REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
JUEZ ABG. JOSÉ ANTONIO PARDO SÁNCHEZ
FISCAL DECIMONOVENA: ABG. LAURA MONCADA SANACHEZ; DEFENSOR: ABG. ISLEY MORALES
ADOLESCENTE IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)
PRESUNTO DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS
ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIA ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA
CAUSA N° 1C-2432/2.009

IDENTIFICACION DEL PRESUNTO IMPUTADO
Vista la solicitud de calificación de flagrancia con fecha 13 de febrero de 2009, realizada por la Abogado LAURA MONCADA SANACHEZ, en su carácter de Fiscal decimonovena del Ministerio Público, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), que conforma esta causa.
Este Juzgador para decidir observa:
La presente causa se inicia contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE); investigado por la presunta comisión del delito de ocultamiento ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.



RELACION DE LOS HECHOS – ACTA POLICIAL
Con fecha del día jueves doce (12) de febrero 2009, folio 02 y su vuelto, corre inserta el acta policial suscrita por el efectivo policial Agente 3137 Maglir Becerra, titular de la cédula V-17.779.837; Agente 3160 Yerson Velazco, titular de la cédula V-17.502.216; y, Agente 3451 Rene Ortega, titular de la cédula V- 17.501.418. Con fundamento en la misma, la citada representante del Ministerio publico, presento al presunto imputado, supra identificado. La cual se da por reproducida en su totalidad, señalando parcialmente lo siguiente:
" El día jueves doce (12) de febrero 2009, siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde, a la altura del Barrio Eleazar López Contreras, calle principal a pocos metros de la cancha, fueron avistados por los funcionarios policiales unos ciudadanos, quienes tomaron una actitud nerviosa se les dio la voz de alto y manifestándoles que eran objeto de un procedimiento policial, se le hizo saber la sospecha sobre la posesión algún objeto de tenencia prohibida, solicitándole su exhibición, la cual fue negada, motivo por el cual fueron objeto de una inspección corporal, encontrándole, aun ciudadano identificado como: L. A. C. M., el momento vestía una camisa color amarillo, pantalón jean de color azul, botas deportivas de color azul), en el bolsillo delantero izquierdo del pantalón (01) envoltorio elaborado de material sintético color negro sujetado en su extremo abierto con pabilo color rojo, contentivo en su interior de un polvo color blanco de olor penetrante presunta droga, de igual manera se encontró tirado en el suelo en medio del grupo de ciudadanos (01) un envoltorio de regular tamaño de material sintético color negro contentivo de restos vegetales presunta droga sujetado entre si en su extremo abierto, solicitándoles que informaran, quien era el propietario de dicho envoltorio no dando repuesta oportuna por tal motivo se les notifico sobre la causa por la cual se produjo la detención de todos y sé les impusieron de sus derechos constitucionales. Siendo trasladado hacia el Cuartel General Simón Bolívar, quedaron identificados como, el Primer ciudadano Castro Contreras Gustavo Ramón, CIV- 21.419.467, F/N 23-09-1990, de 18 años de edad, soltero natural de San Cristóbal, para el momento vestía una chemise color blanco con rayas azul oscuras y claras, correa de color negro, pantalón jean color azul, calzado deportivo color marrón, sus características fisonómicas eran piel morena cabello negro, ojos color negros, de 1.60 estatura aproximadamente, residenciado en Barrio San Cristóbal Vereda 2 casa 2-18: el segundo ciudadano de nombre V. M. C. A.; el cuarto ciudadano de nombre (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
Al folio 03, con fecha 12 de febrero de 2009, corre oficio dirigido al jefe de laboratorio Críminalistico del cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas delegación estadal Táchira, solicitando la práctica del respectivo examen toxicológico, raspado de dedos y muestra de orina a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)
Al folio 04, con fecha 12 de febrero de 2009, corre oficio dirigido al jefe de laboratorio Críminalistico del cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas delegación estadal Táchira, solicitando la práctica de la experticia de orientación, certeza y pesaje de droga, relacionado con la aprehensión de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
Al folio 05, con fecha 13 de febrero de 2.009, corre inserto oficio suscrito por la experto adscrita al cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas delegación estadal Táchira, Nersa Rivera de Contreras, quien señalo el material analizado, consiste de: MUESTRA A; un (01) envoltorio confeccionado a manera de "MINICEBOLLITA”, con material sintético de color negro, cerrado por su extremo abierto con hilo de color rojo (tipo pabilo), contentivo de polvo de color blanco, con un peso bruto de cuatrocientos (400) miligramos (B. JADEVER), encontrada a: (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). MUESTRA B: UN (01) envoltorio confeccionado a manera de "pucho", con material sintético de color negro, cerrado por su extremo abierto con un nudo sencillo sobre sí, contentivo de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso, con un peso bruto de: once (11) gramos con cien (100) miligramos (B. JADEVER). Realizadas las pruebas de orientación y certeza, se comprobó, que el contenido de las muestras es: MUESTRA A: CLORHIDRATO DE C0CAINA Y MUESTRA B: MARIHUANA (Cannabis sativa L).
Al folio 07, corre la impresión decadactilar de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).

INFORMACION A (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)
El adolescente para el momento de los hechos (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), una vez constatado que ha comprendido el contenido de la audiencia de presentación con motivo de la aprehensión en flagrancia, se le concedió el derecho de palabra, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudique, imponiéndolo del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

DECLARACION DEL ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)
Este juzgador, procedió a preguntarle a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), si deseaba declarar, respondió que si, manifestando: “yo soy consumidor de droga.”

