REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

San Cristóbal, 16 de Febrero de 2009
198° y 149°
CAUSA: N° E2-2441-06

AUTO QUE DECIDE LA NEGATIVA DE REGIMEN ABIERTO A LA PENADA MOLINA SALAZAR FLOR MARIA.

OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO
Vista la solicitud de Destino a Régimen Abierto presentada por la penada: MOLINA SALAZAR FLOR MARIA, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.231.989, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido el 10-11-1983, soltera, de Profesión estudiante, residenciado en el barrio la castra, calle 1, vereda 1 N° B-28 San Cristóbal Estado Táchira, y actualmente recluida en el Centro Penitenciario de Occidente Santa Ana, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a resolver bajo las siguientes consideraciones:

RESUMEN FACTICO
PRIMERO: Corre a los folios (90) al (97) de la presente causa decisión dictada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la cual se condena a la ciudadana MOLINA SALAZAR FLOR MARIA, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de: TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal.

SEGUNDO: Corre al folio (141), último Cómputo de Pena, de fecha 30/03/2007 en el que consta que la penada MOLINA SALAZAR FLOR MARIA, cumplió un tercio de la pena impuesta.

TERCERO: Corre al folio (107) certificado de antecedentes penales provenientes del Ministerio de Seguridad Jurídica División de antecedentes Penales, de fecha 29 de Marzo de 2006, donde consta que la penada MOLINA SALAZAR FLOR MARIA, registra los siguientes antecedentes penales:

 Según Sentencia del Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, de fecha 04/05/2004, fue condenada a ARRESTO, por el lapso de DOS (02) MESES Y VEINTE (20) DIAS, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 418 del Código Penal.

 Según Sentencia del Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, de fecha 29/11/2005, fue condenada a NUEVE (09) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal.

CUARTO: Corre a los folios del (66) al (71) INFORME TECNICO Nro. 1599 de fecha 03 de Febrero de 2009 y recibido por este Tribunal en fecha 16 de Febrero de 2009, para la medida de REGIMEN ABIERTO, realizado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 3 San Cristóbal Estado Táchira, ordenado para la evaluación del penado respecto de la medida solicitada donde se emite opinión DESFAVORABLE.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, establece para el otorgamiento del beneficio de Régimen Abierto, que se haya cumplido un tercio de la pena y además que deben concurrir las siguientes circunstancias:

1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio.
2. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de su pena.
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado preferentemente por psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. Estos funcionarios serán designados por el ministerio con competencia en la materia, así mismo, podrán incorporar asistentes dentro del equipo a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social, o criminología, o médicos cursantes de la especialización en psiquiatría, que a tal efecto puedan ser igualmente designados.
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de Ejecución con anterioridad …
En tal sentido del artículo citado se desprende que al penado al cumplir con lo exigible en el citado artículo gozara del beneficio solicitado, por lo tanto en cuanto al primer requisito es necesario tomar en cuenta el certificado de antecedentes penales donde se evidencia que la penada no posee antecedentes por delitos de igual índole, del Cómputo de la pena, en el presente caso consta que la penada cumplió con un tercio de la pena impuesta, asimismo para dar cumplimiento al segundo es necesario tomar en cuenta el Registro de Antecedentes Penales, el cual corre anexo a la presente causa, donde se evidencia de igual manera en la presente causa no existen actuaciones que prueben la comisión de otro delito o falta durante el tiempo de reclusión del penado.

En cuanto al segundo requisito es necesario tomar en cuenta el Registro de Antecedentes Penales, el cual corre anexo a la presente causa, donde se evidencia de igual manera en la presente causa no existen actuaciones que prueben la comisión de otro delito o falta durante el tiempo de reclusión de la penado.

En relación al tercer requisito que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado expedido por el Equipo Técnico Multidisciplinarlo, encabezado preferiblemente por un Psiquiatra Forense, implicando una labor de diagnostico y pronostico del penado, recayendo sobre la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria y antecedente penales, y presuponiendo PRONOSTICO, un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura. A lo cual al analizarse el dictamen Psicosocial, el Juez esta en el deber legal de sopesar y verificar previo a decidir un beneficio a cualquier penado, si están llenas las dos exigencias legales ( Diagnostico y Pronostico), correspondientes a una política criminal de tiempo atrás debidamente asentada en el sistema positivo Venezolano, que en esta especifica materia no consagra un derecho de automático reconocimiento para el penado, sino el deber de realizar aquellas dos tareas de diagnostico y pronostico, a fin de concluir en forma razonada sobre la vialidad o no de proseguir cambiar o cesar el tratamiento penitenciario que para cada caso ha sido oportuna y debidamente dosificado.
En el presente caso el informe técnico, arrojo entre otras cosas lo siguiente:
EVALUACION PSICOSOCIAL:
MOLINA SALAZAR FLOR MARIA, joven adulta de 25 años de edad, venezolana, soltera y con estudios hasta 6to grado. Acude a la entrevista en actitud alegre y suspicaz, manteniendo dialogo directo con contacto visual y fluido. Mentalmente para el momento de la evaluación se aprecia con funcionalidad y orientación psíquica, capacidad de concentración, atención y memoria dentro del curso normal, libre de alteraciones senso-perceptuales, neurológicas y cognitivas, nivel intelectual dentro del promedio normal con elaboración de pensamiento practico-concreto en vías de abstracción y uso del lenguaje en forma coherente y clara.

