REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

San Cristóbal, 13 de Febrero de 2009
198° y 149°

CAUSA: N° E2-1442/2998 (acumuladas)
AUTO QUE DECIDE LA NEGATIVA DEL BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL AL PENADO ARIAS MOLINA NELSON AUGUSTO

OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO
Procede esta Juzgadora previo análisis de la presente causa, y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la competencia establecida en el artículo 479 eiusdem, a resolver la Solicitud del Beneficio de Libertad Condicional, realizada por el abogado NELSON EDUARDO MOROS URBINA, Defensor privado del penado: ARIAS MOLINA NELSON AUGUSTO, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido el 20 de Mayo de 1973, titular de la cédula de identidad Nº v- 12.634.321, soltero, de profesión albañil, residenciada en la calle 13, pasaje Limoncito 23 de Enero N° 11-4 San Cristóbal Estado Táchira, en razón del articulo 488 del Código Orgánico Procesal Penal del año 2000, este Tribunal para decidir observa:

RESUMEN FACTICO
1.- Corre a los folios (100) al (110), Sentencia de fecha 24/09/2001, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial del Estado Táchira, en la que se condena al penado ARIAS MOLINA NELSON AUGUSTO, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.
2.- Corre a los folios (591) al (594) Sentencia dictada en fecha 09/03/2007 por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la que se condena al penado ARIAS MOLINA NELSON AUGUSTO, a cumplir la pena de UN (1) AÑO, DOS (2) HORAS Y CUARENTA (40) MINUTOS DE PRISION, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA Y POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en los artículos 278 del Código Penal y 34 de la ley orgánica contra el trafico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
3.- Corre al folio (611) acumulación de penas de fecha 28 de Noviembre de 2007, realizada por este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal realizada al penado ARIAS MOLINA NELSON AUGUSTO en la cual se establece como pena a cumplir DOCE (12) AÑOS CUATRO (4) MESES Y CINCUENTA Y TRES (53) MINUTOS DE PRESIDIO.
4.-Corre al folio (608), Certificación de Antecedentes Penales de fecha 23 de Agosto de 2007, del penado ARIAS MOLINA NELSON AUGUSTO, en la cual consta que el mismo fue condenado por primera vez en fecha 24-09-2001, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial del Estado Táchira, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, y por segunda vez en fecha 09-03-2007 por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a cumplir la pena de UN (1) AÑO, DOS (2) HORAS Y CUARENTA (40) MINUTOS DE PRISION, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA Y POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en los artículos 278 del Código Penal y 34 de la ley orgánica contra el trafico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas
5.- Al folio (727), corre inserto el último cómputo de pena realizado en fecha 09 de julio 2008 al penado: ARIAS MOLINA NELSON AUGUSTO, en el que consta que el mismo cumplió las 2/3 partes de su pena.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Entre los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de libertad, resalta la importancia de beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL, siendo otorgado por la Ley como formula de cumplimiento de pena, en el presente caso el Abogado defensor del penado, solicita al Tribunal la aplicación del Artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal del año 2000, por ser el que estaba vigente para la época en que se cometieron los hechos por el cual fue condenado el penado, y por ser el más favorable.
DE LA LIBERTAD CONDICIONAL
Artículo 488. Requisitos.
La libertad condicional podrá ser acordada por el tribunal de ejecución cuando concurran las circunstancias siguientes:
1º Que se hayan cumplido por lo menos las dos terceras partes de la pena impuesta;
2º Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado.
QUE HAYA CUMPLIDO POR LO MENOS LAS DOS TERCERAS PARTES DE LA PENA IMPUESTA
En tal sentido del artículo citado se desprende que al penado al cumplir con lo exigible por la ley, gozara del beneficio solicitado, por lo tanto en cuanto al primer requisito se observa del cómputo de pena efectuado por este Tribunal, en fecha 09 de Julio de 2008, que el penado ARIAS MOLINA NELSON AUGUSTO, ha cumplido para la presente fecha 2/3 de la pena impuesta.

