REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
JUEZ ABG. JOSÉ ANTONIO PARDO SÁNCHEZ
FISCAL DECIMONOVENA: ABG. LILIANA ZAMBRANO RAMIREZ; DEFENSOR: ABG. ISLEY MORALES BECERRA; ADOLESCENTE IMPUTADO (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE); VICTIMA: J. I. S. M.
SECRETARIO ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA
CAUSA N° 1C-2433/2.009

CAPITULO I
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
Vista la solicitud de calificación de flagrancia con fecha 15 de febrero de 2.009, realizada por la Abogado LILIANA ZAMBRANO RAMIREZ, en su carácter de Fiscal decimonovena del Ministerio Público, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), que conforma la presente causa.
Este Juzgador para decidir observa:
La presente causa se inicia contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE); investigado por la presunta comisión del delito de robo agravado y ocultamiento de arma blanca, previsto y sancionado en el artículo 458 y 277, del Código Penal, en perjuicio de J. I. S. M.
CAPITULO II
RELACION DE LOS HECHOS – ACTA POLICIAL
Con fecha del día 14 de febrero de 2009, folio 03 y su vuelto, corre inserta el acta
policial suscrita por el funcionario agente placa 2537 WILMER ALEXIS LÓPEZ, los efectivos, AGENTE PLACA 3236 RAFAEL DELGADO, AGENTE 3254 CRISTIAN GARCES, AGENTE 3347 ÁNGEL MALAVER, de la casilla policial del barrio Rómulo Gallegos. La cual se da por reproducida en su totalidad. Con fundamento en la misma la citada representante del Ministerio publico, presento al presunto imputado, supra identificado. Señalando parcialmente lo siguiente:
" Con fecha del día 14 de febrero de 2009, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la Mañana, en labores de seguridad a nivel de la casilla policial del barrio Rómulo Gallegos, cuando se apersono un ciudadano quien se identifico como: José Sarmiento, de profesión taxista, este manifestó que momentos antes fue objeto de robo por 02 ciudadanos, quienes le pidieron el servicio de taxi en la 5ta Avenida, y que los trasladara hacia el barrio Rómulo Gallegos una vez allí lo ingresaron a una vereda, allí uno de estos ciudadanos saco a relucir un cuchillo, lo amenazaron y le quitaron el radio reproductor de su vehículo marca PIONEER, luego el aprovecho un descuido de estos y despojo al agresor del cuchillo, estos ciudadanos al observar esta situación se dieron a la fuga del lugar. El denunciante posteriormente se traslado a la casilla policial, a su vez este nos hizo entrega del cuchillo que logro quitarle a uno de ellos, el cual posee las siguientes características cuchillo sin marca de color plateado con cacha de color plateado de metal, y nos describió las características, de los agresores, siendo uno de ellos de piel blanca, delgado quien vestía franela de color beige pantalón jeans azul, el otro de piel morena, cabello negro corto contextura delgada, vestía franela de color azul con rayas rojas y pantalón jeans azul, este portaba un maletín de color verde, con esta información procedimos a realizar un recorrido por el sector y específicamente en momentos que los funcionarios se desplazaban por la calle principal del barrio Bolivariano, visualizaron a 02 jóvenes con similares características a las descritas por el agraviado, uno de ellos de piel morena vestía una franela de color azul con rayas de color rojo, pantalón jeans azul y botas deportivos de color marrón este portaba a sus espaldas un maletín de color verde; el otro de contextura delgada piel blanca cabello corto vestía franela beige con rayas blancas pantalón jeans azul zapatos deportivos negros, por lo que fueron intervenidos y por la averiguación en desarrollando, manifestándoles sobre la sospecha relacionadas con la tenencia de objetos de trafico restringido por la ley se les invito a que exhibieran el contenido de sus pertenencias pero a ello se negaron. Se les realizo una inspección personal encontrándole a uno de ellos específicamente en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía, un frontal de radío reproductor marca PIONEER SÚPER TUNER, este ciudadano quedo identificado Como: José Gabriel Cuartas, al realizarle la inspección al otro ciudadano no se le encontró nada de interés policial, pero al inspeccionar el Maletín de color verde marca WESTER PACK, que portaba en su espalda se hallo en su interior un cuchillo marca STAINLESS STEEL JAPAN sin cacha, este quedo identificado como: Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). Por esta
