SAN CRISTÓBAL, 20 de Febrero de 2.009
197° y 148°
CAUSA N° 5JU-555-02

ABSOLUTORIA TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZ UNIPERSONAL:
ABG. NELIDA IRIS CORREDOR

IMPUTADOS: EDGAR JAVIER SABALA CARRILLO, SANCHEZ CLEMENTE, JAIRO ORTIZ TRIGOS; DEFENSOR PÚBLICO PENAL: ABG. BETSABE MURILLO DE CASIQUE, ABG. LUISA SANCHEZ, ABG. JUAN CARLOS HERNANDEZ

FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. MONICA YANEZ

FISCAL IV DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. JOSE LUZARDO ESTEVES

SECRETARIA DE SALA:
ABG. CAROLINA VELAZCO GÓMEZ

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
Identificación de los acusados y delito que se le imputa

Edgar Javier Zabala Carrillo, colombiano, titular de la cédula de identidad No. E-88.238.785, residenciado en barrancas parte alta, al lado del mercado de Táriba; Clemente Sánchez, colombiano, titular de la cédula de identidad No. E-93.342.929, residenciado en el Mercado de Táriba, Galpón N° 31; y Jairo Ortiz Trigos, colombiano, titular de la cédula de identidad No. E-88.238.785, residenciado en Boca de caneyes, calle san Martín, N° 120, barrancas parte alta, al lado del mercado de Táriba; por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el articulo 104 literal “A” de la Ley Orgánica de Aduanas, en perjuicio del Estado Venezolano, incoada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico; y Jairo Ortiz Trigos, colombiano, titular de la cédula de identidad No. E-88.238.785, residenciado en Boca de caneyes, calle san Martín, N° 120, barrancas parte alta, al lado del mercado de Táriba; por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el articulo 104 literal “A” de la Ley Orgánica de Aduanas, en perjuicio del Estado Venezolano, suscrita por la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico.

Representantes del Ministerio Público

Fiscal Segundo Del Ministerio Público Abg. Mónica Yánez y el Fiscal IV Del Ministerio Público Abg. José Luzardo Esteves.

Defensa Técnica
Representados por los Defensores Públicos Penal Abogados Betsabe Murillo De Casique, Abg. Luisa Sánchez y Abg. Juan Carlos Hernández.

CAPÍTULO II
HECHOS ACREDITADOS EN AUTOS

En fecha 19 de marzo de 2001, aproximadamente a la 6:00 de a mañana, los funcionarios Jorge Antonio Quintero y Nelson Ortiz, adscritos a la DIRSOP, se encontraban realizando labores de patrullaje en el sector de Rancherías del Municipio Independencia-Capacho, cuando avistaron un vehiculo maraca Dodger Coronet color blanco, placas FBN-475 que llevaba rumbo hacia San Cristóbal y al interceptarlo para pedir su documentación tanto del vehiculo como de su conductor y la respectiva inspección del vehiculo, se logro encontrar dentro del mismo la cantidad de diez bultos de papa y cuando se le exigió la documentación de amparo legal este no las presento manifestando que no las poseía ni guía de movilización, tampoco presento documentación del vehiculo, razón por la cual realizaron la retención preventiva del imputado, del producto y del vehiculo.

Posteriormente en fecha 05 de Marzo de 2002, aproximadamente a las 10:00 de la mañana, cuando los funcionarios Jorge Quintero, Nelson Ortiz, Moreno Navas José y Alberto Núñez, adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Publico del Estado Táchira, quienes se encontraban realizando punto de control “Alcabala Móvil” en la carretera Nacional San Cristóbal-San Antonio del Táchira, específicamente en el sector Aguas Blanca Libertad Capacho, visualizaron cuatro vehículos, dos camionetas tipo rancheras de color verde y vino tinto, vehiculo Dodge Coronet, que venían en caravana por la vía que conduce de San Antonio del Táchira hacia San Cristóbal, y arribar al sitio donde estaba instalado el punto de control, desatendieron a la voz de alto, lanzado los vehiculo en contra de los funcionarios policiales, para darse a la fuga, quienes al observar dicha agresión iniciaron una persecución y tuvieron la imperiosa necesidad de utilizar el arma de reglamento, logrando impactar a dos vehículos en sus caucho, siendo retenido tres, el primero: camioneta marca Dodge, tipo ranchera, color verde, placas XAH-094, conducida por Alex Carrillo Hernández, en el cual trasportaba la cantidad de 40 bultos de cebolla de cabeza morada y quince bolsas contentivas de ajo chino; el segundo automóvil Dodge Coronet, placa AFV-278, conducido por Jairo Ortiz Trigo en el cual trasportaba la cantidad de veinticinco bultos de papa y seis bolsas con ajo chino y Javier Sabala Carrillo, en el cual trasportaba la cantidad de veintisiete bultos de cebolla y seis bolsas de ajo chino, de las cuales les exigieron las respectivas guías de movilización de rubros agrícolas, así como la documentación que ampara su legal procedencia, no presentando los mismos ningún tipo de documentación para demostrar su legal tenencia, por lo que fueron trasladados hasta el puesto Policial de Capacho. Posteriormente los referidos efectivos realizaron un recorrido por los diferentes sectores de Capacho Libertad para tratar de ubicar al cuarto vehiculo camioneta Dodge Coronet, tipo ranchera, placas EAG- 173, color vino tinto, siendo localizada en el Barrio Alto sector Los Pinos junto al ciudadano Clemente Sánchez, donde se encontró en su interior la cantidad de quince sacos de cebolla, siendo de igual manera trasladado al Comando Policial de Capacho.

CAPÍTULO III
DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO

A los dieciséis (16) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008), siendo el día y hora fijada, para la realización del juicio oral y público, en la causa Penal Nº 5JU-555-02, la Juez hizo acto de presencia en la Sala, y se constituyó el Tribunal Unipersonal, ordenando a la secretaria verificar la presencia de las partes informando la misma que se encuentran presentes en la sala: el Fiscal Cuarto Encargado del Ministerio Público, Abogado Yean Carlo Vinci, los acusados previa citación, y los Defensores Público Penal Abogado Juan Carlos Hernández, Luisa Sánchez y Betsabe Murillo de Casique y la Secretaria Abogado Carolina Velasco Gómez.

Seguidamente, el ciudadano Representante Fiscal Abg. Yean Carlo Vinci, expuso lo siguiente como PUNTO PREVIO: “Solicito al Tribunal decrete la privación judicial preventiva de libertad del imputado Carrillo Hernández Alex, plenamente identificado en autos, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene su aprehensión; y en caso de ser demostrado en autos que el mismo falleció según certificado del acta defunción, el Tribunal decrete lo correspondiente.

El Tribunal vista la incidencia planteada por el Ministerio Público, para decidir hace las siguientes consideraciones:

De la revisión de las actas procesales, se observa que no existe escrito, o diligencia en la que el imputado refiera cambio de domicilio y menos aun que los familiares del acusado Carrillo Hernández Alex, señalen que el mismo haya fallecido mediante acta de defunción.

A tal efecto, conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que estamos en presencia de un hecho punible como es el delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el articulo 104 literal “A” de la Ley Orgánica de Aduanas, en perjuicio del Estado Venezolano, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; así como que existen fundados elementos de convicción tales como el acta policial de fecha 05-03-2002 y las evidencias incautadas, para estimar que el imputado Carrillo Hernández Alex ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible que le atribuye el Ministerio Público; e igualmente una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad; por cuanto se tiene que el mismo no ha informado el motivo de su incomparecencia o actualizado al Tribunal algún cambio de domicilio, razón por la que no ha sido posible su ubicación, situación que se está convirtiendo no tan solo en este caso, sino en otros tantos, en obstaculización para la conclusión de los procesos.

