JUEZ: ABG. JOSE ANTONIO PARDO SANCHEZ
FISCAL DECIMONOVENA: ABG. LILIANA ZAMBRANO RAMIREZ; DEFENSOR: ABG. YSLEI MORALES BECERRA; ADOLESCENTE ACUSADO: (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)
DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS
ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIO ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA
NOMENCLATURA: 1C-2398-2008

CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE ACUSADO
El día jueves diecinueve (19) de febrero del año dos mil nueve (2.009), se realizo la audiencia preliminar, en la causa penal 1C-2398-2008, verificada todas las formalidades de ley por este despacho.
La fiscal decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, presento acusación contra (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). Investigado por la presunta comisión del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto en el artículo 31, de la ley orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio de El Estado Venezolano.
El Juez que suscribe, procede a dictar el texto íntegro de la sentencia en los siguientes términos:






CAPÍTULO II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
2.1) EXPOSICION DE LA REPRESENTACION FISCAL:
El citado fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, convocada la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 576 y 577 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expuso en forma oral su acusación contra (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por la presunta comisión del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto en el artículo 31, de la ley orgánica contra el trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio de El Estado Venezolano.
El acto conclusivo de la fiscalía del Ministerio Público actuante, fue expuesto de la siguiente forma:
“El día 05 de Diciembre de 2.008, aproximadamente a las 07:45 horas de la noche funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira (comisaría de Táriba) en labores de patrullaje preventivo por las inmediaciones del sector de la Estación carrera 6 con calle 8 de Palmira, visualizaron al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quien al
observar la presencia policial se tornó nervioso, procediendo a intervenirlo a los fines de solicitarle sus documentos personales, y al efectuarle una inspección personal, le encontraron en su poder en el bolsillo derecho delantero del pantalón cuatro (4) envoltorios confeccionados en papel sintético de color negro, contentivo en su interior de un polvo blanco, que al ser sometidos a la experticias correspondientes resultó ser clorhidrato de cocaína con un peso bruto de tres gramos con doscientos setenta miligramos para un peso neto de dos gramos con quinientos miligramos de cocaína, en la audiencia de presentación del detenido el mismo manifestó ser consumidos de la droga incautada, sin embargo en el examen lexicológico el mismo resulto positivo para
Ratificando los medios de prueba propuestos en el escrito de acusación presentado en fecha 07 de enero de 2009, por ante este Juzgado, las cuales son:
Primero: EXPERTICIA:
1) Experticia de Orientación, Certeza y Pesaje N° 9700-134-LCT-659, de fecha 05 diciembre de 2008, suscrita por la Far. Nersa Rivera de Contreras, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a CUATRO (04) ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS A MANERA DE “CEBOLLITAS”, con material sintético de color negro, cerrado por su extremo abierto con hilo de color negro, contentivo de un polvo de color blanco, con un peso bruto de TRES (03) GRAMOS CON
DOSCIENTOS SETENTA (270) MILIGRAMOS. Realizada la prueba de certeza se comprobó que la muestra dio como resultado positivo para Clorhidrato de Cocaína, la pertinencia y necesidad del presente medio probatorio es acreditar la existencia de la droga, que le fue incautada al imputado en el procedimiento.
2.- Experticia Química N° 9700-134-LCT-6727-08, suscrita por la funcionaria Eliana Tahiry Velasco Mariño, Adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a dos (02) envoltorios , confeccionados a manera de cebollitas, con material sintético de color negro, contentivo de un polvo de Color Blanco para un peso bruto de TRES (03) GRAMOS CON DOSCIENTOS SETENTA MILIGRAMOS, realizada la prueba de Certeza se comprobó que la muestra dio como resultado POSITIVO para CLORHIDRATO DE COCAINA, para un peso neto total de DOS GRAMOS CON QUINIENTOS (2.500) de CLORHIDRATO DE COCAINA. La pertinencia y necesidad del presente medio probatorio es acreditar el peso neto de la Droga Incautada la cual excede de la dosis personal permitida de conformidad con la normativa legal vigente en Venezuela.
3.- Experticia Toxicologica NRO. 9700-134-LCT-5044 de fecha 09 de Diciembre de 2008, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y , suscrita por la Experta Nerza Rivera de Contreras, , practicada a: DOS (02) ENVASES, elaborados en material sintético identificados con el nombre del adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), Contentivo de muestra de orina y raspado de dedos arrojando como conclusión: EN LA MUESTRA DE ORINA: No se encontraron ALCALOIDES, ALCOHOL, ni METABOLITOS DE MARIHUANA ( Cannabis Sativa). En la muestra de Raspado de Dedos: Se encontró resina de Marihuana. La pertinencia y necesidad del presente medio probatorio es acreditar el Estado Toxicológico del Adolescente ya que el mismo declaro que consume Cocaína y en la presente prueba resulto negativo para el consumo de dicha sustancia pero positivo para el raspado de dedos, para el consumo de Marihuana. Por lo que se acredita claramente el uso distinto que tenia para el consumo y además que excede de la Dosis Personal.