situación fueron asegurados, intervenidos y trasladados a la casilla policial del Barrio Rómulo Gallegos allí se encontraba la persona agraviada quien logro identificar a los 02 intervenidos como las personas que le cometieron el robo, es por la denuncia en contra de estos que les manifestamos el motivo de su detención. Posteriormente trasladamos a los detenidos a la sede de la Comandancia General de Policía Táchira donde quedaron plenamente identificados como: 1.- J. G. C. R, el mismo presenta 02 solicitudes, 1.- solicitado por el juez Sexto de Control. Del estado Táchira, según memorando 32861 del 16/09/03 por la sub. Delegación Táchira, oficio 1403 del 11/09/03 delito comercio detención de estupefacientes expediente 3033-03; 2.- Solicitado por el Juez Sexto de Control del Estado Táchira, según memorando 2928 del 08/02/07, oficio 1321-06 del 18/09/06, delito comercio detención de estupefacientes expediente 6C-2778/02. 2.- (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
Al folio 04 y su vuelto, corre acta de denuncia propuesta por la victima J. I.S.M., con fecha 14 de febrero de 2.009.
Al folio 05, corre oficio con fecha 14 de febrero de 2.009, dirigido al jefe del cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas, solicitándole la verificación de identidad de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
Al folio 06, corre oficio con fecha 14 de febrero de 2.009, dirigido al jefe del cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas, solicitándole la práctica de la experticia de AVALUO REAL A un frontal de radio reproductor marca pioneer super tuner, encontrado a J. G. C. R.
Al folio 07, corre oficio con fecha 14 de febrero de 2.009, dirigido al jefe del cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas, solicitándole la práctica de la experticia de reconocimiento legal de los bienes que se describen.

INFORMACION A (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)
El adolescente para el momento de los hechos (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), una vez constatado que ha comprendido el contenido de la audiencia de presentación con motivo de la aprehensión en flagrancia, se le concedió el derecho de palabra, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudique, imponiéndolo del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

DECLARACION DE (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)
Este juzgador, procedió a preguntarle a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), si deseaba declarar, respondió que si, manifestando lo siguiente: Lo que paso fue lo siguiente, eran las 10:00 de la mañana cuando yo iba saliendo del barrio, yo iba a comprarle el obsequio a la novia mía cuando me lo encontré a José Gabriel Rueda Cuartas, quien me dice que lo acompañara al terminal a buscar a la novia de él, nos montamos a la buseta y llegamos al Terminal y ahí compre el obsequio y el me dijo que no había encontrado a la novia, yo le compre una blusa y el la guardo entre el bolso que el cargaba, cuando el me dice que agarrara un Taxi para irnos para el Barrio cuando íbamos llegando al sector de Cuesta De Trapiche más bajo de la casilla policial, el saco el cuchillo de hierro y e hizo que el Taxista se metiera para abajo detrás de la Panadería Táchira, el comienza a discutir conmigo para que sacara el reproductor y yo le dije que no , el se corre hacia adelante y saca el frontal del Equipo, y el momento que nosotros estábamos discutiendo el taxista se bajo y empezó a gritar a decir que lo estábamos robando. Ahí yo abrí la puerta y Salí corriendo me monte en la buseta y llegue al barrio y más atrás llegó el en un Taxi, cuando llegaron los policías y nos pidieron cédula y nos detuvieron, antes el se había metido hacia la bodega y se quito la gorra y guardo el bolso donde estaba el frontal y después salio y dijo que ahí vivía cuando los policías le preguntaron, es todo.