De allí entonces, que de conformidad con el artículo en referencia, el acusado al no comparecer injustificadamente al Tribunal e incumpliendo sin motivos justificados al llamado hecho por este, así como la falta de información de su domicilio actual, lo cual trae como consecuencia DECRETARLE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, ya que se evidencia que la conducta desplegada por el imputado, durante el presente proceso, demuestra su falta de voluntad de someterse al mismo. Quebrantando de igual manera lo establecido en el artículo 26 del Texto Constitucional que garantiza un proceso expedito y sin dilaciones indebidas, y que en este caso debe considerarse como una forma de conducta impropia del acusado.

En consecuencia y por cuanto el imputado Carrillo Hernández Alex se encuentra en libertad se ordena LIBRAR ORDEN DE APREHENSIÓN y remitirla al organismo competente a los efectos de que sea materializada la misma y una vez aprehendido el imputado será puesto a la orden de este Tribunal de manera inmediata a los fines que el proceso continúe, y así se decide.

En relación a los acusados Edgar Javier Sabala Carrillo, Sánchez Clemente Y Jairo Ortiz Trigos, quienes si comparecieron al acto fijado para el día de hoy por medio de citación y tomando en cuenta lo establecido en el artículo 74 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal

En consecuencia, la ciudadana Juez declaró abierto el Juicio Oral y Público, para los acusados: Edgar Javier Zabala Carrillo, colombiano, titular de la cédula de identidad No. E-88.238.785, residenciado en barrancas parte alta, al lado del mercado de Táriba; Clemente Sánchez, colombiano, titular de la cédula de identidad No. E-93.342.929, residenciado en el Mercado de Táriba, Galpón N° 31; y Jairo Ortiz Trigos, colombiano, titular de la cédula de identidad No. E-88.238.785, residenciado en Boca de caneyes, calle san Martín, N° 120, barrancas parte alta, al lado del mercado de Táriba; por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el articulo 104 literal “A” de la Ley Orgánica de Aduanas, en perjuicio del Estado Venezolano; informó a los mismos sobre la importancia y trascendencia del acto, el hecho atribuido y que debe estar atento a todo lo sucedido en el presente acto, informándole igualmente que puede comunicarse con sus respectivos defensores salvo cuando estén declarando ó siendo interrogados. A las partes las instó a litigar de buena fe durante el desarrollo del Juicio.

Seguidamente, la Juez le concedió el derecho de palabra al ciudadano Representante Fiscal Abg. Yean Carlo Vinci, quien expuso sus alegatos sus alegatos de apertura y sostuvo la acusación presentada en su oportunidad en contra de los ciudadanos Edgar Javier Zabala Carrillo, Clemente Sánchez, Y Jairo Ortiz Trigos, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el articulo 104 literal “A” de la Ley Orgánica de Aduanas, en perjuicio del Estado Venezolano; delito que demostrará que fue cometido por los acusados. Así mismo, solicitó que sea valorado el acervo probatorio que ofreció, por ser estos lícitos, necesarios y pertinentes para el debate. Pidió una sentencia condenatoria en contra de los acusados de autos y que sean aplicadas las penas accesorias de ley respectivas.

De inmediato y una vez finalizados los alegatos del Representante del Ministerio Público, le fue concedido el derecho de palabra a la defensora del acusado Sabala Carrillo Edgar Abogado Betsabe Murillo De Casique, quien expuso como PUNTO PREVIO, se prenuncie el Tribunal sobre la prescripción de la presente causa y una vez emita el Tribunal su decisión en relación a lo solicitado, le sea cedido nuevamente el derecho de palabra a la defensa.

El Tribunal vista la incidencia planteada por la defensora Abg. Betsabe Murillo, observa que el artículo 322 y 323 del Código Orgánico Procesal Penal, así como decisión reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, establece que es necesario debatir los fundamentos de la petición para probar en el debate oral y público si la causa está o no prescrita; en tal sentido, será en la sentencia que el Tribunal se pronuncie en relación a lo solicitado; y así se decide.

Le fue concedido nuevamente el derecho de palabra a la defensora Abg. Betsabe Murillo De Casique, quien expuso sus alegatos de apertura señalando entre otras cosas, que su defendido Sabala Edgar es inocente lo cual quedara demostrado durante el transcurso del debate oral y público, solicitando a favor del mismo una sentencia absolutoria.

Del mismo modo, le fue concedido el derecho de palabra a la defensora del acusado Sánchez Clemente, Abogado Luisa Sánchez Guerrero, quien expuso sus alegatos de apertura señalando entre otras cosas, que su defendido es inocente lo cual quedara demostrado durante el transcurso del debate oral y público, solicitando a favor del mismo una sentencia absolutoria.

Por otra parte, le fue concedido el derecho de palabra al defensor del acusado Ortiz Trigo Jairo, Abogado Juan Carlos Hernández, quien expuso sus alegatos de apertura señalando entre otras cosas, que su defendido es inocente lo cual quedara demostrado durante el transcurso del debate oral y público, solicitando a favor del mismo una sentencia absolutoria.

Seguidamente, el Tribunal oído lo expuesto por el Ministerio Público y por los Defensores, procede a imponer al acusado Edgar Javier Zabala Carrillo, plenamente identificado, del precepto contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo las impuso del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la garantía de no estar obligado a confesarse culpable o declarar contra sí mismos, su cónyuge, concubina o concubino, o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad, y que en caso de hacerlo no estar sometido a juramento, presión, apremio o coacción de naturaleza alguna, e igualmente de que su declaración es un medio para sus defensa y por tanto tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ella recaiga, manifestando el acusado de forma libre y voluntaria que en este momento no va a declarar, dejándose constancia que el mismo se acoge al precepto constitucional.

El tribunal procede a imponer al acusado Clemente Sánchez, plenamente identificado en autos, del precepto contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo las impuso del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la garantía de no estar obligado a confesarse culpable o declarar contra sí mismos, su cónyuge, concubina o concubino, o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad, y que en caso de hacerlo no estar sometido a juramento, presión, apremio o coacción de naturaleza alguna, e igualmente de que su declaración es un medio para sus defensa y por tanto tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ella recaiga, manifestando el acusado de forma libre y voluntaria que en este momento no va a declarar, dejándose constancia que el mismo se acoge al precepto constitucional.

De seguidas, el tribunal procede a imponer al acusado Jairo Ortiz Trigos, plenamente identificado en autos, del precepto contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo las impuso del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la garantía de no estar obligado a confesarse culpable o declarar contra sí mismos, su cónyuge, concubina o concubino, o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad, y que en caso de hacerlo no estar sometido a juramento, presión, apremio o coacción de naturaleza alguna, e igualmente de que su declaración es un medio para sus defensa y por tanto tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ella recaiga, manifestando el acusado de forma libre y voluntaria que en este momento no va a declarar, dejándose constancia que el mismo se acoge al precepto constitucional.
En fecha 30 de octubre de 2008, apertura la fase de recepción de pruebas y por cuanto no comparecieron órganos de prueba según información suministrada por el ciudadano alguacil de sala, es por lo que de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a incorporar con su lectura la siguiente prueba documental: Actas de avaluó para la determinación del valor de la mercancía retenida de fecha 18-03-2002 suscrita por los funcionarios José García, Miguel Betancourt Y Nelly Merchán, Fiscales Nacionales de Hacienda, adscritos a la Gerencia de Aduana principal de San Antonio del Táchira.
Las partes no objetaron las pruebas incorporadas.
En fecha 10 de noviembre de 2008, se procede a llamar a sala al ciudadano José Fermín Moreno Navas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.236.216, en su carácter de Funcionario policial, luego de juramentado e identificado, expuso: “Ratifico contenido y firma del acta policial de fecha 05-03-2002, corriente al folio 05 de las actuaciones…El cinco de marzo en horas de la mañana nos trasladamos a Capacho a un punto de control, eso fue como a las ocho de la mañana, y como media hora después nos trasladamos hacia la parte de abajo en sentido hacia San Antonio para una trocha, y a eso de las diez y media regresamos y los otros funcionarios habían retenidos unos vehículos y cuando llegamos a la casilla habían unos vehículos y unas personas ya el procedimiento estaba hecho por personas que estaban trasladando productos agrícolas… es todo”

A preguntas del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, el funcionario contestó: “…El sector se llama Agua Blanca, transportaba papa, cebolla y ajo… es todo”.

A preguntas del Defensor Abg. Juan Carlos Hernández, el funcionario contestó: “…cuando nos regresamos ya no había nada y en la casilla policial habían unos vehículos y unas personas detenidas, yo no realice la detención, ya el procedimiento estaba hecho, solo faltaba realizar el acta policial y llevarlos al comando… es todo”.
A preguntas del Defensor Abg. Jorge Contreras, el funcionario contestó: “…eso fue en el sector de Agua Blanca, mucho más arriba de la venta de comida, yo baje con mi auxiliar y nos metimos a una trocha y luego nos bajamos, eso fue en la mañana, demasiada neblina, estuvimos en la trocha, pero no me percaté si ellos pasaron o no pasaron… Es todo”.
-Se incorporó mediante su lectura el acta policial de fecha 05-03-2002, corriente al folio 05 de las actuaciones.
El ciudadano José Faustino García Fuentes, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.125.267, en su carácter de Funcionario del Seniat, luego de juramentado e identificado, expuso: “Ratifico contenido y firma de la planilla de fecha 18-03-2002, corriente al folio 115 de las actuaciones donde realice avalúo a la mercancía incautada…se procedió a clasificar la mercancía, en el caso de la papa y el ajo chino se le estableció el gravamen, se verificó la cantidad, el valor del flete y el porcentaje de la aduana más el IVA para ese momento, el ajo eran seis bolsas, se le especificó el flete, el pago de aduana y el IVA igualmente… es todo”.

A preguntas del Defensor Abg. Juan Carlos Hernández, el funcionario contestó: “…soy funcionario del Seniat, en ese momento estaba como reconocedor de mercancía, en este caso no se presenta factura de mercancía, se valoró o se estableció que requería pagar estos impuestos y su paso legal en el país, no fue presentada documentación de la mercancía… es todo”.
A preguntas de la Defensora Abg. Betsabe Murillo de Casique, el funcionario contestó: “…eso fue el dieciocho de marzo, nosotros no establecemos procedencia de la mercancía, a menos que haya una factura pero no puedo establecer que esto es de tal sitio, el Ministerio de Agricultura y Tierra es quien puede determinar por su especie de donde corresponde la mercancía, era un vehiculo Dodge… es todo.
A preguntas del Defensor Abg. Jorge Contreras, el funcionario contestó: “…Yo practico solo el avalúo, yo reconocí la mercancía, ese procedimiento lo realiza el DIN y el INT, para nosotros el resguardo aduanero es de la Guardia nacional pero la policía igualmente la mercancía es de Ortiz Trigo y Edgar…es todo”.
A preguntas de la ciudadana Juez, contestó: “…Por el tipo de producto un funcionario del Instituto de Agricultura y Tierra pudiera determinar de donde proviene ese producto, en caso de que fuese extranjera la mercancía ese es el impuesto… es todo”.
- Se incorpora mediante su lectura la planilla de fecha 18-03-2002, corriente al folio 115 de las actuaciones.
El ciudadano Miguel Ángel Betancourt, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.428.370, en su carácter de Funcionario del Seniat, luego de juramentado e identificado, expuso: “Ratifico contenido y firma de las planilla de fecha 18-03-2002 corriente a los folios 116 y 117 de las actuaciones…a través de la aduana nos llega estos tipos de reconocimiento, verificamos la mercancía y de acuerdo al procedimiento que tenemos en la aduana le damos un valor a la mercancía… es todo”.
A preguntas del Defensor Abg. Juan Carlos Hernández, el funcionario contestó: “…mi función fue como reconocedor de una mercancía de ajo chino y cebolla, esa mercancía venían en sacos y bolsas, eso vienen con un acta del funcionario que la retuvo, no recuerdo los funcionarios que la retienen, no tenia permiso de filtro sanitario y permiso del Ministerio de Agricultura y Tierras, desconozco la procedencia de la mercaría… es todo”.
A preguntas del Defensor Abg. Jorge Contreras, el funcionario contestó: “…El reconocimiento consiste en verificar el acta que trae la mercancía y determina que tipo de mercancía es… era papa y ajo chino, el ajo chino se conoce, es ajo chino se conoce por la forma, no recuerdo en que venia, mercancía perecedera, la aduana después solicita si la mercancía esta en buenas condiciones pero si esta mala la destruye, eso lo hace el permiso autónomo de sanidad agraria, este procedimiento se le realiza a toda las mercancías, el funcionario reconocedor es quien hace el reconocimiento, cuando la mercancía es legal ya viene con el permiso sanitario, esta mercancía no lo traía, yo desconozco si esa mercancía es extranjera o no…es todo”
- Se incorpora mediante su lectura la planilla de fecha 18-03-2002, corriente a los folios 116 y 117 de las actuaciones.
En fecha 20 de noviembre de 2008, reanuda la fase de recepción de pruebas, y de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a llamar a sala al ciudadano Jesús Javier Pernia Moreno, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.939.880, en su carácter de Funcionario de la Guardia Nacional, luego de juramentado e identificado, expuso: “No se por que estoy aquí, es todo”
A preguntas del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, el funcionario contestó: “…En el 2002 yo trabajaba en el Destacamento 13 de Queniquea, no recuerdo haber realizado inspección alguna en ese Mercado…, es todo”.
El ciudadano Carlos Heriberto Torrealba Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.403.331, en su carácter de Funcionario de la Guardia Nacional, luego de juramentado e identificado, expuso: “Me acuerdo sobre un contrabando de papa y cebolla, eran unas guías, para ese entonces me encontraba en el puesto de copa de oro, es todo”
A preguntas del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, el funcionario contestó: “…Cuando se hace ese tipo de control nosotros le preguntamos de donde vienen y las facturas de compra de la mercancía, verificamos las guías con los productos agrícolas…, es todo”.
A preguntas del Defensor Abg. Juan Carlos Hernández, el funcionario contestó: “…para ese entonces yo estaba de servicio de inspección, chequee el destino de donde venia, no recuerdo de donde venían esos rubros, esos rubros pasaron por otros puntos de control… es todo”.
A preguntas del Defensor Abg. Jorge Contreras, el funcionario contestó: “…Para ese entonces sellé unas guías, recuerdo unas papas, se verifica el tipo de rubro y por los puntos de control que ha pasado, si me hubiese percatado de alguna irregularidad no los hubiese sellado…, es todo”.
El ciudadano Wilmer Armando Aguilar Duarte, venezolano, mayor de edad, de 26 años de edad, en su carácter de Funcionario de la Guardia Nacional, luego de juramentado e identificado, expuso: “…Creo que es por unas guías que llegaron a copa de oro, el caso lo llevaban unos cabos del destacamento, ellos sacaron copias de los libros, creo que es papa y cebolla…es todo”
La ciudadana Cruz Yamuiry Salcedo Pernia, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.665.650, en su carácter de experto, expuso: “ratifico contenido y firma del Informe sobre Inspección Fitosanitaria y Ocular de fecha 07 de marzo de 2002 acta de inspección SASA N° 000141-20, corriente a los folios 178 y 179 de las actuaciones… era una inspección de productos agrícolas que fueron decomisados por la policía de Capacho, se revisó que el ajo chino estaba muy seco, pero solo se determinó por el secado del ajo se determinó que era un ajo de uso ilegal…, es todo”
A preguntas del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, la funcionario contestó: “…Era cebolla, papa y ajo, de acuerdo al secado del ajo se determinó que era de uso ilegal y yo realice el informe de acuerdo al resultado del laboratorio, aquí en Venezuela no hay semillas de papa y todo la papa sembrada es de semilla colombiana y para saber de donde viene la papa y la cebolla es muy difícil saberlo, pero el ajo si es de procedencia ilegal por el secado…, es todo”.
A preguntas de la Defensora Abg. Betsabe Murillo, la funcionario contestó: “…si la inspección y el análisis lo hice yo, la guía de movilización la otorga el Ministerio de Agricultura y Cría, como eran productos vegetales había que salir rápidamente de ellos…, es todo”.
A preguntas del Defensor Abg. Juan Carlos Hernández, el funcionario contestó: “…consiste en realizar una análisis microscópicos, para determinar si esos productos tiene alguna enfermedad que no hay en el país y de ser así iría a destrucción, actualmente son donados esos productos, creo que era cebolla, ajo y papa, esas muestras se entregan al laboratorio, no recuerdo si esos productos se recomendaron donar…, es todo”.
A preguntas del Defensor Abg. Jorge Contreras, el funcionario contestó: “…el ajo estaba acto para el consumo humano, realice la inspección en el estacionamiento de la policía del estado por la parte de atrás, no es un lugar apto para la inspección de productos agrícolas perecederos…, es todo”.
-Se incorporó con por su lectura Informe sobre Inspección Fitosanitaria y Ocular de fecha 07 de marzo de 2002 acta de inspección SASA N° 000141-20, corriente a los folios 178 y 179 de las actuaciones.
El ciudadano Wilmer Yldemar Delgado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.244.493, en su carácter de Funcionario de la Guardia Nacional, expuso: “Yo no estuve en la detención de la mercancía solo actué en la investigación de donde provenían las guías, es todo”
En fecha 28 de noviembre de 2008, se incorporó por su lectura como prueba documental: el acta policial de la Dirección de Seguridad y Orden Público de fecha 19 de marzo de 2001 corriente al folio 458 de las actuaciones.