QUE EXISTA UN PRONÓSTICO FAVORABLE SOBRE EL COMPORTAMIENTO FUTURO DEL PENADO

Riela en autos informe para la medida de libertad condicional preparado por un equipo técnico asignado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. En el contenido de dicho informe técnico se aprecia lo siguiente:

EVALUACION PSICOSOCIAL:
ARIAS MOLINA NELSON AUGUSTO de 35 años de edad de nacionalidad Venezolana se presenta ante la evaluación de manera voluntaria siendo colaborador mostrándose receptivo ante la misma, tono de voz y ajustado contacto visual. En cuanto a la estructura mental se encuentra orientación auto/alopsiquicamente, capacidad de análisis y abstracción, proceso perceptual en sano juicio libre de patologías y alteraciones, discurso concreto y coherente con lenguaje fluido. Socioconductualmente se muestra humilde y trabajador siendo sujeto razonable quien demuestra buen nivel de auto-critica, apego a las bases axiológicas, adecuada tolerancia ante la frustración, preocupación por el bienestar del grupo familiar. En el test psicológico muestra rasgos de personalidad de un sujeto con fortaleza del yo capacidad de adaptación y de mantener adecuadas relaciones interpersonales, impulsividad y agresividad controlada.

DIAGNOSTICO CRIMINOLOGICO:
La ejecución del hecho delictual se ha debido al consumo de bebidas alcohólicas, deseo de gratificación económica de fácil acceso, inmadurez y falta de decisión.

PRONOSTICO:
El equipo técnico considera que el penado ARIAS MOLINA NELSON AUGUSTO, no reúne las condiciones para disfrutar la medida de LIBERTAD CONDICIONAL en virtud de los siguientes criterios:

• Relación pares transgresores
• Incapacidad para el cumplimiento de normas socio-legales
• Resistencia para ajustar su conducta a los requerimientos de reinserción social

CONCLUSIONES:
Sobre la base del estudio Psico-social realizado el Equipo Técnico emite opinión DESFAVORABLE al otorgamiento de la medida de LIBERTAD CONDICIONAL, no encontrándose cumplido este segundo requisito.

La libertad condicional como medida alternativa de cumplimiento de pena, conforme a la legislación procesal y penitenciaria exige el cumplimiento por parte del penado y la apreciación por el Juzgador de una serie de requisitos, no sólo de índole objetivo, sino también subjetivo, puesto que se trata de una medida dentro del régimen progresivo de tratamiento penitenciario que implica un régimen de semi-libertad, de tránsito hacia la libertad plena que se obtiene con el definitivo cumplimiento de la pena impuesta, y analizado como ha sido la presente causa, a juicio de quien decide no es procedente conceder el beneficio al que está optando el penado ARIAS MOLINA NELSON AUGUSTO, al no cumplir de manera concurrente con los requisitos establecidos en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época de los hechos, necesarios para poder gozar del beneficio solicitado. Y así se decide.

DECISION
En razón de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: NIEGA la medida de LIBERTAD CONDICIONAL al ciudadano: ARIAS MOLINA NELSON AUGUSTO, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido el 20 de Mayo de 1973, titular de la cédula de identidad Nº v- 12.634.321, soltero, de profesión albañil, residenciada en la calle 13, pasaje Limoncito 23 de Enero N° 11-4 San Cristóbal Estado Táchira, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente Santa Ana, al no cumplir de manera concurrente con los requisitos establecidos en el artículo 488 de la Ley de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la época de los hechos, necesarios para poder gozar del beneficio solicitado.

Regístrese Publíquese y déjese copia para el copiador de decisiones del Tribunal. Líbrese las boletas de notificación a las partes, y trasládese al penado para notificarlo de la decisión.

ABG. IRIS C. CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN




ABG. MARIANA ANGARITA RAMOS
SECRETARIA ACCIDENTAL