REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
JUEZ ABG. JOSÉ ANTONIO PARDO SÁNCHEZ
FISCAL DECIMONOVENA: ABG. LAURA MONCADA SANCHEZ; DEFENSOR: ABG. FREDDY PARADA; ADOLESCENTE IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)
PRESUNTO DELITO: ROBO IMPROPIO EN GRADO DE FACILITADOR
VÍCTIMA: N. Y. N.
SECRETARIA ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA
CAUSA N° 1C-2436/2.009

IDENTIFICACION DEL PRESUNTO IMPUTADO
Vista la solicitud de calificación de flagrancia con fecha 25 de febrero de 2009, realizada por la Abogado LAURA MONCADA SANCHEZ, en su carácter de Fiscal decimonovena del Ministerio Público, contra el adolescente LUI(IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), que conforma esta causa.
Este Juzgador para decidir observa:
La presente causa se inicia contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). Investigado por la presunta comisión del delito de robo impropio en grado de facilitador, previsto y sancionado en el artículo 456, en concordancia con el artículo 84, ordinal 3°, ambos del código penal venezolano, en perjuicio de N. Y. N.






RELACION DE LOS HECHOS – ACTA POLICIAL
Con fecha del día martes veinticuatro (24) de febrero 2009, folio 02 y su vuelto, corre inserta el acta policial suscrita por el efectivo policial placa 2534 VILLAMIZAR NORWIS; el agente placa 2952 ROPERO MANUEL, adscritos al Instituto Autónomo de policía del Estado Táchira. Con fundamento en la misma, la citada representante del Ministerio publico, presento al presunto imputado, supra identificado. La cual se da por reproducida en su totalidad, señalando parcialmente lo siguiente:
En fecha 24 de febrero de 2009, siendo las 04:20 horas de la tarde aproximadamente, por la avenida Carabobo, específicamente entre carreras 9 y 10, frente a la panadería Mi Capricho, fue visualizada una adolescente persiguiendo a un ciudadano, quien manifestó a viva voz que la habían robado, de inmediato fue intervenido policialmente el ciudadano quien para el momento vestía de la siguiente manera: franela gris con rojo con el logo de adidas, pantalón jean azul, zapatos negros, quedando identificado como: (INDOCUMENTADO) J. A. M. A., a quien se le manifestó sobre la sospecha de tenencia de sustancias u objetos al margen de la ley, solicitándole su exhibición, negándose, por lo que se procedió a efectuarle una inspección personal. Encontrándole en la mano derecha un teléfono celular, marca ZTE, modelo ZTE-G X761, de color NEGRO Y PLATEADO, seriales 1).- IMEI: 357873020400767, 2).- S/N: 510833512869, con su respectiva batería de color BLANCO Y NEGRO, serial 40040810190157336 P/D: 2008/10/19, en ese momento se bajo de una unidad de trasporte publico un adolescente quien fue señalado por la adolescente victima del robo como acompañante del ciudadano autor del robo. Dándole la vos de alto al adolescente señalado quien para el momento vestía de la siguiente manera: franela con franjas de color verde y blanco horizontales, gorra blanca, pantalón jean azul, botas blancas quedando identificado como: (INDOCUMENTADO), (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), a quien se le manifestó sobre la sospecha de tenencia de sustancias u objetos restringidos por la ley, solicitándole su exhibición, negándose a colaborar con la comisión policial, por lo que se procedió a efectuarle una inspección personal, no encontrándole nada de interés policial. La adolescente agraviada se identifico como: N.Y. N. G., quien nos manifestó que el ciudadano y el adolescente que teníamos intervenidos policialmente, le habían robado el celular, le enseñaron el celular encontrado al ciudadano intervenido, y la adolescente lo reconoció como de su propiedad.