En fecha 05 de diciembre de 2008, se procede a llamar a sala al ciudadano Luis Alberto Núñez Moreno, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.235.781, en su carácter de ex-Funcionario de la Policía del Estado, luego de juramentado e identificado, expuso: “Ratifico el contenido y firma del acta policial… ellos trataron de darse a la fuga y por un callejón los logramos detener con mercancía como papa, cebolla y ajo chino… es todo”
A preguntas del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, el funcionario contestó: “…eso ocurrió como a las seis en el sector Agua Blanca, fue por la carretera negra, venían como cuatro vehículos uno cerca del otro tipo caravana, nosotros estábamos efectuando punto de control, cada vehiculo llevaba gran cantidad de papa suelta, a ese que le dicen ajo chino que es aquel que parece que viniera forrado con papel de seda y cebolla y ellos manifestaron que ese era el medio de su sustento, ellos no dijeron de donde venia esos productos… es todo”.
En este estado la ciudadana secretaria informa al Tribunal sobre las resultas de las citaciones, dejándose constancia de lo siguiente: En relación a las pruebas testimoniales de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, los funcionarios: Jorge Antonio Quintero y Nelson Ortiz consta en autos que los mismos fallecieron; el funcionario del Seniat Iván Morales labora en Barquisimeto, Estado Lara, lo que imposibilita su comparecencia; la funcionaria del Seniat Liliana Tovar Parra, ya no labora en la Aduana de San Antonio y actualmente labora en la Grita-Estado Táchira, no lográndose su comparecencia; y Mejia o Méndez Mejia Raúl no fue citado por cuanto tiene su residencia en la República de Colombia, lo que imposibilita su comparecencia. En cuanto a la acusación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, los funcionarios de la Policía del Estado Jorge Antonio Quintero y Nelson Augusto Ortiz fallecieron tal y como consta al folio 928 de las actuaciones; la Funcionaria del Seniat Nelly Merchán se encuentra jubilada y no se tiene lugar de ubicación; de los funcionarios de la Guardia Nacional Julio Cesar Quiñónez Galaviz y Jesús Pernía no se obtuvo resulta de su citación, por cuanto los mismos fueron citados a través del oficio N° 3247 de fecha 03-11-2008 y lo que consta al pie del mismo, es que fue enviado a la Primera Compañía para su efectiva entrega. Es todo.
En este estado la Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público manifestó al Tribunal que prescinde necesariamente de las testifícales, debido a que no se logró la comparecencia de los mismos, por las razones ya expuestas por la ciudadana secretaria.
Por otra parte el Fiscal Cuarto del Ministerio Público prescinde del restante de las testifícales.
La defensa manifestó conformidad con lo expuesto por el Ministerio Público a fin prescindir del restante de las testifícales.
Seguidamente el Tribunal continuando con la fase de recepción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a incorporar por su lectura las siguientes pruebas documentales:
-Actas policiales de la Dirsop
-Oficio de la Dirsop en fecha 20-03-2001
-Acta de la audiencia de presentación del imputado en fecha 22-03-2001
-Oficio N° 001605 del 10-05-01
-Diligencia suscrita por el perito valorador Aduanero Liliana Tovar Parra
-Acta de entrevista Fiscal de fecha 03-08-2001 al dueño del vehiculo Méndez Mejia Raúl, los documentos del vehiculo y la experticia que demuestra su originalidad en cuanto a seriales de motor y carrocería.
Concluida la fase de recepción de pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se da inicio a la fase de discusión final y cierre del debate.

CAPÍTULO IV
DE LAS CONCLUSIONES

Concluida la fase de recepción de pruebas se le concedió el derecho de palabra La Fiscal Segunda del Ministerio Público, expuso en sus conclusiones entre otras cosas que no se tuvo ningún órgano de prueba para comprobar la comisión del delito en relación al acusado Jorge Ortiz Trigos por lo que necesariamente se debe solicitar una sentencia absolutoria.
El Fiscal Cuarto del Ministerio Público expuso en sus conclusiones que ha quedado demostrada la comisión del delito de Contrabando para los acusados, solicitando se dicte una sentencia condenatoria.
Por su parte la defensora Abg. Betsabe Murillo de Casique, en sus conclusiones expuso entre otras cosas que demostrado que no existe el delito de contrabando en el presente caso, porque solo los testigos dicen que de vista el ajo no fue cultivado en tierras venezolanos, pero a ninguna de esas mercancías se le hizo una experticia para determinar el lugar de cultivo, por lo que solicito que la sentencia sea absolutoria.
El defensor Abg. Jorge Contreras en sus conclusiones expuso entre otras cosas que no ha quedado debidamente demostrada la culpabilidad de sus defendidos, así mismo se acoge a la solicitud de sentencia absolutoria por parte de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público a favor de Jorge Ortiz Trigos y finalmente se dicte una sentencia absolutoria para sus defendidos.
El Representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público ejerció su derecho a réplica, ratificando su solicitud de sentencia condenatoria.
El defensor Público Penal Abg. Jorge Contreras ejerció el derecho a contrarréplica, ratificando su solicitud de sentencia absolutoria.
De seguidas, la Juez pregunta a los acusados si desean agregar algo más a su declaración en este momento, manifestando si querer hacerlo.
El acusado Jorge Ortiz Trigos, manifestó lo siguiente: “Yo ratifico lo que dije anteriormente… y a los funcionarios les informe que el dueño de la mercancía tenia sus papeles. Es todo”.
El acusado Clemente Sánchez, manifestó lo siguiente: “Yo solo me encargue del traslado como caleta, y ya estoy por fuera de todo eso, es todo”.
Finalmente el acusado Zabala Carrillo Edgar Javier, manifestó lo siguiente: “Ratifico lo manifestado anteriormente ante el Ministerio Público, es todo”.
CAPÍTULO III
VALORACION DE LAS PRUEBAS
El Tribunal pasa a valorar las pruebas promovidas y evacuadas conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:
“Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”
Entendiéndose por:
MAXIMAS DE EXPERIENCIA: Definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.
LÓGICA: Stuart Mill, define la lógica como "la ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba". Esto quiere decir que es el procedimiento general, que va de lo conocedor a lo desconocedor, y de las operaciones auxiliares de esta operación fundamental. Como se ve, es una lógica real que tiene por objeto el hecho y no las ideas o las leyes a priori.
CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS: Existe un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica. Los conocimientos adquiridos por esta vía se denominan científicos, los mismos se diferencian esencialmente de los cotidianos en que generalmente se refieren a las características esenciales de los objetos del conocimiento, tienen alto grado de sistematización y generalización, son abstractos y para considerarlos ciertos se exige su verificación práctica.
El conocimiento científico es resultado de la aplicación consecuente de un método especial que muchos denominan método científico el cual posee, como elementos esenciales, la observación intencionada y minuciosa (de fenómenos, objetos, procesos, etc.), la formulación de problemas e hipótesis, la creación de modelos y su estudio, la experimentación y la revisión, análisis y síntesis minuciosas de la información existente sobre el objeto que se investiga, todo lo cual tiene como fin explicar (revelar las causas, la esencia) de la realidad que se investiga.

