REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

Cristóbal, 04 de Febrero de 2009.-

EXPEDIENTE: 3E-3529
JUEZ: ABOGADO. ISBETH SUÁREZ BERMÚDEZ
PENADO: LUÍS JOAQUÍN MANCADA CARRILLO
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
PENA IMPUESTA: UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES PRISIÓN
SITUACIÓN ACTUAL: RECLUIDO EN EL CENTRO PENITENCIARIO DE OCCIDENTE
ASUNTO A DECIDIR: SOLICITUD DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL
DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA

Procede este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, a estudiar la viabilidad de conceder o no el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al ciudadano LUÍS JOAQUÍN MANCADA CARRILLO actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente de Santa Ana del Táchira.
ANTECEDENTES

El referido ciudadano fue condenado por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Táchira, a cumplir la pena de UN (01) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.




CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para la resolución de la presente incidencia este Tribunal considera que no es necesaria la realización de audiencia oral y pública según lo indicado por el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los elementos de convicción de los que se dispone y que se encuentran agregados al expediente, tales como el texto de la sentencia condenatoria, el informe evaluativo psico- social y la actas que lo acompañan son suficientes para sustentar la presente decisión. En consecuencia, haciendo uso de la facultad conferida por la disposición antes indicada, se prescinde de la referida formalidad procesal por no estimarse necesaria, y así lo declara este Tribunal.

Seguidamente debe verificarse en primer lugar, si el penado reúne los requisitos señalados por el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal el cual señala:

“Para que el tribunal de Ejecución acuerde la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un Informe Psicosocial del penado, y se requerirá:
1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;
2. Que la pena impuesta en la Sentencia no exceda de cinco años;
3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4. Que presente oferta de Trabajo; y
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad

Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por Admisión de hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.”

De igual forma la Ley Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su artículo 60 establece los requisitos para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Pena de la siguiente manera:

“El Tribunal para otorgar la suspensión condicional de la pena exigirá además de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, el cumplimiento de lo siguiente:
1. Que no concurra otro delito.
2. Que no sea reincidente.
3. Que no sea extranjero en condición de turista.
4. Que el hecho punible cometido merezca pena privativa de libertad que no exceda de seis años en su límite máximo.”


Para sustentar la viabilidad en la concesión de tal beneficio, este tribunal dispone para su análisis de los siguientes recaudos:

1. Informe Evaluativo Psico-Social N° 1691 para suspensión condicional de la ejecución de la pena, presentado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 3, que corre inserto al folio 146.


2. Al folio 143 se encuentran los antecedentes penales del penado LUÍS JOAQUÍN MANCADA CARRILLO.

PRIMERO: QUE EL PENADO NO SEA REINCIDENTE.

Se encuentra agregado al expediente los antecedentes penales del penado LUÍS JOAQUÍN MANCADA CARRILLO.

SEGUNDO: QUE LA PENA IMPUESTA AL CONDENADO NO EXCEDA DE CINCO (05) AÑOS.

Se observa que la pena en definitiva es de UN (01) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.


TERCERO: QUE EL PENADO SE COMPROMETA A SOMETERSE A LAS CONDICIONES QUE LE IMPONGAN EL TRIBUNAL Y EL DELEGADO DE PRUEBAS.

Para la verificación de la satisfacción de dicho requisito, el penado suscribirá el acta que al efecto se levantará, por la cual asumirá formalmente el compromiso de someterse a las condiciones que allí se le especificarán y que se señalarán en el dispositivo de la presente decisión.

CUARTO: QUE PRESENTE OFERTA DE TRABAJO.

En el presente caso, se encuentra inserta la oferta de trabajo del penado LUÍS JOAQUÍN MANCADA CARRILLO al folio 153.

QUINTO: QUE NO HAYA SIDO ADMITIDA EN SU CONTRA, ACUSACIÓN POR LA COMISIÓN DE UN NUEVO DELITO, O NO LE HAYA SIDO REVOCADA CUALQUIER FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA QUE LE HUBIERE SIDO OTORGADA CON ANTERIORIDAD.


Conforme a la Sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Control en la cual condeno al imputado LUÍS JOAQUÍN MANCADA CARRILLO a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA E FUEGO, se observa que cumple con el presente requisito ya que NO fue acusado y condenado por la comisión de un nuevo delito, presumiendo esto, ya que no están agregados loas antecedentes penales.

SEXTO: QUE EL PENADO NO HAYA SIDO CONDENADO MEDIANTE LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, A UNA PENA QUE EXCEDA DE TRES AÑOS.

En la decision por la cual se condenó al ciudadano LUÍS JOAQUÍN MANCADA CARRILLO, se aprecia que dicha condenatoria fue producto de la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pero la pena impuesta no fue mayor a tres (03) años de prisión.

Una vez verificada la satisfacción de los requisitos legales de índole objetiva, esta juzgadora estima además que el otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena implica no sólo el análisis de tales elementos, sino además de otros de carácter subjetivo o cualitativo, encaminados a determinar si, a criterio de este juzgador, la solicitante está apta o no para su reinserción social.
En tal sentido, del informe social presentado por el equipo técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 3 y requerido de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa lo siguiente:

IV.- DIAGNÓSTICO CRIMINOLÓGICO: Como hipótesis de la Ejecución del hecho delictual se encuentra ausente visión de consecuencias futuras, deseo de obtener gratificación económica de fácil acceso, impulsividad descontrolada en la toma de decisiones, ambición, dificultades económicas de inadecuada canalización, deseos de vivir nuevas experiencias, inmadurez persona.

V PRONOSTICO: el equipo evaluador emite informe desfavorable, por considerar que el penado, LUÍS JOAQUÍN MANCADA CARRILLO no reúne condiciones mínimas psico sociales para optar al beneficio solicitado.

VI.- CONCLUSION: Por lo expuesto anteriormente el equipo técnico se pronuncia desfavorablemente.”


Quien decide efectúa la valoración del contenido del informe antes señalado con base en las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, conforme lo señala el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido se considera que el informe de marras constituye un parámetro objetivo de referencia dotado de suficiente validez, en virtud de que se sustenta primariamente en la acreditación de los profesionales que lo elaboraron; acreditación que esta juzgadora reconoce. Igualmente se aprecia que su contenido se deriva de la rigurosa aplicación de una metodología técnica que permite a los expertos que elaboraron el informe arribar a la conclusión antes indicada.




DECISIÓN

Con base en los argumentos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Nº 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECIDE:

ÚNICO: NIEGA el beneficio de Suspensión Condicional de la Pena al penado LUÍS JOAQUÍN MANCADA CARRILLO, plenamente identificado en autos,, de conformidad con lo previsto en el artículo 479 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a las partes de la presente decisión. Trasládese al penado a fin de ser personalmente impuesto de la presente decisión. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Notifíquese y cúmplase.











ABG. ISBETH SUÁREZ BERMÚDEZ
JUEZ TERCERO DE EJECUCIÓN








ABG. MARÍA ALEJANDRA GUTIÉRREZ
SECRETARIA


CAUSA 3E-3529