EXPOSICION DE LA DEFENSA.
Manifestó: “La defensa solicita se revisen todas y cada una de las actuaciones a fin de verificar si se encuentran llenos los extremos de ley para calificar el presente hecho como flagrante, asimismo me adhiero a la solicitud fiscal en cuanto al procedimiento a seguir y las Medidas Cautelares Solicitadas y solicito copias de la presente acta, es todo.”
CAPITULO III
LA FLAGRANCIA
La detención in fraganti, está referida o bien a la detención dé la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación mas clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia.
El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten a los efectos de la detención ín fragantí, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito
por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1º) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2º) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En el presente caso se observa, según el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), fue aprehendido por la presunta comisión del delito de de robo agravado y ocultamiento de arma blanca, contemplado en el artículo 458 y 277 del código penal, en perjuicio de J. I. S. M.
Este juzgador, con relación a la petición Fiscal, en el sentido, de imponer a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad; y de lo solicitado por la defensa. Acuerda la contenida en los literales “b, c, f, g”, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; considera este Juzgador que se debe declarar con lugar dicha solicitud, para asegurar la comparecencia del adolescente a los restantes actos del proceso; atendiendo a la entidad del hecho que se le imputa, así como a la gravedad del mismo, quedando sujeto al cumplimiento de los siguientes requisitos: 1.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, debiendo acreditar su domicilio y consignar acta de partida de nacimiento en copia certificada. 2.- Obligación de presentarse cada ocho días, ante la oficina del alguacilazgo del área penal de adolescentes: 3.- Prohibición de comunicarse con la victima o sus familiares. 4.- Presentar un fiador que deposite, el equivalente a ciento cincuenta unidades Tributarias en dinero efectivo, en la institución Bancaria Banfoandes, en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira. Líbrense la correspondiente boleta libertad del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), a la Casa de Formación Integral de San Cristóbal, Estado Táchira, una vez conste la correspondiente acta de compromiso suscrita por dicho adolescente y se haya cumplido lo fijado. Mientras cumple con lo aquí impuesto el citado adolescente debe permanecer interno en dicho centro. Se acuerda oficiar lo conducente. Así se decide.
El hecho ante descrito configura la presunta comisión del delito de robo agravado y ocultamiento de arma blanca. La aprehensión de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) se produjo el día 14 de febrero de 2009, siendo aproximadamente las 11:00 horas de
la Mañana, en labores de seguridad a nivel de la casilla policial del barrio Rómulo Gallegos, cuando se apersono un ciudadano quien se identifico como: José Sarmiento, de profesión taxista, este manifestó que momentos antes fue objeto de robo por 02 ciudadanos, quienes le pidieron el servicio de taxi en la 5ta Avenida, y que los trasladara hacia el barrio Rómulo Gallegos una vez allí lo ingresaron a una vereda, allí uno de estos ciudadanos saco a relucir un cuchillo, lo amenazaron y le quitaron el radio reproductor de su vehículo marca PIONEER, luego el aprovecho un descuido de estos y despojo al agresor del cuchillo, estos ciudadanos al observar esta situación se dieron a la fuga del lugar. El denunciante posteriormente se traslado a la casilla policial, a su vez este nos hizo entrega del cuchillo que logro quitarle a uno de ellos, el cual posee las siguientes características cuchillo sin marca de color plateado con cacha de color plateado de metal, y nos describió las características, de los agresores, siendo uno de ellos de piel blanca, delgado quien vestía franela de color beige pantalón jeans azul, el otro de piel morena, cabello negro corto contextura delgada, vestía franela de color azul con rayas rojas y pantalón jeans azul, este portaba un maletín de color verde, con esta información procedimos a realizar un recorrido por el sector y específicamente en momentos que los funcionarios se desplazaban por la calle principal del barrio Bolivariano, visualizaron a 02 jóvenes con similares características a las