En tal sentido este tribunal pasa a valorar las pruebas de la siguiente manera:

1.- Declaración del ciudadano José Fermín Moreno Navas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.236.216, en su carácter de Funcionario policial, luego de juramentado e identificado, expuso: “Ratifico contenido y firma del acta policial de fecha 05-03-2002, corriente al folio 05 de las actuaciones…El cinco de marzo en horas de la mañana nos trasladamos a Capacho a un punto de control, eso fue como a las ocho de la mañana, y como media hora después nos trasladamos hacia la parte de abajo en sentido hacia San Antonio para una trocha, y a eso de las diez y media regresamos y los otros funcionarios habían retenidos unos vehículos y cuando llegamos a la casilla habían unos vehículos y unas personas ya el procedimiento estaba hecho por personas que estaban trasladando productos agrícolas… es todo”

A preguntas del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, el funcionario contestó: “…El sector se llama Agua Blanca, transportaba papa, cebolla y ajo… es todo”.

A preguntas del Defensor Abg. Juan Carlos Hernández, el funcionario contestó: “…cuando nos regresamos ya no había nada y en la casilla policial habían unos vehículos y unas personas detenidas, yo no realice la detención, ya el procedimiento estaba hecho, solo faltaba realizar el acta policial y llevarlos al comando… es todo”.
A preguntas del Defensor Abg. Jorge Contreras, el funcionario contestó: “…eso fue en el sector de Agua Blanca, mucho más arriba de la venta de comida, yo baje con mi auxiliar y nos metimos a una trocha y luego nos bajamos, eso fue en la mañana, demasiada neblina, estuvimos en la trocha, pero no me percaté si ellos pasaron o no pasaron… Es todo”.
2.- Declaración del ciudadano Luis Alberto Núñez Moreno, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.235.781, en su carácter de ex-Funcionario de la Policía del Estado, luego de juramentado e identificado, expuso: “Ratifico el contenido y firma del acta policial… ellos trataron de darse a la fuga y por un callejón los logramos detener con mercancía como papa, cebolla y ajo chino… es todo”
A preguntas del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, el funcionario contestó: “…eso ocurrió como a las seis en el sector Agua Blanca, fue por la carretera negra, venían como cuatro vehículos uno cerca del otro tipo caravana, nosotros estábamos efectuando punto de control, cada vehiculo llevaba gran cantidad de papa suelta, a ese que le dicen ajo chino que es aquel que parece que viniera forrado con papel de seda y cebolla y ellos manifestaron que ese era el medio de su sustento, ellos no dijeron de donde venia esos productos… es todo”.

3.-Acta Policial de fecha 05-03-2002, corriente al folio 05 de las actuaciones.

Declaraciones que son valoradas en su conjunto por esta Juzgadora, aunada al acta policial ya que de la misma se desprende las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se realizo la aprehensión de los acusados, manifestando que se encontraban efectuando en el punto de control, cada vehiculo llevaba gran cantidad de papa suelta, ajo chino y cebolla, ellos manifestaron que ese era el medio de su sustento, ellos no dijeron de donde venia esos productos y motivado ello los detuvieron.

4.- Declaración del ciudadano José Faustino García Fuentes, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.125.267, en su carácter de Funcionario del Seniat, luego de juramentado e identificado, expuso: “Ratifico contenido y firma de la planilla de fecha 18-03-2002, corriente al folio 115 de las actuaciones donde realice avalúo a la mercancía incautada…se procedió a clasificar la mercancía, en el caso de la papa y el ajo chino se le estableció el gravamen, se verificó la cantidad, el valor del flete y el porcentaje de la aduana más el IVA para ese momento, el ajo eran seis bolsas, se le especificó el flete, el pago de aduana y el IVA igualmente… es todo”.

A preguntas del Defensor Abg. Juan Carlos Hernández, el funcionario contestó: “…soy funcionario del Seniat, en ese momento estaba como reconocedor de mercancía, en este caso no se presenta factura de mercancía, se valoró o se estableció que requería pagar estos impuestos y su paso legal en el país, no fue presentada documentación de la mercancía… es todo”.
A preguntas de la Defensora Abg. Betsabe Murillo de Casique, el funcionario contestó: “…eso fue el dieciocho de marzo, nosotros no establecemos procedencia de la mercancía, a menos que haya una factura pero no puedo establecer que esto es de tal sitio, el Ministerio de Agricultura y Tierra es quien puede determinar por su especie de donde corresponde la mercancía, era un vehiculo Dodge… es todo.
A preguntas del Defensor Abg. Jorge Contreras, el funcionario contestó: “…Yo practico solo el avalúo, yo reconocí la mercancía, ese procedimiento lo realiza el DIN y el INT, para nosotros el resguardo aduanero es de la Guardia nacional pero la Policía igualmente la mercancía es de Ortiz Trigo y Edgar…es todo”.
A preguntas de la ciudadana Juez, contestó: “…Por el tipo de producto un funcionario del Instituto de Agricultura y Tierra pudiera determinar de donde proviene ese producto, en caso de que fuese extranjera la mercancía ese es el impuesto… es todo”.

5.- Planilla de fecha 18-03-2002, corriente al folio 115 de las actuaciones.

Declaración que es valorada por quien aquí Juzga, aunada a la planilla, quien manifiesta haber realizado el avalúo a la mercancía incautada, clasificó la mercancía, en el caso de la papa y el ajo chino se le estableció el gravamen, verificó la cantidad, el valor del flete y el porcentaje de la aduana más el IVA para ese momento, el ajo eran seis bolsas, se le especificó el flete, el pago de aduana y el IVA, igualmente no fue presentada documentación de la mercancía.

