SAN CRISTÓBAL, 03 DE FEBREO DE 2.009
198° y 149°

CAUSA N° 3JM-1262.


JUEZ UNIPERSONAL:
ABG. JOSE HERNAN OLIVEROS GOMEZ.
ACUSADOS: GONZALEZ RUIZ ELINA ISABEL.

DEFENSOR PRIVADO: ABG. GOAR SANCHEZ UZCATEGUI.

FISCAL DECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. JOMAN ARMANDO SUAREZ.

SECRETARIA DE SALA:
ABG. CAROLINA VELASCO GÓMEZ.


CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

Identificación del acusado y delitos que se le imputan

GONZALEZ RUIZ ELINA ISABEL de nacionalidad Venezolana, natural de Mapire Estado Anzoátegui, nacida en fecha 15-04-1970, titular de la cédula de identidad N° V-10.939.987, soltera, residenciada en el Barrio Orope, calle principal, San Mateo, Nº 20-A Maracay Estado Aragua, acusada por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO AGARVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el artículo 46 ordinal segundo, ambos de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.


Representante del Ministerio Público

Fiscal Décimo del Ministerio Público Abogado JOMAN ARMANDO SUAEZ.
Defensa Técnica

Representada por el Defensor Privado Abogado GOAR SANCHEZ UZCATEGUI.

CAPÍTULO II

HECHOS y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO


En fecha 30 de octubre de 2008 se dicto auto de apertura a juicio oral y público de la presente causa, en el que se fijó como hechos objeto del presente proceso, los siguientes: El día 24 de Mayo de 2004, siendo aproximadamente la una (01) de la tarde encontrándose de servicio los funcionarios Cachón Castro Guillermo, Ruiz Depablos Eustaquio, López Chirinos Osmel, Silva Suárez José, adscritos al Comando del Segundo Pelotón Segunda Compañía, Destacamento Nº 13 Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; en el Punto de Control Fijo Orope , hizo acto de presencia a referido punto de control un vehículo procedente de la vía que conduce Puerto de Santander (Colombia) – Boca de Grita Orope Estado Táchira, indicándole al conductor se estacionara a la derecha, posteriormente se procedió a identificar al conductor JUAN DE LA CRUZ ESCUDERO ARIAS acompañado de una ciudadana quien manifestó ser su cónyuge identificada como GONZALEZ RUIZ ELINA ISABEL de nacionalidad Venezolana, natural de Mapire Estado Anzoátegui, nacida en fecha 15-04-1970, titular de la cédula de identidad N° V-10.939.987, soltera, residenciada en el Barrio Orope, calle principal, San Mateo, Nº 20-A Maracay Estado Aragua; igualmente acompañados de sus dos hijos, JEREMI ESCUDERO GONZALEZ de tres años de edad y GERALDINE ESCUDERO GONZALEZ de diez años de edad, residenciado en la misma dirección de sus progenitores, se procedió a buscar dos testigos para poder realizar la inspeccion del vehículo, indicados como ROBERTO BALNERY ARENAS COLLANTES venezolano, de cedula de identidad Nº 20.880. 995; residenciado en el fundo radio faro frente al comando de la Guardia Nacional de Orope y el ciudadano ALVARO MANJARES, Venezolano, de cedula de identidad Nº 15.456.249, residenciado frente al cementerio de Orope Municipio García de Hevia; en su presencia se le pregunto al conductor si era el propietario del vehículo quien manifestó afirmativamente. Posteriormente se procedió a trasladar el vehículo, ocupantes y testigos al Comando del Puesto de Orope, y en su presencia se procedió a realizar la pesquisa del mencionado vehículo, se observo que en porta equipaje en la parte inferior tiene un doble fondo, procediendo a sacar un caucho trasero derecho, observando una pequeña lamina en forma rectangular aproximadamente de 17 centímetros de largo por ocho de ancho, de igual forma se retira el caucho trasero izquierdo observando una pequeña lamina de 15 centímetros de largo por ocho de ancho, las cuales al ser despegadas de la carrocería dieron acceso a un compartimiento secreto, el cual tiene una medida aproximada de noventa centímetros de ancho, por un metro diez centímetros de largo de la cual fueron sustraídos la cantidad de cuarenta y cinco envoltorios de forma rectangular forrados en papel plástico transparente contentivo de una masa o sustancia de color blanco de fuerte y penetrante olor, luego es pesada, arrojando un peso de 45 kilogramos, procediendo en presencia de los testigos a realizar la prueba de orientación, específicamente para el agente reactivo de productos a base de cocaína, conocido como Narcotest; tomando un envoltorio al azar explicando a los testigos las reacciones de las pruebas, seguidamente se presionaron los tubos, liberaron el liquido se destapo el sello de la prueba y dando como resultado un color azul que indica reactivo positivo al agente productor de cocaína; luego la presunta cocaína fue introducida en bolsas plásticas transparentes. De igual forma los ocupantes del vehículo portaban la cantidad de cuatro teléfonos celulares y tres cargadores, posteriormente se promecio a llamar al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio García de Hevia, presentándose en la sede del Comando los ciudadanos Miguel Antonio Chacón Colmenares, venezolano, de cedula de identidad Nº 14.903.209 y el Licenciado Luis Enrique Martínez, venezolano de cedula de identidad Nº 9.226.123, quienes realizaron un procediendo legal que conllevo al dictamen de una medida de protección a su favor, quedando los menores a cargo del señalado organismo gubernamental.




CAPÍTULO III

DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO

A los Diecinueve (30) días del mes de Octubre del año dos mil ocho (2008), siendo el día y hora fijada, para la realización del Juicio Oral y Público, en la causa Penal Nº 3JU-1262-08, la Juez hizo acto de presencia en la Sala, quedando constituido el Tribunal Unipersonal, seguidamente la ciudadano Juez ordena a la secretaria verificar la presencia de las partes, informando la misma que se encuentran presentes en la sala: el Fiscal Décimo del Ministerio Público abogada Nerza Labrador, el Abogado Defensor Goar Sánchez Uzcategui y la acusada de autos.