Al folio 03 y su vuelto, con fecha 24 de febrero de 2.009, corre acta de denuncia propuesta por la victima N.Y. N..
Al folio 05, con fecha 24 de febrero de 2009, corre oficio dirigido al jefe de laboratorio Críminalistico del cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas delegación estadal Táchira, solicitando la práctica de experticia de avaluó real, a la siguientes evidencias: un teléfono celular, marca ZTE, modelo ZTE-G X761, de color NEGRO Y PLATEADO, seriales 1).- IMEI: 357873020400767, 2).- S/N: 510833512869, con su respectiva batería de color BLANCO Y NEGRO, serial 40040810190157336 P/D: 2008/10/19.
Al folio 06, corre inserta impresión dactiloscópica de las huellas de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).

INFORMACION A (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)
El adolescente para el momento de los hechos (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), una vez constatado que ha comprendido el contenido de la audiencia de presentación con motivo de la aprehensión en flagrancia, se le concedió el derecho de palabra, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudique, imponiéndolo del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

DECLARACION DEL ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)
Este juzgador, procedió a preguntarle a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), si deseaba declarar, respondió que si, manifestando: “Resulta y pasa que en el día de ayer íbamos mi persona, y el mayor de edad para el Pozo, cuando de repente, el mayor de edad, se baja y yo le digo esta bien y al lado mió había una muchacha con el teléfono y al bajar el se lo quito y la chama como yo estaba con el, dijo que yo tenia la culpa, pero al bajar ella le dijo que el era el que le había quitado el teléfono y a mi no me consiguieron nada, es todo.”

EXPOSICION DE LA DEFENSA
La defensa, señalo: De la lectura de las actuaciones, se observa por parte de la denunciante que un adolescente de estatura baja de manera sospechosa se sentó a su lado, es la única expresión por parte de la presunta victima que de manera ambigua vincula a mi patrocinado en el presunto delito que se le imputa , respecto a este particular la defensa sobre este hecho observa que esa actitud sospechosa de la que habla la victima no se subsume en ninguno de los tipos penales establecidos en el código la defensa solicita se desestime la flagrancia y se acuerde la Libertad al Adolescente sobre el presente hecho que investiga el Ministerio Público, es todo”., es todo.