6.- Declaración del ciudadano Miguel Ángel Betancourt, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.428.370, en su carácter de Funcionario del Seniat, luego de juramentado e identificado, expuso: “Ratifico contenido y firma de las planilla de fecha 18-03-2002 corriente a los folios 116 y 117 de las actuaciones…a través de la aduana nos llega estos tipos de reconocimiento, verificamos la mercancía y de acuerdo al procedimiento que tenemos en la aduana le damos un valor a la mercancía… es todo”.
A preguntas del Defensor Abg. Juan Carlos Hernández, el funcionario contestó: “…mi función fue como reconocedor de una mercancía de ajo chino y cebolla, esa mercancía venían en sacos y bolsas, eso vienen con un acta del funcionario que la retuvo, no recuerdo los funcionarios que la retienen, no tenia permiso de filtro sanitario y permiso del Ministerio de Agricultura y Tierras, desconozco la procedencia de la mercaría… es todo”.
A preguntas del Defensor Abg. Jorge Contreras, el funcionario contestó: “…El reconocimiento consiste en verificar el acta que trae la mercancía y determina que tipo de mercancía es… era papa y ajo chino, el ajo chino se conoce, es ajo chino se conoce por la forma, no recuerdo en que venia, mercancía perecedera, la aduana después solicita si la mercancía esta en buenas condiciones pero si esta mala la destruye, eso lo hace el permiso autónomo de sanidad agraria, este procedimiento se le realiza a toda las mercancías, el funcionario reconocedor es quien hace el reconocimiento, cuando la mercancía es legal ya viene con el permiso sanitario, esta mercancía no lo traía, yo desconozco si esa mercancía es extranjera o no…es todo”

7.- Planilla de fecha 18-03-2002, corriente a los folios 116 y 117 de las actuaciones.
Declaración que es valorada por esta Juzgadora, unida a la planilla, la cual fue debidamente ratificada por quien la suscribió, ya que en ella consta el reconocimiento de una mercancía de ajo chino y cebolla, esa mercancía venían en sacos y bolsas, vienen con un acta del funcionario que la retuvo, no tenia permiso de filtro sanitario y permiso del Ministerio de Agricultura y Tierras.

8.- Declaración del ciudadano Jesús Javier Pernia Moreno, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.939.880, en su carácter de Funcionario de la Guardia Nacional, luego de juramentado e identificado, expuso: “No se por que estoy aquí, es todo”
A preguntas del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, el funcionario contestó: “…En el 2002 yo trabajaba en el Destacamento 13 de Queniquea, no recuerdo haber realizado inspección alguna en ese Mercado…, es todo”.

9.- Declaración del ciudadano Wilmer Yldemar Delgado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.244.493, en su carácter de Funcionario de la Guardia Nacional, expuso: “Yo no estuve en la detención de la mercancía solo actué en la investigación de donde provenían las guías, es todo”

Declaraciones que son valoradas en su conjunto por quien aquí juzga, ya que de las mismas se desprende la realización de la inspección ocular efectuada en tres galpones, en la parte interior se encontraban varios sacos contentivos de rubros agrícolas (papa, y cebolla) constatando su procedencia legal mediante guías expedidas por el S.A.S.A. y facturación respectiva, para el momento de la inspección constataron la existencia de 135 sacos de cebolla blanca y 78 sacos de papa.

10.- Declaración del ciudadano Carlos Heriberto Torrealba Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.403.331, en su carácter de Funcionario de la Guardia Nacional, luego de juramentado e identificado, expuso: “Me acuerdo sobre un contrabando de papa y cebolla, eran unas guías, para ese entonces me encontraba en el puesto de copa de oro, es todo”
A preguntas del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, el funcionario contestó: “…Cuando se hace ese tipo de control nosotros le preguntamos de donde vienen y las facturas de compra de la mercancía, verificamos las guías con los productos agrícolas…, es todo”.
A preguntas del Defensor Abg. Juan Carlos Hernández, el funcionario contestó: “…para ese entonces yo estaba de servicio de inspección, chequee el destino de donde venia, no recuerdo de donde venían esos rubros, esos rubros pasaron por otros puntos de control… es todo”.
A preguntas del Defensor Abg. Jorge Contreras, el funcionario contestó: “…Para ese entonces sellé unas guías, recuerdo unas papas, se verifica el tipo de rubro y por los puntos de control que ha pasado, si me hubiese percatado de alguna irregularidad no los hubiese sellado… es todo”.

11.- Declaración del ciudadano Wilmer Armando Aguilar Duarte, venezolano, mayor de edad, de 26 años de edad, en su carácter de Funcionario de la Guardia Nacional, luego de juramentado e identificado, expuso: “…Creo que es por unas guías que llegaron a copa de oro, el caso lo llevaban unos cabos del destacamento, ellos sacaron copias de los libros, creo que es papa y cebolla…es todo”

Declaraciones que son valoradas en su conjunto por quien aquí juzga, por cuanto de la misma se desprende la existencia física de los rubros agrícolas incautados.

12.- Declaración del ciudadano Cruz Yamuiry Salcedo Pernia, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.665.650, en su carácter de experto, expuso: “ratifico contenido y firma del Informe sobre Inspección Fitosanitaria y Ocular de fecha 07 de marzo de 2002 acta de inspección SASA N° 000141-20, corriente a los folios 178 y 179 de las actuaciones… era una inspección de productos agrícolas que fueron decomisados por la policía de Capacho, se revisó que el ajo chino estaba muy seco, pero solo se determinó por el secado del ajo se determinó que era un ajo de uso ilegal…, es todo”
A preguntas del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, la funcionario contestó: “…Era cebolla, papa y ajo, de acuerdo al secado del ajo se determinó que era de uso ilegal y yo realice el informe de acuerdo al resultado del laboratorio, aquí en Venezuela no hay semillas de papa y todo la papa sembrada es de semilla colombiana y para saber de donde viene la papa y la cebolla es muy difícil saberlo, pero el ajo si es de procedencia ilegal por el secado…, es todo”.
A preguntas de la Defensora Abg. Betsabe Murillo, la funcionario contestó: “…si la inspección y el análisis lo hice yo, la guía de movilización la otorga el Ministerio de Agricultura y Cría, como eran productos vegetales había que salir rápidamente de ellos…, es todo”.
A preguntas del Defensor Abg. Juan Carlos Hernández, el funcionario contestó: “…consiste en realizar una análisis microscópicos, para determinar si esos productos tiene alguna enfermedad que no hay en el país y de ser así iría a destrucción, actualmente son donados esos productos, creo que era cebolla, ajo y papa, esas muestras se entregan al laboratorio, no recuerdo si esos productos se recomendaron donar…, es todo”.
A preguntas del Defensor Abg. Jorge Contreras, el funcionario contestó: “…el ajo estaba acto para el consumo humano, realice la inspección en el estacionamiento de la policía del estado por la parte de atrás, no es un lugar apto para la inspección de productos agrícolas perecederos…, es todo”.

13.- Informe sobre Inspección Fitosanitaria y Ocular de fecha 07 de marzo de 2002 acta de inspección SASA N° 000141-20, corriente a los folios 178 y 179 de las actuaciones.

Declaración que es valorada por esta juzgadora, aunada al Informe sobre Inspección Fitosanitaria y Ocular, la cual fue debidamente ratificada por quien la suscribieron, ya que en ella se deja constancia de que de acuerdo a los conocimientos científicos se evidencia la realización de una inspección de productos agrícolas que fueron decomisados por la policía de Capacho, revisó que el ajo chino estaba muy seco, se determinó que era un ajo de uso ilegal, el ajo estaba acto para el consumo humano.

14.- Acta Policial, de fecha 19 de marzo de 2001, suscrita por Jorge Quintero, adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Publico.

Prueba Documental que es valorada por esta juzgadora, de acuerdo al criterio jurisprudencial que establece, que aun cuando la experticia no haya sido debidamente ratificada por quien la suscribió, ella se vasta por si sola para ser valorada e incorporada por su lectura, ya con ella se demuestra la aprehensión del ciudadano Ortiz Trigos Jairo, debido a que este se encontraba realizando labores de contrabando de mercancía seca y a su ves se encontraba ilegalmente en el país, no portaba licencia ni certificado medico.