Seguidamente el Juez le concedió el derecho de palabra a la representación Fiscal del Ministerio Público, quien expuso de una forma sucinta y clara el modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos por los cuales acusa a los imputados JUAN DE LA CRUZ ESCUDERO ARIAS y ELINA ISABEL GONZÁLEZ RUIZ, presentando acusación por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el ordinal segundo del artículo 46 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando en consecuencia sea admitida la acusación así como las pruebas ofrecidas en este acto por ser lícitas, pertinentes y necesarias para ser debatidas en el presente debate y con ellas demostrar tanto la comisión del hecho punible antes señalado y la responsabilidad penal de los acusados, pidiendo se admita el acta policial por ser un acta de inspección del vehículo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, profiriendo en la definitiva una sentencia condenatoria, pidiendo se les aplique en consecuencia la pena correspondiente. Así mismo, solicitó se ordene el comiso del vehículo Renault utilizado para el transporte de la droga y descrito plenamente en autos, propiedad de JUAN DE LA CRUZ ESCUDERO ARIAS.


Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien expuso sus alegatos de apertura, manifestando: “Ciudadano Juez, esta defensa la he asumido por ser amigo de la acusada, quien labora en la casa. En conversaciones sostenidas con el acusado, su esposo, me ha manifestado su deseo de admitir los hechos; solicito se le oiga y una vez hecho esto, si admitiese los hechos, solicito se proceda en aras de la celeridad procesal, se inicie el juicio en contra de la ciudadana Elina, es todo”.

El Juez visto lo señalado por la Representación Fiscal y la Defensa, procede a señalar que estamos en este momento en una audiencia seguida por el procedimiento abreviado por lo cual corresponde en este acto pronunciarse o no por la admisión de la acusación, procediendo en consecuencia a revisar el escrito, observando que el mismo se encuentra ajustado a derecho, por lo cual decide lo siguiente: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA Y LAS PRUEBAS PROMOVIDAS por el Ministerio Público en contra de JUAN DE LA CRUZ ESCUDERO ARIAS y ELINA ISABEL GONZÁLEZ RUIZ, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el ordinal segundo del artículo 46 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano.

SEGUNDO: ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en contra de JUAN DE LA CRUZ ESCUDERO ARIAS Y ELINA ISABEL GONZÁLEZ RUIZ, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el ordinal segundo del artículo 46 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano.

Acto seguido el Ciudadano Juez impuso a los imputados del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como les explica en forma clara y sencilla la figura de la admisión de los hechos para la imposición de la pena de forma inmediata, el alcance que le puede producir y las otras alternativas a la prosecución del proceso, como lo son el acuerdo reparatorio, la admisión de los hechos, y la suspensión condicional del proceso, de conformidad al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el acusado JUAN DE LA CRUZ ESCUDERO ARIAS su deseo de declarar, procediendo a tomarse la misma, en los siguientes términos: “Yo admito los hechos por los que se me acusa y solicito que se me imponga la pena inmediatamente, soy culpable de lo que hice. No volverá a ocurrir. Le he pedido disculpas a mi mujer y mis hijos. Yo le dije a ella que no viniese, para no llevarla ni a los niños. En la alcabala cuando llegamos yo le dije lo que yo llevaba y ella se puso nerviosa; pero no vuelve a pasar, es todo”.

En este Estado, la Defensa solicita que de acorde a la ley se proceda a la rebaja de la pena que estima la normativa legal y se tome en consideración que el acusado se debe creer que lo que el acusado ha manifestando es que no intentaba traer a su esposa o sus hijos, por lo que no trataba de escudarse en su esposa y sus hijos para pasar por la alcabala, que es presumible pero no es cierto, es todo.”

Oído lo manifestado por el acusado y su defensor, no habiendo objeción por parte del Ministerio Público, procede este Tribunal a condenar al ciudadano JUAN DE LA CRUZ ESCUDERO ARIAS, conforme al procedimiento por admisión de hechos, dando lectura sólo a la parte dispositiva del fallo, informando a las partes que el íntegro será publicado por auto separado, de lo cual quedan notificadas las partes; quedando el dispositivo del siguiente tenor. En consecuencia, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA Y LAS PRUEBAS PROMOVIDAS por el Ministerio Público en contra de JUAN DE LA CRUZ ESCUDERO ARIAS y ELINA ISABEL GONZÁLEZ RUIZ, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el ordinal segundo del artículo 46 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano.

SEGUNDO: ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en contra de JUAN DE LA CRUZ ESCUDERO ARIAS Y ELINA ISABEL GONZÁLEZ RUIZ, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el ordinal segundo del artículo 46 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano.

TERCERO: CONDENA A JUAN DE LA CRUZ ESCUDERO ARIAS, a cumplir la pena de NUEVE AÑOS DE PRISION, así como a las accesorias de Ley, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el ordinal segundo del artículo 46 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por haber admitido los hechos. Remítase copia certificada de la causa al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad a los fines consiguientes, haciéndose saber al Juez Ejecutor que el acusado se encuentra detenido en el Centro Penitenciario de Occidente.

CUARTO: ACUERDA LA SOLICITUD FISCAL DE COMISO DEL VEHÍCULO PROPIEDAD de JUAN DE LA CRUZ ESCUDERO ARIAS, IDENTIFICADO EN AUTOS UTILIZADO EN LA COMISIÓN DE LOS HECHOS.

En este estado la Defensa manifestó: “Oída la declaración del acusado, promuevo como prueba nueva, el testimonio de Juan Escudero Arias, por cuanto es pertinente y necesario a fin de demostrar la absoluta inocencia de mi Defendida. El Ministerio Público no hace objeción y el Tribunal acuerda la admisión del testimonio del ciudadano JUAN DE LA CRUZ ESCUDERO ARIAS.

Seguidamente, la ciudadana ELINA ISABEL GONZÁLEZ RUIZ manifestó: “Yo no sabia que mi esposo traía eso hasta que nos detuvieron y el me dijo que traía droga, me puse mal porque yo no sabía que traía eso, en cuanto a los niños, no tenía con quien dejarlo, yo soy inocente, no sabía que traía eso, no me imaginaba porque el trabaja en albañilería y yo en la casa del abogado, es todo.”.

