de verificar la aprehensión en flagrancia de mi representado, por otra parte, esta defensa no objeta el procedimiento y las Medidas Cautelares solicitadas por el Ministerio Público, es todo”..

LA FLAGRANCIA
La detención in fraganti, está referida o bien a la detención dé la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación mas clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia.
El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten a los efectos de la detención ín fragantí, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1º) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2º) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
Este juzgador, con relación a la petición Fiscal, en el sentido, de imponer a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad; y de lo solicitado por la defensa. Acuerda la contenida en los literales “b, c”, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; considera este Juzgador que se debe declarar con lugar dicha solicitud, para asegurar la comparecencia del adolescente imputado a los restantes actos del proceso; atendiendo a la entidad del hecho que se le imputa, así como a la gravedad de los mismos, quedando sujeto dicho adolescente al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, debiendo acreditar su domicilio y vinculo consanguíneo, mediante las respectivas constancias. 2.- Obligación de presentarse cada ocho días, ante la oficina del alguacilazgo del área penal de adolescentes. Mientras (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), cumple con los requisitos aquí fijados deben permanecer interno en la Casa de Formación Integral de San Cristóbal, Estado Táchira. Se acuerda oficiar lo conducente. Así se decide.
El hecho aquí descrito configura la presunta comisión del delito de resistencia ala autoridad de conformidad con lo establecido en el artículo 218, encabezamiento, del código penal venezolano, en perjuicio de la cosa publica. Por tal razón la aprehensión de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), se produjo, el día 26 de febrero de 2009, siendo las cuatro horas de la tarde, en labores de profilaxis social en esta dudad, por el Sector 8 de Diciembre, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, fue avistado a un ciudadano quien tenia una actitud sospechosa, el mismo al notar la presencia de los funcionarios emprendió veloz carrera, procediendo a darle la voz de alto, por lo que hizo caso omiso a la misma, de igual forma se inicio una breve persecución a fin de darle alcance a dicho ciudadano, y luego de exponerle que se le iba a realizar una inspección corporal, el mismo asumió una conducta agresiva y violenta en contra de los funcionarios actuantes, donde nos agredió física y verbalmente, hasta tal punto que intento despojar de su arma de reglamento a uno de los funcionarios actuantes, por tal motivo nos vimos en la imperiosa necesidad de hacer uso de la fuerza física para neutralizarlo y que desistiera de su acción, así mismo se deja constancia que el adolescente en mención al momento que se origino la persecución, se lesiono a la altura de la frente al momento de saltar del techo de una de las viviendas del referido sector, consecutivamente dicho ciudadano quedo identificado de la manera siguiente: (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
El adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), fue señalado por los funcionarios policiales como la persona que al ser requerido emprendió veloz carrera, posteriormente agredió física y verbalmente a estos, e intento desarmar a uno de los policías. El adolescente imputado, conforme a su declaración durante la audiencia de calificación de flagrancia, señalo que corrió al observar los funcionarios. Por tal razón hay correspondencia entre la persona aprehendida y la que participo en el hecho, es decir, existe certeza de identidad de quien ha sido detenido; y quien actuó en la presunta comisión del referido delito. Razón por la cual resulta procedente declarar con lugar la petición de Calificación de Flagrancia solicitada por la citada representación fiscal del Ministerio Público. Así se decide.



Finalmente, se ordena la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
Líbrense la correspondiente boleta libertad de el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), a la Casa de Formación Integral de San Cristóbal, Estado Táchira, una vez conste la correspondiente acta de compromiso suscrita por dicho adolescente y se haya cumplido lo aquí fijado. Así se decide.

DISPOSITIVO
En razón de lo antes expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Declara con lugar la petición de calificación de flagrancia en la aprehensión de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por la presunta comisión del delito de resistencia a la autoridad. Solicitada por la representación del Ministerio Público antes mencionada.
SEGUNDO: Ordena la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: Declara con lugar la solicitud de imposición de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, peticionada por la representante fiscal, a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), debiendo cumplir con la medida cautelar contemplada en el articulo 582, literales “b, c”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: Declara con lugar la solicitud de que se expida copia simple de las presentes actuaciones, requerida por la defensa, las cuales serán expedidas a su costa.
QUINTO: Ordena librar boleta de libertad de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), identificado supra, a la casa de formación integral de San Cristóbal, Estado Táchira, una vez den cumplimiento a lo impuesto en esta sentencia.
SEXTO: Remítase la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, antes indicada, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.
San Cristóbal, viernes veintisiete (27) de febrero del año 2.009.

ABG. JOSÉ ANTONIO PARDO SÁNCHEZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
¿ABG. DILY GARCIA
SECRETARIA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias de este Juzgado, y se notificó a las partes presentes en la audiencia.

ABG. DILY GARCIA
SECRETARIA
Causa penal N° 1C-2439/2.009
JAPS/man.-