San Cristóbal, 04 de FEBRERO de 2.009
198º y 149º


INDENTIFICACION DE LAS PARTES


JUEZ: ABG. JOSÉ HERNÁN OLIVEROS GÓMEZ
SECRETARIO: ABG. RODRIGO CASANOVA D’JESÚS
FISCAL: ABG. JEAN CARLOS VINCY.
FISCAL VIGESIMO NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO
ACUSADO: MARTHA CANO LIZARAZO
DEFENSOR: ABG. RAFAEL LEONARDO COLMENARES



Vista la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Público en fecha 30 de Enero de 2009, en la causa signada 3JU-1423-08, incoada por la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público en contra de MARTHA CANO LIZARAZO, identificada o en autos, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIOENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano; este Juzgado pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:



I
RELACIÓN DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACION Y SU CALIFICACION


Siendo aproximadamente las 07:00 de la mañana, los funcionarios S/M2DA RUIZ DEPABLOS JOSE EUSTOQUIO, S/M2DA SIABATO ARENAS ARGENIS, S/M2DA DELGADILLO ROJAS JHONNY, S/M2DA LOPEZ CHIRINOS OSMEL, S/M2DA VILLAMIZAR RICHARD, S/M3ERA MENDOZA LOPEZ JOSE, S/AYT ZAMBRANO SOSA; adscritos a la primera compañía del destacamento Nº 13, Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes se encontraban el Punto de Control móvil, ubicado en la carretera Panamericana, Sector las Pajitas, Municipio Samuel
Darío Maldonado del Estado Táchira, al cual arribo un vehículo automotor Mistsubishi de uso particular, tipo Sedan de placas IAG-03, no adscrito a ninguna línea de pasajeros, al cual se le indico por parte de los funcionarios que se estacionará, luego de detenido se procedió a solicitar los documentos de identidad de sus ocupantes, identificándosle una ciudadana como MARTHA CANO LIZARAZO, quien adopto una aptitud nerviosa frente a la comisión, motivo por el cual se procedió a revisar su equipaje, solicitando para ello la colaboración de dos testigos, identificados como: Barrientos Pablo Alberto, conductor de nacionalidad venezolana, titular de cedula Nº V.- 12.253.154 nacido en Cúcuta, Norte de Santander Republica de Colombia; y un pasajero identificado como CELIS RINCON PEDRO de nacionalidad venezolana titular de cedula Nº V.- 23.221.672., nacido en la Floresta Provincia de Boyacá Republica de Colombia. Se procedió a revisar la parte baja del asiento en el cual se encontraba la ciudadana MARTHA CANO LIZARAZO, localizándose una bolsa de color azul de la cual manifestó al funcionario ser la propietaria, al momento de preguntarle cual era su contenido la misma guardo silencio, este hecho alerto a los funcionarios y procedieron a revisarla, hallando en su interior dos (02) envoltorios forrados en material sintético color negro contentivo de una sustancia de olor fuerte y penetrante, que al ser perforados se extrajo una sustancia con característicasde la droga denominada Cocaína.


Por este hecho, el Ministerio Público formuló acusación en contra de la imputada MARTHA CANO LIZARAZO, identificada en autos, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIOENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano

II
DE LA AUDIENCIA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Una vez verificada la presencia de las partes, se dio inicio al acto, concediéndose el derecho de palabra a la representación Fiscal del Ministerio Público, quien expuso de una forma sucinta y clara, las condiciones de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos imputados a MARTHA CANO LIZARAZO, presentando contra ésta, formal acusación por la presunta comisión del delito de TRANPORTE DE SUSTANCIASESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitando sea admitida dicha acusación, así como las pruebas ofrecidas, contenidas en el escrito acusatorio y señaladas de viva voz en la audiencia, por ser lícitas, pertinentes y necesarias para ser debatidas en el juicio oral y con ellas demostrar tanto la comisión del hecho punible señalado, como la responsabilidad penal de la acusada; solicitando una sentencia condenatoria para la imputada de autos. Por último, solicitó se acuerde la destrucción de la droga incautada en la presente causa.