El Ministerio Público preguntó: ¿Diga Usted, donde estaba el 24 de Mayo de 2007? A lo que contestó: "en Orope, con mi esposo y los niños. Tengo 4 hijos. ¿Diga usted, donde están sus hijos? A lo que contestó: "en mi casa, San Mateo, en Maracay, mis hijos viven allá, vivo en Maracay desde hace 15 años ¿Diga usted, con quien? A lo que contestó: "con mi esposo y mis hijos ¿Diga usted, señale la dirección? A lo que contestó: "San Mateo, calle Pedro Camejo, N° 20. ¿Diga usted, el día de los hechos por que estaba en el puerto Santander? A lo que contestó: "venimos a Cúcuta, mi hijo tiene dos hernias, ese día veníamos a eso. Me dijeron que había un médico que las curaba sin operar. Yo insistí en venir ¿Diga usted, de donde salieron? A lo que contestó: "de Maracay a Cúcuta, salimos el día anterior, primera vez que íbamos allá ¿Diga usted, quien le informó sobre el Médico? A lo que contestó: "en Maracay, que por la avenida cero, ¿Diga usted, a donde fue? A lo que contestó: "a Cúcuta. ¿Diga usted, como explica que retornan por puerto Santander? A lo que contestó: "no se, porque no conozco las vías ¿Diga usted, localizó al medico? A lo que contestó: "no. ¿Diga usted, que hicieron? A lo que contestó: "mi esposo me dijo que ya venía, yo estaba en una venta de comida, llegó el y dijo que nos íbamos. ¿Diga usted, donde durmió en la noche? A lo que contestó: "veníamos viajando ¿Diga usted, a que hora regresaron? A lo que contestó: "como a las diez de la mañana ¿Diga usted, que distancia hay de Cúcuta a Puerto Santander? A lo que contestó: "no se. ¿Diga usted, como explica que no portaba equipaje viajando con un niño? A lo que contestó: "Yo si llevaba equipaje y se lo llevaron con los niños. El bolso llevaba la ropa de los niños, no sé porqué no lo dice ahí. ¿Diga usted, de quienes son los teléfonos? A lo que contestó: "dos de mi esposo, uno mío y uno de mi hija. No nos comunicamos con nadie. ¿Diga usted, que hizo allá? A lo que contestó: "estuvimos en Cúcuta y el dijo que iba a averiguar bien la dirección, no sé donde estábamos porque no conozco. ¿Diga usted, cuanto tiempo duró el viaje de regreso? A lo que contestó: "salimos como a las diez y nos detuvieron a mediodía, como dos horas habían pasado. ¿Diga usted, que conversó con su esposo de retorno? A lo que contestó: "de los niños, de la casa ¿Diga usted, hace cuanto tiene el vehículo su esposo? A lo que contestó: "poco, a veces lo tenía el y a veces no, ¿Diga usted, como lo adquirió? A lo que contestó: "lo compró, no conozco a quien ¿Diga usted, sabe cuanto pagó? A lo que contestó: "no sé porque no me dice nada de lo que él hace, el es albañil no tiene lugar fijo de labor, trabaja en Maracay y Valencia ¿Diga usted, hacia el centro del país? A lo que contestó: "si. ¿Diga usted, cuando ven el punto de control que pasó? A lo que contestó: "le pidieron los papeles, dicen que hay que revisar el carro, se pone raro, yo le dije que pasó y me dijo que tenía droga. Revisaron y encontraron eso en la parte de atrás del carro ¿Diga usted, cuantos viajes ha hecho en ese vehículo? A lo que contestó: "solo ese. ¿Diga usted, que hizo usted? A lo que contestó: "me sorprendí, me asusté, me puse mal, yo no creía que el traía eso ahí, ¿Diga usted, le comunicó eso a la Guardia Nacional? A lo que contestó: "no, a mi no me preguntaron nada, yo no dije nada. La Defensa no preguntó.

El Tribunal preguntó: ¿Diga Usted, su esposo le manifestó que llevaba droga antes de que los guardias la detectan? A lo que contestó: "en el momento de la detención; luego la Guardia Nacional detectan la droga.

Seguidamente, el ciudadano Juez declara abierta la etapa probatoria y es llamado a la Sala el ciudadano JORGE ELIAS SALCEDO ZAMBRANO, quien previo juramento de Ley manifestó llamarse como ha quedado escrito, ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.167.922, de profesión u oficio Experto, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira; luego de ello el Tribunal le coloca a su vista Experticia N° 1435, obrante en las actas procesales para que ratifique su contenido y firma y, de ser así, explique de que se trata; seguidamente expuso: “Muestra de análisis recibida precintada, tomada en un procedimiento de orientación, me la asignaron para certeza, de cuarenta y cinco envoltorios, 44 kilos y fracción, concluyo que es cocaína, es todo.” No se hicieron preguntas.


Continuando con la etapa probatoria considerando necesario alterar el orden del debate y procede a incorporar por su lectura la siguiente prueba documental: 1.- DICTAMEN DE IDENTIFICACIÓN TÉCNICA N° CO-LC-LR1-DF-2007/1464, obrante a los folios 85 y siguientes de las actas procesales


Igualmente se precede a incorporar por su lectura la siguiente prueba documental: 1.- ACTA POLICIAL 008-07, contenida al folio 03 de las actas procesales.


Es llamado a la Sala el ciudadano OSMEL JOSE LOPEZ CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.455.453, de profesión u oficio Militar activo, domiciliado en San Josecito, Estado Táchira, seguidamente expuso: “Ratifico el contenido y la firma. Procedimiento en Orope, 24 de Mayo de 2007, a la una de la tarde; venía de Puerto Santander a Maracay; se encontró 45 kilos de Cocaína en un compartimiento secreto; un señor, una señora y dos niños. Se trasladó el vehículo al comando, se ubicaron dos testigos para requisa; se sacaron los cauchos traseros par a efectuar la requisa minuciosa, es todo.”.