15.- Oficio de fecha 20-03-2001 suscrito por el funcionario José Castañeda Delgado, en donde remite cinco fotos computarizadas tomadas a los vehículos involucrados en el contrabando

Documental que es valorada por esta juzgadora, de acuerdo al criterio jurisprudencial que establece, que aun cuando la experticia no haya sido debidamente ratificada por quien la suscribió, ella se vasta por si sola para ser valorada e incorporada por su lectura, ya que se evidencia que hicieron llegar a la Fiscalía dos fotografías demostrativa del caso, donde se observa los bultos de papa retenidos y el vehiculo donde eran trasportados.

16.- Diligencia suscrita por el perito valorador Aduanero Liliana Tovar Parra.
Documental que es valorada por esta juzgadora, de acuerdo al criterio jurisprudencial que establece, que aun cuando la experticia no haya sido debidamente ratificada por quien la suscribió, ella se vasta por si sola para ser valorada e incorporada por su lectura, ya que en ella consta que el producto retenido en el vehiculo Dodge de color blanco, placas FBN-475, s de papa tiene un valor de 100.000,00 Bs.

17.- Oficio N° 001605 de fecha 10-05-01 suscrita por los funcionarios Iván Morales, Isabel Ochoa y Esperanza Maldonado, adscritos al SENIAT.

Documental que es valorada por esta juzgadora, de acuerdo al criterio jurisprudencial que establece, que aun cuando la experticia no haya sido debidamente ratificada por quien la suscribió, ella se vasta por si sola para ser valorada e incorporada por su lectura, donde consta que los diez bultos de papa tienen un régimen legal de 5,6, que significa restricciones fitosanitarias y certificado de origen, tarifa advalorem del 100% y un pago impositivo a favor del Fisco Nacional de 100.000,00.

-Acta de la audiencia de presentación del imputado en fecha 22-03-2001

Documenta l que no es valorada por quien aquí juzga, debido a que la misma se trata de un acto meramente procesal, de igual forma, no se desprenden ningún elemento de convicción que desvirtuar el hecho punible endilgado y la consecuente responsabilidad penal del acusado de autos.

CAPITULO IV
FUNDAMENTE DE HECHO Y DE DERECHO

Establecidos los hechos y las pruebas atribuida por la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, y valoradas las mismas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, concluye que efectivamente quedó comprobado el hecho de que el día 19 de marzo de 2001, aproximadamente a la 6:00 de a mañana, los funcionarios Jorge Antonio Quintero y Nelson Ortiz, adscritos a la DIRSOP, se encontraban realizando labores de patrullaje en el sector de Rancherías del Municipio Independencia-Capacho, cuando avistaron un vehiculo maraca Dodger Coronet color blanco, placas FBN-475 que llevaba rumbo hacia San Cristóbal y al interceptarlo para pedir su documentación tanto del vehiculo como de su conductor y la respectiva inspección del vehiculo, se logro encontrar dentro del mismo la cantidad de diez bultos de papa y cuando se le exigió la documentación de amparo legal este no las presento manifestando que no las poseía ni guía de movilización, tampoco presento documentación del vehiculo, razón por la cual realizaron la retención preventiva del imputado, del producto y del vehiculo. Todo esto corroborado por el Acta policial de fecha 19 de marzo de 2001, suscrita por Jorge Quintero, adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Publico, donde se evidencia la aprehensión del ciudadano Ortiz Trigos Jairo, debido a que este se encontraba realizando labores de contrabando de mercancía seca y a su ves se encontraba ilegalmente en el país, no portaba licencia ni certificado medico.

En este particular, se evidencio que durante el discurrir del debate contradictorio el Ministerio Publico no demostró de manera contundente y con certeza la autoría y responsabilidad de una persona, respecto al determinado hecho delictuoso que se le impute no logrando comprobar la perpetración del delito imputado, debido a que los órganos de prueba no asistieron al llamado realizado; relacionado al hecho que de común acuerdo de la defensa y la representante del Ministerio Publico prescindieron de las pruebas testifícales, y aunado a lo expresado en las conclusiones por la representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, donde solicito una sentencia absolutoria debido a que no se tuvo ningún órgano de prueba para comprobar la comisión del delito en relación al acusado Jorge Ortiz Trigos.
De igual forma se evidencia que fueron agotados por este Tribunal todos y cada uno de los recursos establecidos en los dispositivos constitucionales y legales para materializar los órganos de pruebas señalados en la Acusación Fiscal, estos necesarios para averiguar la verdad y determinar si se ha dado una violación legal y en que circunstancias, siendo la misma infructuosa pudiéndose solo incorporar al debate las pruebas documentales del hecho endilgado, de modo que atribuyan de manera directa la culpabilidad del acusado en el delito imputado, por cuanto de las mismas no se desprende ningún elemento de convicción que haga presumir la culpabilidad del mismo.
Tomando en cuenta que, se incurre en el Delito de Contrabando, “…cualquier persona que mediante actos u omisiones, eluda o intente eludir la intervención o cualquier tipo de control de la autoridad aduanera, en la introducción, extracción o transito de mercancías al territorio y demás espacios geográficos de a Republica Bolivariana de Venezuela…”.
Ahora bien, en cuanto a los hechos y las pruebas atribuida por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico, y valoradas las mismas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, concluye que efectivamente quedó comprobado el hecho de que el día 05 de Marzo de 2002, aproximadamente a las 10:00 de la mañana, cuando los funcionarios Jorge Quintero, Nelson Ortiz, Moreno Navas José y Alberto Núñez, adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Publico del Estado Táchira, quienes se encontraban realizando punto de control “Alcabala Móvil” en la carretera Nacional San Cristóbal-San Antonio del Táchira, específicamente en el sector Aguas Blanca Libertad Capacho, visualizaron cuatro vehículos, dos camionetas tipo rancheras de color verde y vino tinto, vehiculo Dodge Coronet, que venían en caravana por la vía que conduce de San Antonio del Táchira hacia San Cristóbal, y arribar al sitio donde estaba instalado el punto de control, desatendieron a la voz de alto, lanzado los vehiculo en contra de los funcionarios policiales, para darse a la fuga, quienes al observar dicha agresión iniciaron una persecución y tuvieron la imperiosa necesidad de utilizar el arma de reglamento, logrando impactar a dos vehículos en sus caucho, siendo retenido tres, el primero: camioneta marca Dodge, tipo ranchera, color verde, placas XAH-094, conducida por Alex Carrillo Hernández, en el cual trasportaba la cantidad de 40 bultos de cebolla de cabeza morada y quince bolsas contentivas de ajo chino; el segundo automóvil Dodge Coronet, placa AFV-278, conducido por Jairo Ortiz Trigo en el cual trasportaba la cantidad de veinticinco bultos de papa y seis bolsas con ajo chino y Javier Sabala Carrillo, en el cual trasportaba la cantidad de veintisiete bultos de cebolla y seis bolsas de ajo chino, de las cuales les exigieron las respectivas guías de movilización de rubros agrícolas, así como la documentación que ampara su legal procedencia, no presentando los mismos ningún tipo de documentación para demostrar su legal tenencia, por lo que fueron trasladados hasta el puesto Policial de Capacho. Posteriormente los referidos efectivos realizaron un recorrido por los diferentes sectores de Capacho Libertad para tratar de ubicar al cuarto vehiculo camioneta Dodge Coronet, tipo ranchera, placas EAG- 173, color vino tinto, siendo localizada en el Barrio Alto sector Los Pinos junto al ciudadano Clemente Sánchez, donde se encontró en su interior la cantidad de quince sacos de cebolla, siendo de igual manera trasladado al Comando Policial de Capacho.