descritas por el agraviado, uno de ellos de piel morena vestía una franela de color azul con rayas de color rojo, pantalón jeans azul y botas deportivos de color marrón este portaba a sus espaldas un maletín de color verde; el otro de contextura delgada piel blanca cabello corto vestía franela beige con rayas blancas pantalón jeans azul zapatos deportivos negros, por lo que fueron intervenidos y por la averiguación en desarrollando, manifestándoles sobre la sospecha relacionadas con la tenencia de objetos de trafico restringido por la ley se les invito a que exhibieran el contenido de sus pertenencias pero a ello se negaron. Se les realizo una inspección personal encontrándole a uno de ellos específicamente en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía, un frontal de radío reproductor marca PIONEER SÚPER TUNER, este ciudadano quedo identificado Como: José Gabriel Cuartas, al realizarle la inspección al otro ciudadano no se le encontró nada de interés policial, pero al inspeccionar el Maletín de color verde marca WESTER PACK, que portaba en su espalda se hallo en su interior un cuchillo marca STAINLESS STEEL JAPAN sin cacha, este quedo identificado como: Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). Por esta situación fueron asegurados, intervenidos y trasladados a la casilla policial del Barrio Rómulo Gallegos allí se encontraba la persona agraviada quien logro identificar a los 02 intervenidos como las personas que le cometieron el robo, es por la denuncia en contra de estos que les manifestamos el motivo de su detención. Posteriormente trasladamos a los detenidos a la sede de la Comandancia General de Policía Táchira donde quedaron plenamente identificados como: 1.- J. G. C. R.,. Es de hacer notar que al verificar los datos de este ciudadano ante el sistema SICOPOLT, el mismo presenta 02 solicitudes, 1.- solicitado por el juez Sexto de Control. Del estado Táchira, según memorando 32861 del 16/09/03 por la sub. Delegación Táchira, oficio 1403 del 11/09/03 delito comercio detención de estupefacientes expediente 3033-03; 2.- Solicitado por el Juez Sexto de Control del Estado Táchira, según memorando 2928 del 08/02/07, oficio 1321-06 del 18/09/06, delito comercio detención de estupefacientes expediente 6C-2778/02. 2.-ADOLESCENTE: (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). Siendo detenido dicho adolescente por los funcionarios policiales, a poco de haberse cometido el hecho delictivo, en posesión de un arma blanca; identificado y señalado por la victima como una de las personas que actuó en robo de que fue objeto, minutos antes. En igual sentido el adolescente manifestó que había participado en la comisión de dicho delito, durante su declaración. Lo que hace presumir que (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), es el autor de dicho delito. Por tal razón resulta procedente declarar con lugar la petición de Calificación de Flagrancia solicitada por la citada representación fiscal del Ministerio Público. Así se decide.
Finalmente, se ordena la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
CAPITULO IV
DISPOSITIVO
En razón de lo antes expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Declara con lugar la petición de calificación de flagrancia en la aprehensión de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por la presunta comisión del delito de robo agravado y ocultamiento de arma blanca. Solicitado por la representación del Ministerio Público antes mencionada.
SEGUNDO: Ordena la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: Declara con lugar la solicitud de imposición de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, peticionada por la representante fiscal, a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), debiendo cumplir con la medida cautelar contemplada en el articulo 582, literales “b, c, f, g”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: Declara con lugar la solicitud de que se expida copia simple de las presentes actuaciones, requerida por la Defensa, las cuales serán expedidas a su costa.
QUINTO: Remítase la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, antes indicada, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.
San Cristóbal, domingo quince (15) de febrero del año 2.009


ABG. JOSÉ ANTONIO PARDO SÁNCHEZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA
SECRETARIA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, notificándose a las partes presentes en la audiencia.


ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA
SECRETARIA
Causa Penal Nº JAPS/man.-