El Ministerio Público preguntó: ¿Diga Usted, con quienes estaba? A lo que contestó: "Guillermo, Eustoquio, Silva Suárez y Yo. ¿Diga usted, cuales eran sus funciones. ? A lo que contestó: "efectuar requisa a los vehículos que pasan por el punto; cuando o hay personas nerviosas o sospechosas se llevan al comando a la fosa. ¿Diga usted, a que distancia está de Colombia? A lo que contestó: "a quince minutos de la línea fronteriza. Está la Alcabala de Boca de Grita. ¿Diga usted, practican inspecciones constantemente? A lo que contestó: "si. ¿Diga usted, que llamó la atención de ese vehículo? A lo que contestó: "lo paró a la derecha y yo me fui de seguridad; identificó al conductor, mandó a abrir la maleta; Veracruz y la señora estaban nerviosos, se traslado al comando para inspeccionar. ¿Diga usted, como era la actitud nerviosa? A lo que contestó: "el señor no levantaba la mirada, se veían pálidos; al señor le temblaban mas las manos que a la señora. Iban con dos menores; un grupo familiar. ¿Diga usted, en que puesto viajaban? A lo que contestó: "en la parte de atrás los niños; iban despiertos; iban tranquilos. ¿Diga usted, a donde se traslada el vehículo? A lo que contestó: "al comando, en el sitio pasa mucho vehículo 350 y se congestiona, no teníamos tampoco los implementos. ¿Diga usted, buscaron testigos? A lo que contestó: "si, dos para la requisa minuciosa ¿Diga usted, como se hizo? A lo que contestó: "se trasladó, se buscaron los testigos, se quitaron los cauchos, se quitaron las láminas de ambos lados, donde estaba el compartimiento, los envoltorios eran blancos, rectangulares. ¿Diga usted, que persona era el propietario? A lo que contestó: "el conductor tenía un traspaso de la notaria de Maracay y el título de propiedad a nombre de él. ¿Diga usted, los pasajeros estuvieron presentes? A lo que contestó: "si, durante el procedimiento. En el momento no dijeron nada. Cuando se vieron descubiertos dijo el señor que sí, que ellos llevaban eso, iban a Maracay ¿Diga usted, que otras evidencias se colectaron? A lo que contestó: "tres o cuatro celulares con sus cargadores ¿Diga usted, llevaban equipaje como para viaje? A lo que contestó: "no, no llevaban. ¿Diga usted, que hicieron con los envoltorios? A lo que contestó: "precintados en dos bolsas plásticas y trasladados al CORE 1, se realizó una prueba en el sitio, dando el color azul, se hizo la inicial ahí. ¿Diga usted, que pasó con los niños? A lo que contestó: "se trasladaron a Protección, creo que de la Fría. Se llamó a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fueron separados y llevados hacia allá. ¿Diga usted, que reacción tuvieron los niños? A lo que contestó: "comenzaron a llorar, más el de 3 años. ¿Diga usted, que reacción tuvo la señora? A lo que contestó: "tranquila, muy pacífica; al parecer no le dolió.

La Defensa preguntó: ¿Diga Usted, alguna vez usted en sus procedimientos ha elaborado expediente que se diga que fue por un pitazo? el Ministerio Público objeta la pregunta por no tener relación con la causa. La Defensa sostiene que es pertinente por cuanto se hace por que no ha visto un expediente que se haga de otra manera, siempre dicen que es por que las personas estaban nerviosas; nunca se dice otra cosa en las actas y es sabido que se producen detenciones por pitazos o informaciones recibidas. El Tribunal declara con lugar la objeción del Ministerio Público y releva al testigo de contestar la pregunta. Continúa interrogando la Defensa: ¿Diga usted, piensa usted que está capacitado para determinar si una persona está nerviosa o no sabiendo que no todas las personas son iguales, oído lo manifestado sobre lo que dijo el acusado que era lo que llevaba? el Ministerio Público objeta la pregunta por cuanto el funcionario debe exponer sobre hechos, aunado que no puede la defensa ilustrarlo sobre el desarrollo del debate. La Defensa manifiesta que no tiene más preguntas que hacer, por cuanto a su parecer la Fiscal del Ministerio Público es la única que puede hacer presunciones. El Tribunal declara con lugar la objeción del Ministerio Público. El Tribunal no preguntó.

Posteriormente es llamado a la Sala el ciudadano JOSÉ GABRIEL MENDOZA CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.230.078, de profesión u oficio Guardia Nacional, domiciliado en San Josecito, Estado Táchira; seguidamente expuso: “Ratifico los contenidos y la firmas. La del folio 102: “Experticia grafotécnica de dos cédulas de identidad, una cédula con N° 13.583.174, Apellido Escudero y la otra N° V-10.939.987, de González Ruiz Elina, ambos documentos son auténticos, es todo.”. No se hicieron preguntas. Seguidamente sobre la experticia al folio 117 expuso: “Reconozco el contenido y firma. Se trata de un documento de vehículo y una compraventa. No se hicieron preguntas.

Seguidamente, es llamado a la Sala el ciudadano JOSÉ EVELIO SIERRA CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-9.469.997, de profesión u oficio funcionario experto de la Guardia Nacional, domiciliado en CORE 1, Estado Táchira; inmediatamente expuso: “Ratifico el contenido y firma. Barrido a compartimiento secreto en Renault de color beige, positivo para cocaína, es todo.”.

El Ministerio Público preguntó: ¿Diga Usted, el hallazgo positivo en barrido químico que es? A lo que contestó: "encontré sustancias químicas y resultó positivo para cocaína; fueron trasportados sustancias en ese compartimiento. Cocaína. ¿Diga usted, puede obtener falsos positivos? A lo que contestó: "no; no da positivo cuando es otra sustancia, es específico para cocaína. La Defensa ni el Tribunal preguntaron.