TESTIMONIALES:
1.- Testimonio de los Funcionarios ( Distinguido 1531) AMAYA SIXTO, y AGENTE (2608) TAVERA CRUZ WUILLIAM, Adscritos a la policía del Estado Táchira, Comisaría de Táriba, La Utilidad, Pertinencia y Necesidad , del Presente medio Probatorio es escuchar de viva voz el testimonio de los funcionarios del procedimiento donde aprehendieron al adolescente y las evidencias encontradas.

SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE SANCION
Así mismo, pidió en caso de encontrar culpable al imputado, le imponga como
sanción a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), la medida de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de DOS (02) AÑOS de conformidad con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y sucesivamente, la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de SEIS (06) MESES con una jornada de seis (06) horas semanales de conformidad con el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622, ejusdem.

2.2) EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA.
Manifestó: No tenía objeción alguna con la acusación presentada por el representante del Ministerio Público y que previo a su declaración, se le explique a su defendido las formulas anticipadas al proceso ya que el mismo le manifestó su voluntad de admitir los hechos en el presente proceso.
2.3) ADMISION DE LA ACUSACION Y LOS MEDIOS PROBATORIOS PROPUESTOS.
Este Juzgador, oída la acusación propuesta por la representación fiscal y los señalamientos de la defensa, procedió a admitir totalmente la acusación, por cuanto la misma llena los requisitos de procedibilidad, establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos por ser legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos controvertidos.

2.4) INFORMACION AL IMPUTADO (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)
El adolescente para el momento de los hechos (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), una vez constatado que ha comprendido el contenido de la acusación y los alegatos de la defensa, se le concedió el derecho de palabra, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudique y que el debate continuará aunque no declare, imponiéndolo del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo, de conformidad con lo establecido en el articulo 583, ejusdem, se le informo sobre el procedimiento de admisión de los hechos.

2.5.a) ADMISION DE LOS HECHOS POR PARTE DE (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)
Se procedió a preguntarle a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), si deseaba declarar, a lo cual respondió que si, exponiendo: “yo admito los hechos, es todo”.







2.5.b) La Defensa, se adhirió al pedimento libre, voluntario y sin coacción de su defendido, solicito se proceda de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se le imponga la sanción de manera inmediata; se deje sin efecto las medidas cautelares impuestas en su oportunidad legal; así mismo, solicito copia simple del acta de la presente Audiencia, es todo.

CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO:
El Juez, oído lo manifestado por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de admitir los hechos que le imputan. Procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a imponerle la sanción correspondiente. Lo antes expuesto, evidencia la responsabilidad penal del acusado, por lo que, con fundamento en los artículos 1, 6, 10,12 y 13, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 603 y 583 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera procedente tal pedimento, por lo tanto la sentencia es CONDENATORIA, permitiéndose la orientación garantista, dictar la sanción correspondiente en los siguientes términos:
El juez que suscribe, tomando en consideración que la ley especial que rige la materia de adolescentes en su artículo 622, establece las pautas para la determinación y aplicación de las medidas, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil; así como, también requieren de la finalidad y de los principios de las medidas, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, sala constitucional, de fecha 15 de febrero del 2.007, N° 242, estableció: “ la admisión de los hechos es un beneficio para el imputado que reconociendo su autoría en los hechos, le ahorra al Estado tiempo y dinero al no invertir en un juicio al cual, quien admite los hechos, renuncia.
De igual forma, se observa que el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, poniendo fin al proceso (Vid. entre otras sentencias 565/22,4.2005, 1100/23.5.2006 y 1799/20.10.2006).
En tal sentido la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado.
La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio,
principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso", (Vid. sentencia NB 75/8.2.2005, de la Sala de Casación Penal).
En el procedimiento para determinar la responsabilidad de los adolescentes en un hecho punible, es decir, el regulado en el Capítulo II, Libro Tercero de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, el imputado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso, en la audiencia preliminar y una vez que el Juez de Control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público.
Pues bien, si el legislador estableció dicha oportunidad procesal a fin de que tuviere lugar la admisión de los hechos que se imputan, no fue por un simple capricho sino porque consideró que ese era el momento idóneo, no sólo en razón de la celeridad procesal sino también como una forma de ahorrar al Estado los gastos que implica la tramitación de un procedimiento judicial penal. Asimismo, se evita que dicha figura se transforme en una vía de escape judicial para el imputado que en una fase posterior a la prevista en los artículos 573 literal g) y 583 ut supra citados, estando su culpabilidad casi demostrada, pretenda utilizar la admisión de los hechos como un medio de atenuación de la pena.
Ciertamente, la imposición de una determinada etapa procesal para que el imputado pueda acogerse al procedimiento por admisión de los hechos responde a ciertas directrices que prenden, entre otras cusas, la economía procesal, por tanto que tal declaración surtirá distintos efectos jurídicos según la etapa procesal en la que se realice, lo cual podría desnaturalizar el fin para el cual el legislador previo tal procedimiento.
Pues bien, la norma que se pretende desaplicar es clara al expresar que una vez admitida la acusación, y sólo una vez admitida ésta, bien sea de forma parcial o total por parte del Juez de Control, instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, informándole que dicha admisión debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial, a fin de evitar confusiones.
El procedimiento por admisión de los hechos no es un derecho del cual pueda disponer libremente el imputado, sino más bien un beneficio que le otorga el legislador en una determinada oportunidad procesal a aquel que admite su culpabilidad, ahorrando al Estado los costos del proceso aligerando la sobrecarga de expedientes, por lo que una vez iniciado éste ya no tiene sentido la "economía procesal" alegada por el Juzgado de Juicio antes señalado.
Este es el orden de ideas que sigue la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuando en sus artículos 573 literal g) y 583, estableció que la institución de la admisión de los hechos, es una medida alternativa para la prosecución del proceso que debe ser advertida por el Juez al imputado en la audiencia preliminar y opera cuando
éste conscientemente reconoce su participación en el hecho atribuido, con lo cual puede conllevar a la imposición inmediata de la pena y, de ser procedente la privación de libertad, con una rebaja desde un tercio a la mitad (Vid. entre otras sentencias No 3473/11.11.2005 y No 1799/20.10.2006).”
El Artículo 583, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece: En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad.
El Juez, vista la exposición de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de admitir los hechos que le imputo el Ministerio Público, lo declara responsable, por la comisión del hecho punible de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto en el artículo 31, de la ley orgánica contra el trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio de El Estado Venezolano. Resultando procedente imponerle como sanción la medida de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de DOS (02) AÑOS de conformidad con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y sucesivamente, la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de SEIS (06) MESES con una jornada de seis (06) horas semanales, teniendo en consideración el contenido del artículo 583 y 622, ejusdem. Así se decide.
Por cuanto el presente juicio tiene carácter educativo, y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral al adolescente que ha infringido la ley, y hacerle entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, a fin de que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.
Así mismo, con motivo de la presente decisión, se levanta la medida cautelar contemplada en articulo 582, literales “b, c, g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impuesta a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en fecha, sábado seis (06) de diciembre del año 2.008. Así se decide.
Se exime del pago de costas procesales, a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), identificado supra, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
Se acuerda devolver todo el dinero depositado en la cuenta de ahorros signada con el N° 0007-0001-11-0060174342, en la Institución bancaria Banfoandes, a nombre de C.Z. G. Se ordena oficiar lo conducente. Así se decide.








CAPITULO IV
DISPOSITIVA:
Por lo anteriormente expuesto, El Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO.- Declarar Responsable Penalmente, a GUZ(IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por la comisión del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
SEGUNDO.- Imponer al adolescente para el momento de los hechos (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), como sanción la medida de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de DOS (02) AÑOS; y sucesivamente, la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de SEIS (06) MESES con una jornada de seis (06) horas semanales.
TERCERO.- Se exime del pago de costas procesales, a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO.- La medida impuesta a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), será aplicada, implementada y vigilada, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
El fundamento de la presente sentencia, se encuentra contenido en los artículos 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 19 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Se Ordena la remisión de la causa, al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, una vez quede definitivamente firme la presente decisión. Para la aplicación, implementación y vigilancia del cumplimiento de las medidas impuestas.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
En San Cristóbal, al día jueves diecinueve (19) de febrero del año dos mil nueve (2.009).


ABG. JOSE ANTONIO PARDO SANCHEZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL