REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

San Cristóbal, 26 de Febrero de 2009
198° y 149°
CAUSA PENAL E2- 2758
• JUEZ: Abg. IRIS C CONTRERAS DE AGUILAR
• PENADO: LUIS MANUEL ARIAS ZULUAGA
• DELITO: EXTORCION
• PENA IMPUESTA: TRES (03) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION.
• SITUACIÓN ACTUAL: RECLUIDO EN EL CENTRO PENITENCIARIO DE OCCIDENTE.
• ASUNTO A DECIDIR: SOLICITUD DE CONMUTACIÓN DE PENA EN CONFINAMIENTO

Procede esta Juzgadora en función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad a estudiar la viabilidad de conceder o no la CONMUTACIÓN EN CONFINAMIENTO DE LA PENA DE PRISION que cumple el penado LUIS MANUEL ARIAS ZULUAGA, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido el 14-01-1973, soltero de ocupación zapatero, residenciado en la calle 14 Nro C-45 pasaje Barcelona Puente Real San Cristóbal Estado Táchira, quien se encuentra recluido actualmente en el Centro Penitenciario de Occidente, ante la solicitud formulada, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto por los artículos 20, 53 y 56 del Código Penal.

Una vez tramitados, recibidos e incorporados en el expediente los recaudos necesarios, y efectuada una revisión y análisis de las actas que integran la presente causa, se emite la correspondiente resolución en los siguientes términos:

RESUMEN FACTICO
Corre agregada a la presente causa, Sentencia condenatoria de fecha 09 de Noviembre de 2006, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, donde condena al ciudadano LUIS MANUEL ARIAS ZULUAGA, anteriormente identificado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION por la comisión del delito de: EXTORSION, previstos y sancionado en el artículo 459 del Código Penal.

Corre al folio (156) Certificación de Antecedentes penales del penado LUIS MANUEL ARIAS ZULUAGA, en el cual consta que el mismo no registra antecedentes penales distintos a los que originaron la presente causa.

Corre al folio (119) de la presente causa, cómputo de la pena practicado en fecha 16 de Febrero de 2007, para el penado LUIS MANUEL ARIAS ZULUAGA, donde de acuerdo al mismo el penado cumplió las ¾ partes de la pena.

Corre al folio (161) Constancia de apoyo familiar y de residencia de la ciudadana LEDIS MARIA ZULUAGA FRANCO, madre del penado LUIS MANUEL ARIAS ZULUAGA, quien esta dispuesta a brindarle apoyo familiar y se encuentra domiciliada en la calle 14 Nro C-45 Pasaje Barcelona Puente Real San Cristóbal Estado Táchira.

Corre al folio (152) constancia de conducta del penado, LUIS MANUEL ARIAS ZULUAGA, emitida por el Director del Centro Penitenciario de Occidente, en la cual se refiere que durante el tiempo que el penado se ha encontrando recluido en dicho centro ha observado CONDUCTA BUENA.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para la resolución de la presente incidencia, quien aquí juzga considera que no es necesaria la realización de audiencia oral y pública, ya que los elementos de convicción de los que se dispone y que se encuentran agregados al expediente, son suficientes para sustentar la presente decisión. Además, la conmutación de la pena de presidio en confinamiento amerita el análisis de elementos objetivos referidos tanto al penado, como a la pena impuesta y al delito por el cual se sentenció, para establecer si de alguna manera se incurre en alguno de los presupuestos de improcedencia legalmente señalados en los artículos 53 y 56 del Código Penal, lo que, a criterio del Tribunal, no requiere de realización de audiencia en la cual se debatan argumentos al respecto. En consecuencia, en uso de la facultad indicada por el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, se prescinde de la referida formalidad procesal por no estimarse necesaria y así lo declara este Tribunal.
Del contenido de los artículos 53 y 56 del Código Penal se derivan las condiciones y requisitos para que proceda la conmutación de la pena por la de CONFINAMIENTO. Así, los requisitos para la procedencia de la conmutación son:
1. Que el penado haya cumplido tres cuartas partes de la pena;
2. Que haya observado buena conducta; y
3. Que el penado no sea reincidente, ni haya sido condenado por homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermano, ni a los que obren bajo circunstancias de premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro.
Por su parte, el artículo 20 ejusdem define la pena de confinamiento en los siguientes términos:
La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieron domiciliados, el reo a tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de Primera Instancia.
El penado estará obligado, en comprobación de estar cumpliendo la sentencia y mientras dure la condena, a presentarse a la Jefatura Civil del Municipio con la frecuencia que el Jefe Civil indique, la cual no podrá ser más de una vez cada día ni menos de una vez por semana.
Es pena accesoria a la de confinamiento la suspensión, mientras se la cumple, del empleo que ejerza el reo.
De allí que de tal definición legal del confinamiento pueda además extraerse, como elemento esencial, derivado de la naturaleza de la pena, para su procedencia, que el reo resida durante el tiempo de la condena en un municipio que diste al menos cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieron domiciliados, el reo a tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de Primera Instancia.
Establecido lo anterior, deberá verificarse si el penado de marras cumple con los requisitos legalmente exigidos:
PRIMERO: Que el penado haya cumplido tres cuartas partes de la pena.
Conforme se evidencia de la Sentencia condenatoria de fecha 09 de noviembre de 2006, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, donde condena al ciudadano LUIS MANUEL ARIAS ZULUAGA, anteriormente identificado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION por la comisión del delito de: EXTORSION en el artículo 459 deL Código Penal. En relación con ello, de la revisión de las actuaciones del expediente se aprecia que el cómputo de pena más recientes efectuado por este Tribunal es de fecha 16 de Febrero de 2007, en el mismo se evidencia que el penado cumplió las ¾ partes de la pena impuesta, por lo tanto y con sustento en dicho cómputo, para la presente fecha se tiene que se cumplió dicho límite mínimo para optar a la conmutación de su pena en confinamiento, encontrando satisfecho este requisito.
SEGUNDO: Que haya observado buena conducta.
En tal sentido corre inserto al folio (152), constancia de conducta del penado, LUIS MANUEL ARIAS ZULUAGA, emitida por el Director del Centro Penitenciario de Occidente, en la cual se refiere que durante el tiempo que el penado se ha encontrando recluido en dicho centro ha observado CONDUCTA BUENA.
Es criterio de este Juzgadora que la adjetivación de la conducta como “buena” ciertamente permite infundir la lógica convicción de que todo comportamiento o conducta de tal índole es digna de ser seguida, en tanto que representa un ejemplo a ser observado y seguido por otros penados, y en el presente caso el Director del Centro Penitenciario expidió la carta de buena conducta que ha mantenido el penado en ese Centro de reclusión. En consecuencia, a criterio de este juzgador dicho requisito se encuentra adecuadamente satisfecho.
TERCERO: Que el penado no sea reincidente; que no haya sido condenado por homicidio perpetrado en ascendientes, descendiente, cónyuge o hermano; ni que haya obrado bajo circunstancias de premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro.

En relación con la reincidencia, corre agregado a la causa el Certificado de Antecedentes Penales, emitido por el Despacho del Viceministro de Seguridad Jurídica, firmado por Evelyn Villegas, Jefe de la división de antecedentes Penales, en la que manifiesta que revisado como fueron los registros el penado, LUIS MANUEL ARIAS ZULUAGA, no registra antecedentes penales, distintos a los que originaron la presente causa.
En lo que respecta al delito por el cual el penado fue condenado y sus circunstancias de comisión, se aprecia igualmente que, conforme a la sentencia condenatoria, el penado LUIS MANUEL ARIAS ZULUAGA, antes identificado, fue condenado, a cumplir la pena TRES (03) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION por la comisión del delito de: EXTROSION, previstos y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, por lo cual se evidencia del certificado de antecedentes penales que corre anexo al expediente, que el penado no tiene otros antecedentes distintos a los que originaron la presente causa razón por la que considera este tribunal que el penado cumple con los requisitos establecidos en la ley para otorgar la gracia.
En lo que se refiere a las circunstancias de premeditación, ensañamiento o alevosía, de la revisión de la sentencia condenatoria no se observa que el Juez sentenciador haya tenido en consideración la existencia de alguna de tales circunstancias agravantes indicadas por los ordinales 1º, 4º y 5º del artículo 77 del Código Penal en la comisión del hecho punible, para aplicar la pena respectiva según lo señala el artículo 78 ejusdem.