Seguidamente, es llamado a la Sala el ciudadano GUILLERMO CHACON CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-5.659.199, de profesión u oficio funcionario de la Guardia Nacional, domiciliado en el Estado Táchira; seguidamente expuso: “Ratifico el contenido y la firma. El día 24 de Mayo a la una de la tarde, estaba como jefe del punto de control, estaba con Ruiz Depablos, López Chirinos y Silva Suárez, en Orope, se presentó un vehículo, Renault color energy, Ruiz lo mando a estacionarse a la derecha, le solicitó identificación; yo observé desde adentro de la casilla. Dentro del vehículo iban un señor manejando, una señora, una niña y un niño; el señor identificado como Escudero Arias, estaba nervioso, buscamos dos testigos y se trasladó el vehículo, en presencia de ellos se requisó el vehículo, se pudo observar una secreta en la parte posterior, se quitaron los cauchos y había una secreta de cada lado, se extrajeron envoltorios forrados en cinta plástica, eran 45 kilos de cocaína, se hizo en presencia de los testigos y los detenidos. Se llamó al consejo de protección del niño para que se hicieran cargo de los niños. Se dio aviso a Fiscalía y los ciudadanos pasaron a Dirección de Seguridad y Orden Público a orden de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, es todo.”.

El Ministerio Público preguntó: ¿Diga Usted, cuantos años de servicio? A lo que contestó: "30 años ¿Diga usted, ha tenido experiencia en procedimientos con incautación de droga? A lo que contestó: "si, he recibido la debida preparación. ¿Diga usted, donde estaban? A lo que contestó: "en el Punto de Control de Orope. ¿Diga usted, cual es su función? A lo que contestó: "resguardo aduanero, detención de droga, vehículos hurtados ¿Diga usted, que distancia hay a la frontera? A lo que contestó: "como una hora. ¿Diga usted, identifican a todas las personas? A lo que contestó: "se selecciona, la mayoría de los carros que vienen de Colombia se chequean. ¿Diga usted, por qué fue chequeado el vehículo? A lo que contestó: "porque se presumía que traía algo que constituyera delito. ¿Diga usted, donde viajaban las personas? A lo que contestó: "los dos niños iban atrás, el señor manejaba. Ruiz Depablos les dijo que se detuvieran. Que le solicitaron los funcionarios a las personas? A lo que contestó: "la identificación personal ¿Diga usted, se percató de la actitud? A lo que contestó: "estaban sumamente nerviosos. ¿Diga usted, describa en detalle? A lo que contestó: "Cuando presentaba los documentos el señor, le temblaban las manos. Uno sospecha ¿Diga usted, y la señora? A lo que contestó: "igual, nerviosa. ¿Diga usted, recuerda los niños? A lo que contestó: "si, iban despiertos. ¿Diga usted, le manifestaron algo a los funcionarios? A lo que contestó: "a las preguntas del cabo si traía algo que constituyera delito, el ciudadano dijo que no. Pero como estaba nervioso se trasladó para requisa, se hizo con los Guardia Nacional los detenidos y los testigos. Se determinó que estaba vacío en el sitio, se quitaron los cauchos y se detectó la lámina, en la parte de atrás del carro, era una secreta, sacamos los paquetes de color blanco que pesaron 45 kilos, se hizo la orientación y dio positivo. Hay un líquido que se utiliza, luego va al laboratorio. ¿Diga usted, el compartimiento es original del vehículo? A lo que contestó: "no, lo hacen donde se carga la droga. ¿Diga usted, determinaron la propiedad? A lo que contestó: "de Escudero Arias, tenia los documentos de una Notaría de Maracay. ¿Diga usted, que otra evidencia se colectó? A lo que contestó: "4 celulares y tres cargadores. ¿Diga usted, se colectó equipaje? A lo que contestó: "no había equipaje. ¿Diga usted, manifestaron algo los detenidos? A lo que contestó: "si, una llamada, la ciudadana para informarle a una hermana que buscara a los niños en protección porque ellos se habían caído. ¿Diga usted, que se hizo con los niños? A lo que contestó: "le entregaron a Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, llegaron al comando. Se los llevaron. ¿Diga usted, que reacción tuvieron los niños? A lo que contestó: "la niña se desesperó y el niño cuando lo agarró al abogado casi se quería tirar a agarrar a la mamá; ella inerte, yo me preocupé, yo tengo hijos ¿Diga usted, que actitud tenía ella? A lo que contestó: "nada, inerte. La Defensa no preguntó.

El Tribunal preguntó: ¿Diga Usted, cuando la acusada llamó por teléfono, quienes más estaban presentes? A lo que contestó: "los compañeros míos Eustaquio, Silva, López Chirinos. ¿Diga usted, el celular era de quien? A lo que contestó: "creo que de López Chirinos. ¿Diga usted, que fue exactamente lo que dijo la acusada. ? A lo que contestó: "Habló, se oyó que era un hermano, que recogiera a los niños porque ellos se habían caído. No se hicieron más preguntas


Consecutivamente, es llamado a la Sala el ciudadano JAVIER ALEXIS BUENAÑO CHACÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.503.939, de profesión u oficio Guardia Nacional, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira; seguidamente expuso: “Ratifico el contenido y la firma. Un compartimiento secreto que se encontró en un Renault Energy beige que llevaba 45 envoltorios de forma rectangular, yo hice el acoplamiento al compartimiento por formula de volumen, se saca el volumen del compartimiento y de los envoltorios, dando mayor el volumen de la secreta, es todo.”.

El Ministerio Público preguntó: ¿Diga Usted, que tipo de conclusiones tuvo? A lo que contestó: "perfecta encuadrabilidad de los envoltorios con el compartimiento. Los 45 envoltorios caben perfectamente en el compartimiento. La Defensa ni el Tribunal preguntaron.


Inmediatamente, es llamado a la Sala el ciudadano JOSE EUSTOQUIO RUIZ DEPABLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-9.137.782, de profesión u oficio Guardia Nacional, domiciliado en el Estado Táchira; posteriormente expuso: “Ratifico el contenido y la firma. El 24 de Mayo de 2007, como a la una de la tarde, en el punto de control fijo Orope, con Guillermo, Silva Suárez, López Chirinos, llegó un vehículo desde Puerto Santander, se le dijo que parara a la derecha, se le solicitó su documentación como la de los ocupantes y el documento del vehículo, quedó identificado como Escudero Arias y su esposa como Elina Isabel, y dos hijos de ellos, menores de edad, el señor presenta documento de compraventa a nombre de él; los señores se tornaron nerviosos, por lo que se procedió a solicitar colaboración de dos transeúntes como testigo, ya ubicados, trasladamos el vehículo al comando, se detectó compartimiento secreto a la altura del piso del maletero del carro. Se detectaron los orificios de entrada y salida a los lados; se quitaron los cauchos y estaban tapados con láminas y hueso duro. Sacamos 45 envoltorios rectangulares, de color blanco, contentivos de presunta cocaína, se hizo el pesaje y aproximadamente dio 45 kilos. Los señores llevaban cuatro celulares y tres cargadores; se llamó a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de García de Hevia, llegó una comisión al comando y se entregaron los niños, luego se informó a la fiscalía décima, se hizo en presencia de los testigos, es todo.”

El Ministerio Público preguntó: ¿Diga Usted, cuanto tiempo de servicio? A lo que contestó: "20 años y un mes ¿Diga usted, posee experiencia en estos procedimientos? A lo que contestó: "si, ya he estado varias veces ¿Diga usted, que dia fue? A lo que contestó: "el 20 de Mayo de 2007, en Orope, ¿Diga usted, quienes mas estaban? A lo que contestó: "Como Jefe, Cachón Guillermo, Silva Suárez y López Chirinos. ¿Diga usted, que función se cumple? A lo que contestó: "Servicio general, todas las de la Guardia Nacional ¿Diga usted, a que distancia está de la frontera con Colombia? A lo que contestó: "como a doce kilómetros. ¿Diga usted, quien los detiene? A lo que contestó: "Yo. Requisa rutinaria. ¿Diga usted, sabe de donde venía? A lo que contestó: "Dijeron que venían de Cúcuta. ¿Diga usted, cuando ordena detener que pasó? A lo que contestó: "le dije al conductor que parara a la derecha, pedí los documentos de las personas y del carro. Iba el conductor, su esposa y sus dos hijos menores de edad. Los niños iban atrás. Presentaron las cédulas y los documentos del carro, de la Notaría la Victoria del Estado Aragua. Estaban nerviosos, por eso se buscaron los testigos para la requisa. ¿Diga usted, como era la actitud? A lo que contestó: "pálidos, temblorosos al entregar la cédula. ¿Diga usted, se asistieron de los testigos de Ley? A lo que contestó: "si, los ubicamos en el punto de control, la inspección se hizo en el comando; estaban presentes los ciudadanos y los testigos, y los funcionarios ¿Diga usted, por que sospecharon de una secreta? A lo que contestó: "por la actitud de ellos, se ubico porque se revisó minuciosamente. Tenía un doble fondo que no era normal. ¿Diga usted, que encontraron? A lo que contestó: "45 envoltorios rectangulares, papel contact transparente, con polvo blanco. No se practicó prueba en el sitio, se envió al laboratorio. Se guardó en bolsa plástica al laboratorio. ¿Diga usted, que mas colectaron? A lo que contestó: "cuatro celulares y tres cargadores ¿Diga usted, se encontró equipaje? A lo que contestó: "no, nada. ¿Diga usted, como iban los niños en el vehículo? A lo que contestó: "iban en la parte de atrás. ¿Diga usted, alguna de las personas manifestó algo a la comisión? A lo que contestó: "a mi no me dijeron nada ¿Diga usted, que hicieron con los menores? A lo que contestó: "se llamo a Protección, vino una comisión y se les entregaron ¿Diga usted, alguien llamó por teléfono? A lo que contestó: "si, la esposa del señor a un familiar, manifestó no sé a quien que buscara a los niños porque se habían caído. ¿Diga usted, quienes se llevaron a los niños? A lo que contestó: "la comisión de Protección ¿Diga usted, cual fue la reacción de los niños? A lo que contestó: "lloraron, se desesperaron ¿Diga usted, y los padres? A lo que contestó: "normal, como si no pasaba nada.

La Defensa preguntó: ¿Diga Usted, cuando la señora hace la llamada no se retira un poco? A lo que contestó: "no, habló ahí en presencia de los que estaban en el procedimiento. ¿Diga usted, ella dijo que era por que se había caído su esposo? el Ministerio Público objeta la pregunta por cuanto la Defensa le da la respuesta al testigo en la pregunta. La Defensa mantiene la pregunta alegando que solo pregunta que fue lo que dijo su defendida en la llamada telefónica? A lo que contestó: "se le dio la oportunidad de llamar, ella manifestó “venga a buscar los niños que nos caímos. ¿Diga usted, a que distancia estaba? A lo que contestó: "escasos 3 o 4 metros ¿Diga usted, ella habló en alta voz? A lo que contestó: "si, normal, a esa distancia cualquiera escucha. El Tribunal no preguntó

Considerando necesario alterar el orden del debate probatorio y procede a incorporar por su lectura la siguiente documental: 1.- DICTAMEN QUIMICO DE BARRIDO N° 1436, de fecha 06-02-2007, obrante al folio ochenta y uno (81) de las actas procesales.