EXPOSICION DE LA DEFENSA
La defensora, señalo: solicita se verifique si están llenos los extremos para que se califique la flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; y 557 de la de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Solicito se tramite la causa por el procedimiento ordinario. Se adhiere a la solicitud de las medidas cautelares solicitadas por fiscal del Ministerio publico.

LA FLAGRANCIA
La detención in fraganti, está referida o bien a la detención dé la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación mas clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia.
El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten a los efectos de la detención ín fragantí, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1º) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2º) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
Este juzgador, con relación a la petición Fiscal, en el sentido, de imponer a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad; y de lo solicitado por la defensa. Acuerda la contenida en los literales “b, c”, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; considera este Juzgador que se debe declarar con lugar dicha solicitud, para asegurar la comparecencia del adolescente imputado a los restantes actos del proceso; atendiendo a la entidad del hecho que se le imputa, así como a la gravedad de los mismos, quedando sujeto dicho adolescente al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal. 2.- Obligación de presentarse cada ocho días, ante la oficina del alguacilazgo del área penal de adolescentes. Así se decide.
El hecho aquí descrito configura la presunta comisión del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la ley orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio de El Estado Venezolano. Por tal razón la aprehensión de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), se produjo, el día
El día jueves doce (12) de febrero 2009, siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde, a la altura del Barrio Eleazar López Contreras, calle principal a pocos metros de la cancha, fueron avistados por los funcionarios policiales varios ciudadanos, un total de cinco, quienes tomaron una actitud nerviosa se les dio la voz de alto y manifestándoles que eran objeto de un procedimiento policial, se le hizo saber la sospecha sobre la posesión algún objeto de tenencia prohibida, solicitándole su exhibición, la cual fue negada, motivo por el cual fueron objeto de una inspección corporal, encontrándole, aun ciudadano identificado como: Luís Alberto Castellano Moneada, colombiano, cédula de identidad colombiana 19.580.014. El adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), se encontraba junto al grupo de cuatro personas más, hallando los funcionarios actuantes, en el piso junto a todos, adicionalmente UN (01) envoltorio confeccionado a manera de "pucho", con material sintético de color negro, cerrado por su extremo abierto con un nudo sencillo sobre sí, contentivo de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso, con un peso bruto de: once (11) gramos con cien (100) miligramos (B. JADEVER). Realizadas las pruebas de orientación y certeza, se comprobó, que el contenido de las muestras es: MUESTRA A: CLORHIDRATO DE C0CAINA Y MUESTRA B: MARIHUANA.
El material incautado y analizado, consiste de: MUESTRA A; un (01) envoltorio confeccionado a manera de "MINICEBOLLITA”, con material sintético de color negro, cerrado por su extremo abierto con hilo de color rojo (tipo pabilo), contentivo de polvo de color blanco, con un peso bruto de cuatrocientos (400) miligramos (B. JADEVER), encontrada a: (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). MUESTRA B: UN (01) envoltorio confeccionado a manera de "pucho", con material sintético de color negro, cerrado por su extremo abierto con un nudo sencillo sobre sí, contentivo de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso, con un peso bruto de: once (11) gramos con cien (100) miligramos (B. JADEVER). Realizadas las pruebas de orientación y certeza, se comprobó, que el contenido de las muestras es: MUESTRA A: CLORHIDRATO DE C0CAINA Y MUESTRA B: MARIHUANA (Cannabis sativa L).
El adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), manifestó durante la audiencia de calificación de flagrancia, que la droga hallada en el piso, llamada marihuana, era para su consumo. Por tal razón hay correspondencia entre la persona aprehendida y la que participo en el hecho, es decir, existe certeza de identidad de quien han sido detenido y quien fue encontrado en ocultando la referida sustancia de porte ilícito. Razón por la cual resulta procedente declarar con lugar la petición de Calificación de Flagrancia solicitada por la citada representación fiscal del Ministerio Público. Así se decide.
Finalmente, se ordena la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
Líbrense la correspondiente boleta libertad del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), a la Casa de Formación Integral de San Cristóbal, Estado Táchira, una vez conste la correspondiente acta de compromiso suscrita por dicho adolescente y se haya cumplido lo aquí fijado. Así se decide.
DISPOSITIVO
En razón de lo antes expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Declara con lugar la petición de calificación de flagrancia en la aprehensión de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por la presunta comisión del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Solicitada por la representación del Ministerio Público antes mencionada.
SEGUNDO: Ordena la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: Declara con lugar la solicitud de imposición de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, peticionada por la representante fiscal, a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), debiendo cumplir con la medida cautelar contemplada en el articulo 582, literales “b, c”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: Declara con lugar la solicitud de que se expida copia simple de las presentes actuaciones, requerida por la defensa, las cuales serán expedidas a su costa.
QUINTO: Ordena librar boleta de libertad de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), identificado supra, a la casa de formación integral de San Cristóbal, Estado Táchira, una vez den cumplimiento a lo impuesto en esta sentencia.
SEXTO: Remítase la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, antes indicada, a los fines legales consiguientes.


Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.
San Cristóbal, viernes trece (13) de febrero del año 2.009.


ABG. JOSÉ ANTONIO PARDO SÁNCHEZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA
SECRETARIA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias de este Juzgado, y se notificó a las partes presentes en la audiencia.

ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA
SECRETARIA
Causa penal N° 1C-2432/2.009
JAPS/ma.-