El resultado del análisis de la prueba aplicada reflejan a una joven de personalidad extrovertida, expansiva, invasiva de los espacios ajenos con tendencias a la manipulación, signos de inseguridad con aplanamiento afectivo producto de su corta edad y circunstancia actual, buen nivel intelectual con flexibilidad en sus procesos lógicos, adecuada percepción del mundo y capacidad de respuesta coherente, dificultad en el manejo de toma de decisiones y debilidad para resistir presiones del entorno y de otras personas.
DIAGNOSTICO:
Recurre al delito por deseos ambiciosos de gratificación de fácil acceso, desplazamiento de responsabilidad hacia terceras personas y dificultad para la toma de decisiones en forma asertiva. Socioconductualmente para el momento de la evaluación se muestra como una persona trabajadora, con deseos de cambio y metas futuras viables. Sin embargo no hay correspondencia entre la verdad procesal y lo referido por la penada, debido a que niega su recurrencia en actos disociales y las sanciones impuestas en reclusión.
PRONÓSTICO:
El equipo técnico considera que la penada MOLINA SALAZAR FLOR MARIA, no reúne las condiciones para disfrutar de la medida de régimen abierto en virtud de los siguientes criterios:
• Persona invasiva de los espacios ajenos con tendencias hacia la manipulación.
• Dificultad para resistir presiones del entorno
• Desplaza responsabilidad de sus actos hacia terceras personas denotando bajo nivel de autocritica frente al delito cometido.
• Recurrente de actos delictivos
• Inadecuada conducta intramuros
• Objeto de revocatoria de medida cautelar sustitutiva de libertad.
• Evasividad en la información de su historial delictivo.

CONCLUSION:

Sobre la base del estudio psico-social realizado el equipo técnico emite opinión DESFAVORABLE, al otorgamiento de la medida de Régimen Abierto, considerando no cumplido este tercer requisito.
El cuarto de los requisitos, es que alguna Medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada a la penada no hubiese sido revocada, en la presente causa, no se evidencia que hubiese sido revocado a la penada MOLINA SALAZAR FLOR MARIA, por lo que se considera cumplido este requisito.

El Régimen Abierto como medida alternativa de cumplimiento de pena, conforme a la legislación procesal y penitenciaria exige el cumplimiento por parte del penado y la apreciación por el Juzgador de una serie de requisitos, no sólo de índole objetivo, sino también subjetivo, puesto que se trata de una medida dentro del régimen progresivo de tratamiento penitenciario que implica un régimen de semi-libertad, de tránsito hacia la libertad plena que se obtiene con el definitivo cumplimiento de la pena impuesta.

Del estudio del caso de la penada: MOLINA SALAZAR FLOR MARIA, esta Juzgadora observa que la penada no cuenta con condiciones favorables para cumplir con una medida de pre- libertad, de modo que a juicio de quien decide no es procedente concederle el beneficio al que está optando la penada MOLINA SALAZAR FLOR MARIA, al no cumplir en forma concurrente con los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide:

DECISION
Por lo antes expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE : UNICO: NIEGA EL DESTINO A RÉGIMEN ABIERTO al penado: MOLINA SALAZAR FLOR MARIA, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.231.989, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido el 10-11-1983, soltera, de Profesión estudiante, residenciado en el barrio la castra, calle 1, vereda 1 N° B-28 San Cristóbal Estado Táchira, y actualmente recluida en el Centro Penitenciario de Occidente Santa Ana, por no cumplir de forma concurrente con los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y déjese copia para el copiador de decisiones del Tribunal. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público y al Defensor. Trasládese al penado para la notificación de la presente decisión.



ABG IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION




ABG. MARIANA ANGARITA RAMOS
SECRETARIA ACCIDENTAL