Continuando, es llamado a la Sala el ciudadano JOSE GREGORIO SILVA SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.300.378, de profesión u oficio Guardia Nacional, domiciliado en La Fría, Estado Táchira; seguidamente expuso: “Ratifico el contenido y la firma. El 24 de Mayo de 2007, estábamos de servicio en Orope, con Castro, Ruiz y Chirinos, eran la una de la tarde, se presentó en la vía del puerto de Santander, un vehículo Energy, le pedimos que se estacionara, se identificaron los ciudadanos, un señor, una señora y un niño y una niña, nos identificamos, preguntamos si llevaban algo ilegal ilícito, dijeron que no, buscamos los dos testigos y como en el punto de control no hay donde revisar el vehículo nos trasladamos a la Sede del Comando, de la revisión se encontró doble fondo en la parte trasera del vehículo, por donde los cauchos de atrás de ambos lados, había una tapa de cada lado, sacamos 45 envoltorios de presunta cocaína. Se le informó a los testigos y a los ciudadanos, hicimos la prueba de narcotex en presencia de los testigos y ciudadanos, agarramos un envoltorio al azar y la prueba dio positivo. Les dijimos que podían realizar una llamada telefónica, se les leyeron los derechos y se les informó que estaban detenidos. Se informó a Fiscalía Décima del Ministerio Público y a Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se trasladaron al Comando y se entregaron los niños a los licenciados. Luego, se le dijo a los ciudadanos de otra llamada, y como ya habían llamado, dijeron que no. Es todo.”.

El Ministerio Público preguntó: ¿Diga Usted, cuantos años laborando en la Guardia Nacional? a lo que contestó: "14 años y un mes ¿Diga usted, ha tenido experiencia previa en procedimientos de droga? a lo que contestó: "si. ¿Diga usted, para el momento donde estaba? a lo que contestó: "punto de control de orope. ¿Diga usted, que funciones realizan allí cerca de la frontera? a lo que contestó: "identificación de personas, contrabando, control de todo lo que pueda ser ilícito ¿Diga usted, que distancia hay a la frontera desde allí? a lo que contestó: "8 o 10 kilómetros ¿Diga usted, que les llamo la atención? a lo que contestó: "que el señor iba normal y la señora estaba muy nerviosa, y pálida cuando se pararon a la derecha. ¿Diga usted, quien percibió eso? a lo que contestó: "Ruiz de Pablos y me dijo que revisáramos, ¿Diga usted, que edades tenían los niños? a lo que contestó: "3 años el niño y 10 la niña ¿Diga usted, iban despiertos o dormidos? a lo que contestó: "atrás dormidos, yo los vi. ¿Diga usted, que documentos presentaron? a lo que contestó: "cedula y compra venta del vehículo de Notaría de Maracay y Certificación de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de San Antonio ¿Diga usted, cuantos testigos buscaron? a lo que contestó: "dos. ¿Diga usted, presenciaron la inspección los acusados? a lo que contestó: "si, y con los testigos. ¿Diga usted, como se hace la inspección? a lo que contestó: "se le pregunta si el vehículo es de el y dijo que si, se abre el capó, generalmente se hace de adelante a atrás, vimos el doble fondo en el maletero, por la diferencia de la parte de abajo con la de arriba, y luego por el sonido a los golpes. ¿Diga usted, como llegaron al compartimiento? a lo que contestó: "levantamos con un gato y sacamos el rin y vimos la primera entrada, por lo grande del compartimiento optamos por levantar el otro lado y revisar. Encontramos 45 envoltorios ¿Diga usted, se hizo prueba de orientación? a lo que contestó: "si, y se le explicó a los testigos. ¿Diga usted, que reacción tuvieron los que viajaban? a lo que contestó: "normales, ya se encontraban nerviosos, pero normales ¿Diga usted, conversaron con alguno de los Guardia Nacional? a lo que contestó: "la señora recuerdo que ella se iba, porque no tenía nada que ver, que el carro era del señor. La señora llamó a una hermana y le dijo que fuera a Colón porque iban a llevar a los niños, que iba a dejar 200 mil bolívares para llevárselos, porque estaban presos ellos porque se habían caído. ¿Diga usted, que hicieron luego? a lo que contestó: "pesamos el cargamento, 45 kilogramos, identificamos cada panela con un numero, se precintó y se envió a laboratorio. ¿Diga usted, quien llamó a representantes de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente? a lo que contestó: "Creo que Luis Chacón. ¿Diga usted, que sucedió cuando llegaron? a lo que contestó: "les explicaron lo que iban a hacer con los niños. Lo de los niños fue horrible, se revolcaban en el piso, y lloraban y los papás como si nada.

La Defensa preguntó: ¿Diga Usted, cuando empieza dijo que fue a preguntarles si tenían algo ilícito y dijeron que no? a lo que contestó: "se pararon a la derecha, se identificaron y se les dijo que se iba a revisar, se les preguntó en presencia de los testigos. La ciudadana Fiscal objeta la pregunta, indicando que las preguntas deben ser específicas y no argumentativas. La Defensa contesta la objeción y el Tribunal declara con lugar la objeción, indicando que las preguntas deben ser precisas, una por una y directas. Continúa preguntando la defensa ¿Diga usted, es cierto o no que cuando se produce la detención y la llamada, le dice la hermana que viniera a recoger a sus hijos? a lo que contestó: "le dijo que los recogiera a colón, pero eso fue luego de encontrar la droga nosotros. El Tribunal no preguntó.

Luego, es llamado a la Sala el ciudadano ROBERTO BAINERY ARENAS COLLANTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-20.880.995, de profesión u oficio trabajo de finca, domiciliado en Orope, Estado Táchira; en seguida expuso: “Había un carrito, por ahí, por la maletera del carro sacaron un poco de bolsos y dijeron que era droga, lo pusieron en una mesa, lo abrieron y dijeron que era cocaína.

El Ministerio Público preguntó: ¿Diga Usted, a que se dedica? a lo que contestó: "trabajo en una finca cerca del puesto de Orope. ¿Diga usted, recuerda la fecha? a lo que contestó: "hace un poco de tiempo, eso fue en junio del pasado año. ¿Diga usted, a donde iba usted? a lo que contestó: "en una bicicleta, el Guardia Nacional me llamo, me dijo que iba a revisar un carro y fui. ¿Diga usted, llamaron a alguien mas? a lo que contestó: "si, otro muchacho ¿Diga usted, como era el carro? a lo que contestó: "beige, pequeño. ¿Diga usted, sabe cuantos viajaban? a lo que contestó: "el chofer, la señora y dos niños. ¿Diga usted, vieron ellos la revisión? a lo que contestó: "si. ¿Diga usted, como lo revisaron? a lo que contestó: "desarmaron porque era por debajo que llevaba, buscaron hasta que encontraron, le quitaron el carro y sacaban los paqueticos, yo vi cuando lo pesaron, la probaron con una bolsita con un líquido, ¿Diga usted, que pasó? a lo que contestó: "se puso como azulita y dijeron que era droga, yo no se de eso. ¿Diga usted, que hicieron con los paquetes? a lo que contestó: "los pusieron en la mesa y después en unas bolsas ¿Diga usted, recuerda si vio hablando a los del vehículo? a lo que contestó: "no se, estaban ahí, luego se llevaron a los niños, lloraban, daba lastima. ¿Diga usted, que hacían los papás? a lo que contestó: "estaban a un lado así, mirándolos. La Defensa ni el Tribunal preguntaron.