Finalmente, respecto del fin de lucro, este Tribunal observa al revisar la evolución legislativa de la disposición contenida en el artículo 56 de nuestro actual Código Penal, que la referida norma aparece en el Código Penal de 1.912, señalando el fin de lucro, sólo con respecto al delito de homicidio. En efecto, el artículo 79 de dicho instrumento establecía: “En ningún caso podrá concederse la gracia al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado con fines de lucro o en la persona de un ascendiente, descendiente, cónyuge o hermano.” De igual manera es interpretado por la doctrina, así, el tratadista Mendoza Trocos José Rafael, al exponer Las condiciones para acordar la conmutación, comenta:… Se exige que el reo no sea reincidente, ni parricida, ni filicida, ni fratricida, ni uxoricida, ni convicto del mencionado asesinato (homicidio con premeditación, ensañamiento, alevosía o con fin de lucro), porque estas especies de delitos son consideradas graves, atroces, crímenes”. Por lo que considera esta instancia, que tal fin de lucro no debe extenderse a otros delitos. Finalmente, observa este juzgador, que tampoco el juez sentenciador consideró que concurría dicha agravante contemplada por el ordinal 2º del artículo 77 del Código Penal.
Por todo lo anterior, este Tribunal considera que el penado LUIS MANUEL ARIAS ZULUAGA, no incurren en alguna de las causales previstas en el texto del artículo 56 que haría improcedente la concesión de la conmutación en confinamiento del resto de su pena de presidio, razón por la que considera este Tribunal que el penado cumple con los requisitos establecidos en la ley para otorgar la gracia, la cual se acuerda bajo las siguientes condiciones:
1. No salir de los límites del Estado Táchira, correspondiente a la dirección en la cual residirá, en la calle 14 Nro C-45 Pasaje Barcelona Puente Real San Cristóbal Estado Táchira, durante el tiempo de cumplimiento de confinamiento.
2. Presentarse una vez cada quince (15) días, por ante la prefectura del Municipio San Cristóbal Estado Táchira, hasta el día 26 de ABRIL 2010 con la finalidad de verificar este Tribunal dicho cumplimiento.
3.- Prohibición de Portar armas.
4.- Mantenerse activo laboralmente y presentar constancia de trabajo cada 2 meses.
5.- Prohibición de incurrir en otros delitos.
6.- Cumplir con todas y cada una de las condiciones impuestas por el Tribunal
A los fines de establecer la duración de la pena, el artículo 53 del Código Penal señala que la conmutación de la pena de presidio en confinamiento implicará que la pena así conmutada se purgará por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte. Así, conforme al más reciente cómputo de pena efectuado, se evidencia que el penado LUIS MANUEL ARIAS ZULUAGA , ha cumplido para la fecha DOS (02) AÑOS NUEVE (09) MESES Y QUINCE (15) DIAS y el tiempo que resta por cumplir de su pena es de DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DIAS al hacerse la correspondiente operación matemática se tiene que la tercera parte de dicho tiempo equivale a TRES (03) MESES Y QUINCE (15) DIAS que al sumarse el aumento de la tercera parte, a la pena que le falta por cumplir conforme el artículo 53 del código penal, se tiene como resultado que el tiempo durante el cual deberá cumplir la pena de confinamiento es de UN (01) AÑO Y DOS (02) MESES. Y así se decide.

DECISION
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud efectuada por penado LUIS MANUEL ARIAS ZULUAGA, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido el 14-01-1973, soltero de ocupación zapatero, residenciado en la calle 14 Nro C-45 pasaje Barcelona Puente Real San Cristóbal Estado Táchira, quien se encuentra recluido actualmente en el Centro Penitenciario de Occidente, y en consecuencia ACUERDA LA CONMUTACIÓN del resto de la pena de prisión que debe cumplir en CONFINAMIENTO, durante un lapso de de UN (01) AÑO Y DOS (02) MESES , de conformidad con lo establecido en los artículos 53 y 56 del Código Penal, y 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, SE DESIGNA PARA EL CUMPLIMIENTO DE LA PENA DE CONFINAMIENTO la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, hasta el día 26 de ABRIL 2010, fecha de finalización de dicha pena. SEGUNDO: Impóngansele al ciudadano LUIS MANUEL ARIAS ZULUAGA, de las siguientes condiciones:
1. No salir de los límites del Estado Táchira, correspondiente a la dirección en la cual residirá, en la calle 14 Nro C-45 Pasaje Barcelona Puente Real San Cristóbal Estado Táchira, durante el tiempo de cumplimiento de confinamiento.
2. Presentarse una vez cada quince (15) días, por ante la prefectura del Municipio San Cristóbal Estado Táchira, hasta el día 26 de ABRIL de 2010 con la finalidad de verificar este Tribunal dicho cumplimiento.
3.- Prohibición de Portar armas.
4.- Mantenerse activo laboralmente y presentar constancia de trabajo cada 2 meses.
5.- Prohibición de incurrir en otros delitos.
6.- Cumplir con todas y cada una de las condiciones impuestas por el Tribunal.

Publíquese y regístrese notifíquese, a la representante del Ministerio Público y a la Defensa. Trasládese al penado para imponerlo de la decisión. Líbrese Boleta de Excarcelación al Centro Penitenciario de Occidente, y Déjese copia para el archivo del Tribunal

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ABG. IRIS C. CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION





ABG. MARIANA ANGARITA RAMOS
SECRETARIA