En ese estado, se concedió el derecho de palabra al Defensor Público Penal Abogado Rafael Leonardo Colmenares, para que presentara sus alegatos de apertura, quien manifestó lo siguiente: “Ciudadano Juez, mi defendido quiere acogerse a un beneficio establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y que se imponga la pena de una vez, es todo”.

En este estado, el Tribunal, por tratarse de una causa seguida por el Procedimiento Abreviado, procedió a pronunciarse sobre la admisión o no de la acusación formulada por la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público, decidiendo: PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada en contra de MARTHA CANO LIZARAZO, por la presunta comisión del delito de TRANPORTE DE SUSTANCIASESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: Admite totalmente los medios de prueba de la Fiscalía del Ministerio Público.

Acto seguido, la imputada MARTHA CANO LIZARAZO fue impuesta del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales lo eximen de declarar en causa propia. Se le concedió el derecho de palabra y libre de juramento, apremio o coacción manifestó: “Yo admito los hechos que se me dice ahí, y pido que se me imponga la pena hoy mismo, es todo.”.


III

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS


Al Punto de Control móvil, ubicado en la carretera Panamericana, Sector las Pajitas, Municipio Samuel Darío Maldonado del estado Táchira, arribo un vehículo automotor Mistsubishi de uso particular, al cual se le indico por parte de los funcionarios que se estacionará, luego de detenido se procedió a solicitar los documentos de identidad de sus ocupantes, identificándole una ciudadana como MARTHA CANO LIZARAZO, quien adopto una aptitud nerviosa frente a la comisión, motivo por el cual se procedieron a revisar su equipaje, solicitando para ello la colaboración de dos testigos, identificados como: Barriendo Pablo Alberto y CELIS RINCON PEDRO. Posteriormente se procedió a revisar la parte baja del asiento en el cual se encontraba la ciudadana MARTHA CANO LIZARAZO, localizándose una bolsa de color azul de la cual manifestó al funcionario ser la propietaria, al momento de preguntarle cual era su contenido la misma guardo silencio, este hecho alerto a los funcionarios y procedieron a revisarla, hallando en su interior dos (02) envoltorios forrados en material sintético color negro contentivo de una sustancia de olor fuerte y penetrante, que al ser perforados se extrajo una sustancia característica de la droga denominada Cocaína.

A la sustancia incautada en poder del imputado antes identificado se le practico la Prueba de Ensayo, Orientación, Pesaje y precintaje Nº CO-LC-LR1-DIR-PO/DQ2008/4059, de fecha 05-12-2008 realizada por el Laboratorio Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela por parte del experto SM/2DA Sierra Castro José, quien concluyo que se trata de Cocaína con peso bruto de dos (02) kilogramos con ciento cincuenta y cinco (155) gramos