LA FLAGRANCIA
La detención in fraganti, está referida o bien a la detención dé la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación mas clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia.
El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten a los efectos de la detención ín fragantí, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1º) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2º) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
Este juzgador, con relación a la petición Fiscal, en el sentido, de imponer a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad; y de lo solicitado por la defensa. Acuerda la contenida en los literales “b, c, f, g”, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; considera este Juzgador que se debe declarar con lugar dicha solicitud, para asegurar la comparecencia del adolescente imputado a los restantes actos del proceso; atendiendo a la entidad del hecho que se le imputa, así como a la gravedad de los mismos, quedando sujeto dicho adolescente al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, debiendo acreditar su domicilio, mediante las respectivas constancias. 2.- Obligación de presentarse cada ocho días, ante la oficina del alguacilazgo del área penal de adolescentes. 3.- Prohibición de comunicarse con la victima. 4.- Presentar un fiador que deposite el equivalente a treinta (30) unidades Tributarias en dinero efectivo, en la institución Bancaria Banfoandes, en la ciudad de San Cristóbal. Mientras (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), cumplen con los requisitos aquí fijados deben permanecer interno en la Casa de Formación Integral de San Cristóbal, Estado Táchira. Se acuerda oficiar lo conducente. Así se decide.
El hecho aquí descrito configura la presunta comisión del delito de robo impropio en
grado de facilitador; de conformidad con lo establecido en el artículo 456, en concordancia con el artículo 84, ordinal 3°, ambos del código penal venezolano, en perjuicio de N. Y.N. Por tal razón la aprehensión de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), se produjo, el día martes veinticuatro (24) de febrero 2009, siendo aproximadamente las 04:20 horas de la tarde, por la avenida Carabobo, específicamente entre carreras 9 y 10, frente a la panadería Mi Capricho, cuando fue visualizada una adolescente persiguiendo a un ciudadano, quien manifestó a viva voz que la habían robado, de inmediato fue intervenido policialmente el ciudadano quien para el momento vestía de la siguiente manera: franela gris con rojo con el logo de adidas, pantalón jean azul, zapatos negros, quedando identificado como: (INDOCUMENTADO) J. A. M. A., quien, a quien se le manifestó sobre la sospecha de tenencia de sustancias u objetos al margen de la ley, solicitándole su exhibición, negándose, por lo que se procedió a efectuarle una inspección personal. Encontrándole en la mano derecha un teléfono celular, marca ZTE, modelo ZTE-G X761, de color NEGRO Y PLATEADO, seriales 1).- IMEI: 357873020400767, 2).- S/N: 510833512869, con su respectiva batería de color BLANCO Y NEGRO, serial 40040810190157336 P/D: 2008/10/19, en ese momento se bajo de una unidad de trasporte publico un adolescente quien fue señalado por la adolescente victima del robo como acompañante del ciudadano autor del robo. Dándole la vos de alto al adolescente señalado quien para el momento vestía de la siguiente manera: franela con franjas de color verde y blanco horizontales, gorra blanca, pantalón jean azul, botas blancas quedando identificado como: (INDOCUMENTADO), (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), a quien se le manifestó sobre la sospecha de tenencia de sustancias u objetos restringidos por la ley, solicitándole su exhibición, negándose a colaborar con la comisión policial, por lo que se procedió a efectuarle una inspección personal, no encontrándole nada de interés policial. La adolescente agraviada se identifico como: N. Y.N.G., quien nos manifestó que el ciudadano y el adolescente que teníamos intervenidos policialmente, le habían robado el celular, le enseñaron el celular encontrado al ciudadano intervenido, y la adolescente lo reconoció como de su propiedad.
El adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), fue señalado por la victima como un a de las personas que participo en la presunta comisión del delito de robo impropio en grado de facilitador, al momento de su detención por el cuerpo policial, se encontraba en
compañía del adulto a quien se le encontró el teléfono celular, tal como lo señalo la victima propietaria; y, el adolescente imputado, conforme a su declaración durante la audiencia de calificación de flagrancia. Por tal razón hay correspondencia entre la persona aprehendida y la que participo en el hecho, es decir, existe certeza de identidad de quien ha sido detenido; y quien actuó en la presunta comisión del delito del referido delito, detenido junto al adulto, a poco de haberse cometido el hecho. Razón por la cual resulta procedente declarar con lugar la petición de Calificación de Flagrancia solicitada por la citada representación fiscal del Ministerio Público. Así se decide.
Finalmente, se ordena la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
Líbrense la correspondiente boleta libertad del adolescente LUI(IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), a la Casa de Formación Integral de San Cristóbal, Estado Táchira, una vez conste la correspondiente acta de compromiso suscrita por dichos adolescentes y se haya cumplido lo aquí fijado. Así se decide.
DISPOSITIVO
En razón de lo antes expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Declara con lugar la petición de calificación de flagrancia en la aprehensión de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por la presunta comisión del delito de robo impropio en grado de facilitador. Solicitada por la representación del Ministerio Público antes mencionada.
SEGUNDO: Ordena la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: Declara con lugar la solicitud de imposición de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, peticionada por la representante fiscal, a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), debiendo cumplir con la medida cautelar contemplada en el articulo 582, literales “b, c, f, g”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: Declara con lugar la solicitud de que se expida copia simple de las presentes actuaciones, requerida por la defensa, las cuales serán expedidas a su costa.
QUINTO: Ordena librar boleta de libertad de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), identificado supra, a la casa de formación integral de San Cristóbal, Estado Táchira, una vez den cumplimiento a lo impuesto en esta sentencia.
SEXTO: Remítase la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, antes indicada, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.
San Cristóbal, miércoles veinticinco (25) de febrero del año 2.009.


ABG. JOSÉ ANTONIO PARDO SÁNCHEZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA
SECRETARIA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias de este Juzgado, y se notificó a las partes presentes en la audiencia.

ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA
SECRETARIA
Causa penal N° 1C-2436/2.009
JAPS/man.-