Concatenada a la declaración de los ciudadanos José Fermín Moreno Navas y Luis Alberto Nuñez Moreno, aunada al Acta policial, quienes manifiestan que se encontraban efectuando en el punto de control, cada vehiculo llevaba gran cantidad de papa suelta, ajo chino y cebolla, quienes informaron que ese era el medio de su sustento, ellos no dijeron de donde venia esos productos y motivado ello los detuvieron. Aunada a la declaración del ciudadano José Faustino García Fuentes, quien manifestó haber realizado el avalúo a la mercancía incautada, clasificó la mercancía, en el caso de la papa y el ajo chino se le estableció el gravamen, verificó la cantidad, el valor del flete y el porcentaje de la aduana más el IVA para ese momento, el ajo eran seis bolsas, se le especificó el flete, el pago de aduana y el IVA, igualmente no fue presentada documentación de la mercancía.
De la lectura del acervo probatorio se desprende que el delito por el cual se acusó a los ciudadanos Edgar Javier Zabala Carrillo, Clemente Sánchez Y Jairo Ortiz Trigos, es el delito de CONTRABANDO, tipificado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduana.
El artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduana, establece:
"...Incurre en contrabando y será penado con prisión de dos a cuatro años quien, mediante actos u omisiones, eluda o intente eludir la intervención de las autoridades aduaneras en la introducción de mercancías al territorio nacional o en la extracción de las mismas de dicho territorio. Igual pena se aplicará en los supuestos siguientes:
a) La conducción, tenencia, depósito o circulación de mercancías extranjeras, si no se comprueba su legal introducción o su adquisición mediante lícito comercio en el país.
b) El ocultamiento de las mercancías en cualquier forma que dificulte o impida el descubrimiento de los bienes en el reconocimiento.
c) El transporte o permanencia de mercancías extranjeras en vehículos de cabotaje no autorizados para el tráfico mixto autorizados, de mercancías extranjeras no nacionalizadas, salvo caso fortuito o fuerza mayor.
d) La rotura no autorizada de precintos, sellos, marcas, puertas, envases y otros medios de seguridad de mercancías cuyos trámites aduaneros no hayan sido perfeccionados, o que no estén destinados al país, salvo caso fortuito o fuerza mayor.
e) El despacho o entrega de mercancías sin autorización de la aduana, en contravención a lo dispuesto en el artículo 26 de esta Ley.
f) La descarga o embarque de mercancías en general, de suministros, repuestos, provisiones de a bordo, combustible lubricantes y otras destinadas al uso o consumo a bordo de los vehículos de transporte, sin el cumplimiento de las formalidades legales.
g) El trasbordo de mercancías extranjeras efectuado sin el cumplimiento de las formalidades legales.
h) El abandono de las mercancías en lugares contiguos o cercanos a las fronteras, al mar territorial o en dependencias federales, salvo caso fortuito o fuerza mayor...".
En el presente caso, no está probado en autos la introducción al país de los referidos rubros agrícolas (papa, cebolla y ajo), con lo cual falta uno de los elementos esenciales del tipo señalado, cual es la introducción de mercancía al Territorio Nacional, no pudiendo demostrar fehacientemente de donde provenía la misma.
¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬En relación a la autoría y consecuente responsabilidad del ciudadano Jairo Ortiz Trigos las pruebas valoradas por este Tribunal no fueron suficientes para considerar al acusado como culpable del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el articulo 104 literal “A” de la Ley Orgánica de Aduanas, en perjuicio del Estado Venezolano, atribuido por la representante Fiscal Segunda del Ministerio Publico, por cuanto la documental oída e incorporada en el Juicio Oral y Público fue el Acta Policial suscrita por Jorge Quintero, adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Publico.
En cuanto a la autoría y consecuente responsabilidad de los ciudadanos Edgar Javier Zabala Carrillo, Clemente Sánchez Y Jairo Ortiz Trigos, las pruebas valoradas por este Tribunal no fueron suficientes para considerar a los acusados como culpable del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el articulo 104 literal “A” de la Ley Orgánica de Aduanas, en perjuicio del Estado Venezolano, atribuido por el representante Fiscal Cuarto del Ministerio Publico; por cuanto las declaraciones oídas en el Juicio Oral y Público fueron las rendidas por los ciudadanos José Fermín Moreno Navas y Luis Alberto Nuñez Moreno, aunada al Acta policial, quienes manifiestan que se encontraban efectuando en el punto de control, cada vehiculo llevaba gran cantidad de papa suelta, ajo chino y cebolla, quienes informaron que ese era el medio de su sustento, ellos no dijeron de donde venia esos productos y motivado ello los detuvieron. Aunado a la declaración del ciudadano Miguel Ángel Betancourt, quien manifestó haber realizado el reconocimiento de una mercancía de ajo chino y cebolla, esa mercancía venían en sacos y bolsas, vienen con un acta del funcionario que la retuvo, no tenia permiso de filtro sanitario y permiso del Ministerio de Agricultura y Tierras, cabe mencionar, que el mismo no refiere el origen de los rubros agrícolas experticiados. Relacionado con la declaración de la ciudadana Cruz Yamuiry Salcedo Pernia, quien manifestó haber realizado una inspección de productos agrícolas que fueron decomisados por la policía de Capacho, se revisó la cebolla, papa y ajo, aquí en Venezuela no hay semillas de papa y todo la papa sembrada es de semilla colombiana y para saber de donde viene la papa y la cebolla es muy difícil saberlo.
De acuerdo a lo antes expuesto quien aquí juzga considera que los medios de pruebas recepcionadas en el discurrir del Juicio Oral y Público no fueron contundentes ni determinantes para establecer la responsabilidad penal de los acusados de autos en el caso de marras no se evidencia que exista un buen acervo probatorio que de modo alguno pueda acreditar la responsabilidad penal de los prenombrados acusados en el delito endilgado; circunstancias estas que no permitieron establecerse la autoría y consecuente responsabilidad del acusado en el hecho imputado.
En definitiva este Tribunal procede a ABSOLVER a los ciudadanos Edgar Javier Zabala Carrillo, Clemente Sánchez Y Jairo Ortiz Trigos, por el delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el articulo 104 literal “A” de la Ley Orgánica de Aduanas, en perjuicio del Estado Venezolano, debido a la falta de acervo probatorio, observándose en consecuencia que no ha quedado acreditado el hecho imputado, debiendo declararlos INOCENTES; y en consecuencia ABSUELTOS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal . Y así se decide.
CAPÍTULO VI
DISPOSITIVA
Este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:


PRIMERO: ABSUELVE a los ciudadanos Edgar Javier Zabala Carrillo, Clemente Sánchez, Y Jairo Ortiz Trigos, en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el articulo 104 literal “A” de la Ley Orgánica de Aduanas, en perjuicio del Estado Venezolano.

SEGUNDO: ABSUELVE al ciudadano Jairo Ortiz Trigos, en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el articulo 104 literal “A” de la Ley Orgánica de Aduanas, en perjuicio del Estado Venezolano.

TERCERO: EXONERA al Estado Venezolano de la condena en costas, en virtud de haber actuado de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 285 ordinales 3º y 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se ordena la remisión de la causa a la Oficina de Archivo Judicial, una vez quede definitivamente firme la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias N° 1 de los Tribunales en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en San Cristóbal, a los Veinte (20) días del mes de Febrero del año dos mil nueve (2.009).- años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.



ABG. NELIDA IRIS CORREDOR
JUEZ QUINTA EN FUNCIONES DE JUICIO



ABG. CAROLINA VELAZCO GÓMEZ
SECRETARIA