REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

San Cristóbal, 19 de Febrero de 2009
198° y 149°
CAUSA PENAL E2- 2873

REF: AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE TRATAMIENTO PSIQUIATRICO

Procede este Tribunal previo estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los Jueces, según el artículo 6 de Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la competencia contenida en el artículo 479 eiusdem, a emitir pronunciamiento en cuanto a la “SOLICITUD DE TRATAMIENTO PSIQUIATRICO” sobre la solicitud presentada por el penado ISMAEL ALBERTO CARDENAS DUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 17.502.711, natural de San Cristóbal Estado Táchira, de profesión u oficio obrero, residenciado en Zorca Providencia, sector la Horqueta, vereda del valle Escondido, casa sin número Estado Táchira , recluido actualmente en el Centro Penitenciario de Occidente Santa Ana, este Tribunal para decidir observa:

Corre agregado a la presente causa, sentencia anticipada por admisión de los hechos, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, de fecha 26 de marzo 2007, en la que condena al penado ISMAEL ALBERTO CARDENAS DUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 17.502.711, natural de San Cristóbal Estado Táchira, de profesión u oficio obrero, residenciado en Zorca Providencia, sector la Horqueta, vereda del valle Escondido, casa sin número Estado Táchira, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS CUATRO (04) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DILINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en razón del penado haberse acogido a la sentencia anticipada para que se le aplique el derecho premial de rebaja de pena.

En fecha 08 de mayo 2007, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, dio entrada a la presente causa

Por auto de fecha 15 de diciembre 2008, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, NEGO EL BENEFICIO DE DESTCAMENTO DE TRABAJO, al penado ISMAEL ALBERTO CARDENAS DUARTE, al no cumplir de manera concurrente con los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 16 de febrero 2008, este Tribunal da entrada al escrito presentado por el penado ISMAEL ALBERTO CARDENAS DUARTE, fundado en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 478 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual solicita al Tribunal TRATAMIENTO PSIQUIATRICO; y que se ordene a quien corresponda le proporcione el tratamiento que le permita superar el diagnostico que motivó la negativa del Tribunal respecto del beneficio solicitado, para poder usufructuar sus derechos Constitucionales y Legales , conforme a las normas transcritas y los artículos 43,46.2 y 83 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela

RECAUDO PROBATORIO

Hasta este momento el penado ISMAEL ALBERTO CARDENAS DUARTE, ha señalado como prueba el INFORME TÉCNICO N° 1467, elaborado por la Unidad Técnica Nº 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, San Cristóbal-Estado Táchira de fecha 01 de diciembre de 2008, en donde se señala entre otras cosas que: “…el Equipo Técnico emite opinión DESFAVORABLE, al otorgamiento de la medida de Destacamento de Trabajo”.

El informe arrojo entre otras cosas lo siguiente: “DIAGNÓSTICO CRIMINOLÓGICO: “ La conducta criminal en el Ciudadano ISMAEL ALBERTO CARDENAS DUARTE, se originó por un bajo nivel de postergación a la gratificación; inadecuación a los parámetros sociales aceptados y búsqueda de satisfacciones económicas en corto lapso de tiempo mostrando discipliencia ante los riesgos y consecuencias que le ocasionaron la comisión de este hecho. PRONOSTICO “ El base del estudio psicosocial el Equipo Técnico considera que el penado ISMAEL ALBERTO CARDENAS DUARTE, no reúne las condiciones para disfrutar de la medida de Destacamento de Trabajo solicitada, en virtud de los siguientes criterios :

.- Ausencia de autocrítica
.- Bajo nivel de postergación en la gratificación
.- Tendencia a la manipulación y ambicioso.

CONCLUSION: Sobre la base del estudio psicosocial realizado por el Equipo Técnico, emite opinión DESFAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada”.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

ASISTENCIA MÉDICA DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD

Las personas privadas de la libertad gozan de todos los derechos inherentes a la dignidad humana en general, y en particular del derecho a la salud.

La salud es aquí obligación del detenido y del Estado. Del detenido, en la medida en que debe velar por su integridad. Y del Estado, porque el detenido está bajo su protección y responsabilidad, el cual tiene una obligación de resultado: devolver a la persona en el estado físico en que la recibió, sin perjuicio del deterioro natural del transcurso del tiempo.

Así pues, en el principio 24 del conjunto de principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión de la Organización de Naciones Unidas, sobre la asistencia médica, se establece:

"Se ofrecerá a toda persona detenida o presa un examen médico apropiado con la menor dilación posible después de su ingreso en el lugar de detención o prisión y, posteriormente, esas personas recibirán atención y tratamiento médico cada vez que sea necesario. Esa atención y ese tratamiento serán gratuitos".(resaltado y subrayado del tribunal).
Igualmente en las Reglas Mínimas para el tratamiento de los Reclusos, se consagra en relación con los servicios médicos:
"2) Se dispondrá el traslado de los enfermos cuyo estado requiera cuidados especiales, a establecimientos penitenciarios especializados o a hospitales civiles. Cuando el establecimiento disponga de servicios internos de hospital, estos estarán provistos del material, del instrumental y de los productos farmacéuticos necesarios para proporcionar a los reclusos enfermos los cuidados y el tratamiento adecuados. Además, el personal deberá poseer suficiente preparación profesional.