IV

CALIFICACION JURIDICA

Los hechos anteriormente descritos por los cuales acusa la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público a MARTHA CANO LIZARAZO, a criterio de este Juzgador, se subsumen en el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIOENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Por lo anterior, considera quien aquí decide que es procedente admitir totalmente la Acusación Fiscal, así como las pruebas promovidas por la Fiscalía del Ministerio Público, por considerarlas lícitas, legales, necesarias y pertinentes; consistiendo éstas en: Pruebas documentales: 1.- Acta de inspección de personas Nº SIP-0017-08 suscrita por los funcionarios S/M2DA RUIZ DEPABLOS JOSE EUSTOQUIO, S/M2DA SIABATO ARENAS ARGENIS, S/M2DA DELGADILLO ROJAS JHONNY, S/M2DA LOPEZ CHIRINOS OSMEL, S/M2DA VILLAMIZAR RICHARD, S/M3ERA MENDOZA LOPEZ JOSE, S/AYT ZAMBRANO SOSA; adscritos a la primera compañía del destacamento Nº 13, Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; acta de entrevista de fecha 05-12-2008 a Barriendo Pablo y Celis Rincón Pedro; prueba de ensayo, orientación, y pesaje Nº CO-LC-LR-1-DIR-PQ/DQ-2008/4059 de fecha 05-12-2008; dictamen pericial barrido Nº CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2008/4060 de fecha 05-12-2008; dictamen pericial químico CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2008/4059 de fecha 06-12-08. . Pruebas testimoniales declaración de los funcionarios S/M2DA RUIZ DEPABLOS JOSE EUSTOQUIO, S/M2DA SIABATO ARENAS ARGENIS, S/M2DA DELGADILLO ROJAS JHONNY, S/M2DA LOPEZ CHIRINOS OSMEL, S/M2DA VILLAMIZAR RICHARD, S/M3ERA MENDOZA LOPEZ JOSE, S/AYT ZAMBRANO SOSA, de los ciudadanos Barrientos Pablo y Celis Rincón identificados en las actas procesales; Pruebas periciales, declaración del funcionario T.S.U Jorge Elías Zambrano por ser quien practicó el dictamen pericial químico CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2008/4059 de fecha 06-12-08, declaración del funcionario José Evelio Sierra Castro por ser quien practico el barrido químico Nº químico CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2008/3893 de fecha 05-12-08, declaración del funcionario Mendoza Carrillo José por ser quien practico el reconocimiento técnico Nº CO-LC-LR-1-DIR-DF-2008/4190 de fecha 02 de enero d 2009.


Acto seguido, la imputada MARTHA CANO LIZARAZO fue impuesta del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales lo eximen de declarar en causa propia. Se le concedió el derecho de palabra y libre de juramento, apremio o coacción manifestó: “Yo admito los hechos que se me dice ahí, y pido que se me imponga la pena hoy mismo, es todo.”



VI
PENA A IMPONER

El delito por el cual acusa el Ministerio Público a MARTHA CANO LIZARAZO, es el de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIOENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas el cual tiene una pena establecida de OCHO (08) a DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, siendo en condiciones normales la pena a aplicar, el término medio de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, según lo establecido en el artículo 37 del Código Penal. Ahora bien, por cuanto no quedó acreditado en autos que la acusada tenga antecedentes penales o policiales, en uso de la discrecionalidad que la Ley le confiere, estima este Juzgador que es procedente realizar una rebaja del término medio de la pena a imponer, resultando ésta en OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por aplicación de la atenuante genérica contenida en el numeral cuarto del artículo 74 de la Norma Sustantiva Penal. Así mismo, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; quedando ésta en definitiva en OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIOENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en atención a la admisión de hechos realizada por la acusada. Así se decide.


D I S P O S I T I V O

Por las razones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: DECLARA CULPABLE a la acusada MARTHA CANO LIZARAZO, venezolana (nacionalizada), mayor de edad, titular de cedula de identidad Nº V-23.130.158 de 44 años de edad, actualmente recluida en el Centro Penitenciario de Occidente, de la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIOENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio al Estado,

SEGUNDO: CONDENA a la acusada MARTHA CANO LIZARAZO, ya identificada, a cumplir una pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIOENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio al Estado, conforme al procedimiento establecido el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se condena a las accesorias de Ley.

TERCERO: EXONERA EN COSTAS A LA ACUSADA MARTHA CANO LIZARAZO, por haber hecho uso de la Defensa Pública

CUARTO: SE ACUERDA LA DESTRUCCION DE LA DROGA INCAUTADA, solicitada por la Fiscalia del Ministerio Publico. Librense los correspondientes oficios.

QUINTO: REMITASE LA PRESENTE CAUSA al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este circuito Judicial Penal, una vez vencido el lapso de ley.
Regístrese, déjese copia y remítase copia certificada del presente fallo a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Justicia.




ABG. JOSÉ HERNÁN OLIVEROS GÓMEZ
JUEZ (T) TERCERO DE JUICIO




ABG. RODRIGO CASANOVA D’JESUS
SECRETARIO


Causa Penal 3JU-1423-08