25. 1) El médico estará encargado de velar por la salud física y mental de los reclusos. Deberá visitar diariamente a todos los reclusos enfermos, a todos los que se quejen de estar enfermos y a todos aquellos sobre los cuales se llame su atención"(negrillas del Tribunal).

A nivel interno, la Ley de Régimen Penitenciario, rige todo lo relacionado con la protección y tratamiento de los reclusos y las personas privadas de libertad en Venezuela.

En el artículo 35 se consagra:
"El penado recibirá asistencia médica integral, en la forma y condiciones que determina el Reglamento. La asistencia médica integral se prestará en la medida en que lo requiera la prevención, fomento y restitución de la salud del penado. ".


1. OBLIGACION DE LOS JUECES DE VELAR POR LA SALUD DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD

Los jueces en función de ejecución de penas deben velar por la aplicación al penado privado de la libertad del artículo 35 de la Ley de Régimen Penitenciario. Este artículo que contiene un derecho básico de las personas detenidas, ya que el Estado no debe considerar como su única misión dentro del proceso penal el imponer una pena a una persona y luego mantenerla recluida en un centro penitenciario sin atender su salud; pues seria irrespetar la dignidad humana ya que los internos no tienen ninguna otra alternativa que acudir al Juez de ejecución de penas para que le suministre a través de un especialista el tratamiento médico requerido; lo cual compromete la responsabilidad del juez y configura un incumplimiento de los deberes sociales del Estado.

En consecuencia, cuando un penado manifiesta padecer una dolencia, los funcionarios carcelarios y el juez que este conociendo de la causa deben creerle y tienen el deber de proveer a su atención. (PRESUNCION DE BUENA FE).

Por esa razón se debe atender las solicitudes de los penados originadas en la necesidad de atención a la salud; no solamente en los casos de enfermedad grave o en peligro de muerte, sino cuando éste así lo requiera. Se debe creer en su palabra y en sus dolencias. (HUMANIZACIÓN DEL DERECHO PENAL).

En el presente caso, este Tribunal observa que al penado ISMAEL ALBERTO CARDENAS DUARTE, le fue negado el Beneficio de Destacamento de Trabajo, tomando como base el Informe Psicosocial expedido por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario; que realizo una doble función de DIAGNOSTICO sobre la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria, y antecedentes penales y de PRONOSTICO relativo a un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura. A lo cual, el Dictamen Psico-Social, no consagra un derecho de automático reconocimiento para el penado, sino el deber de realizar aquellas dos tareas de diagnóstico y pronóstico a fin de concluir en forma razonada sobre la vialidad o no de proseguir, cambiar o cesar el tratamiento penitenciario que para cada caso ha sido oportuna y debidamente dosificado; a lo cual cuando el informe concluye señalando que el penado es un “sujeto de conducta introvertida, impulsividad e incapaz de mantener relaciones interpersonales sanas, falta de preocupación por los demás y confusión en los limites de su propio cuerpo, apegado a lo concreto con controles deficientes e inadecuada autopercepción con ilusiones de superioridad, desadaptación con mareada ansiedad, tendencia a la manipulación y ambicioso” no significa que la persona posea trastornos mentales que ameriten tratamiento mental; sino que indican que es un individuo que no ha superado el hecho de estar privado de la libertad por haber delinquido y no ha intentado de alguna manera dentro de su cerebro, remodelar su conducta, para madurar y también cambiar. Por lo tanto es una persona, que sabe cuales son las reglas del juego en una sociedad, pero que decide no seguirlas, porque tienen sus propias reglas. Además el señalar que es muy impulsivo; significa que si quiere hacer algo lo hará, sin pensarlo mucho y todo ello se resume en un problema conductual que requiere que “el mismo penado” cambie su predisposición delictiva, lo que conlleva a una verdadera readaptación social.


Por lo antes , este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,
RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la SOLICITUD DE TRATAMIENTO PSIQUIATRICO”, al penado ISMAEL ALBERTO CARDENAS DUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 17.502.711, natural de San Cristóbal Estado Táchira, de profesión u oficio obrero, residenciado en Zorca Providencia, sector la Horqueta, vereda del valle Escondido, casa sin número Estado Táchira, recluido actualmente en el Centro Penitenciario de Occidente Santa Ana. SEGUNDO: SOLICITAR al Director del ”Centro Penitenciario de Occidente” el TRAMITAR ante el Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia que se les provea de un Psicólogo y un Criminólogo que atienda a los internos.

Regístrese y déjese copia para el copiador de decisiones de este Tribunal, remítase con oficio copia del presente auto al Director del Centro Penitenciario de Occidente, notifíquese a las partes y cúmplase,


ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION



ABG. MARIANA ANGARITA RAMOS
SECRETARIA