Luego, es llamado a la Sala el ciudadano ALVARO MANJARRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-15.456.249, de profesión u oficio obrero, domiciliado en Orope, Estado Táchira; expuso: “Yo venía y me llamo el Guardia Nacional que fuera testigos, que sacaron 45 kilos de heroína y le hicieron la prueba; le dieron para que la señora hiciera la llamada, es todo.”

El Ministerio Público preguntó: ¿Diga Usted, recuerda la fecha? a lo que contestó: "no, hace como año y medio ¿Diga usted, quien lo llamo ? a lo que contestó: "el Guardia Nacional que para que fuera testigo ¿Diga usted, que vio ? a lo que contestó: "los Guardia Nacional estaban desarmando el carro para sacar, abrieron el caucho y sacaron de la gavetitas unas bolsitas, blancas, le hicieron la prueba con una vainita y dio el color azul. ¿Diga usted, sabe cuantos iban en el carro? a lo que contestó: "4, una señora, el señor, una niña y un niño ¿Diga usted, vieron ellos la revisión? a lo que contestó: "si. ¿Diga usted, que pasó con los niños? a lo que contestó: "se los llevaron a Colón ¿Diga usted, que hicieron? a lo que contestó: "lloraban, ¿Diga usted, y los papás? a lo que contestó: "tranquilo. ¿Diga usted, llamaron a alguien los adultos? a lo que contestó: "si, no se a quien. La Defensa ni el Tribunal preguntaron.

Seguidamente Luego, es llamado a la Sala el ciudadano JUAN DE LA CRUZ ESCUDERO ARIAS, testigo de la Defensa, venezolano, mayor de edad, suficientemente identificado en autos, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, Estado Táchira; sobre generales de Ley, manifestó ser esposo de la acusada, luego expuso: “Llegamos al sitio de la alcabala de Orope, nos detuvieron, nos pidieron papeles, y me lo revisaron, encontraron la droga, ella no sabía, en ese instante le dije; de ahí nos llevaron al destacamento, hicieron el procedimiento y sacaron la droga, nos detuvieron y nos quitaron los niños, es todo.”

La Defensa preguntó: ¿Diga Usted, fue detenido con quienes? a lo que contestó: "mi señora y mis dos niños ¿Diga usted, cuantos años tiene viviendo con la señora ? a lo que contestó: "16 años ¿Diga usted, cuantos hijos tienen ? a lo que contestó: "3 hijos ¿Diga usted, quien le prepara la comida en su hogar? a lo que contestó: "ella, y a los niños, se encarga de lavar la ropa y a los niños ¿Diga usted, estudian los niños ? a lo que contestó: "si, los lleva ella y la mayor ¿Diga usted, tiene algún hijo enfermo ? a lo que contestó: "si, tiene una hernia, tiene 5 años. El mayor es epiléptico, desde hace como 4 años. ¿Diga usted, quien ve de ese niño? a lo que contestó: "ahora la familia, la abuela ¿Diga usted, siente amor por su esposa? a lo que contestó: "claro ¿Diga usted, cree que ella lo quiere? a lo que contestó: "si. ¿Diga usted, porque sabiendo del delito trajo a su esposa? a lo que contestó: "para que me acompañara. Con el fin de traer al niño a casa del médico. ¿Diga usted, ella sostiene también el hogar? a lo que contestó: "si.

El Ministerio Público preguntó: ¿Diga Usted, a que se dedica ? a lo que contestó: "trabajos varios, carpintería, ¿Diga usted, donde vive ? a lo que contestó: "en Maracay con mis hijos y mi señora ¿Diga usted, que hacía en Puerto Santander en Mayo 2007 ? a lo que contestó: "transitábamos por ahí, íbamos hacia Maracay, desde Cúcuta ¿Diga usted, en cuanto tiempo de Cúcuta a Maracay ? a lo que contestó: "como una hora o dos horas. ¿Diga usted, que vía tomo de Cúcuta a Maracay? a lo que contestó: "vía puerto Santander ¿Diga usted, porque y no por la de San Antonio? a lo que contestó: "por conocer ¿Diga usted, que equipaje llevaba? a lo que contestó: "un maletín. Llevaba ropa, pantalón camisa, equis. Lo preparó mi señora. ¿Diga usted, de donde partieron? a lo que contestó: "de Cúcuta, ¿Diga usted, como llegaron? a lo que contestó: "en el mismo Renault, lo compre en la victoria, no recuerdo el nombre de a quien se lo compre. Legamos en la tarde a Cúcuta y dormimos en una pensión. ¿Diga usted, donde cargaron el carro? a lo que contestó: "en Cúcuta, se lo di a un señor y me lo entregó, un tal José ¿Diga usted, como era el negocio? a lo que contestó: "yo llevaba el carro a Maracay y me pagaban 5 millones ¿Diga usted, que mas llevaban? a lo que contestó: "tres celulares, uno mío, de mi señora y de la niña. ¿Diga usted, como se iban a comunicar? a lo que contestó: "llamaba. ¿Diga usted, había hecho otro viaje así? a lo que contestó: "no. ¿Diga usted, que pasó en orope? a lo que contestó: "nos pidieron los documentos, las cedulas y los del carro ¿Diga usted, que hicieron los Guardia Nacional con eso? a lo que contestó: "los tendrán ellos, no los vi mas. ¿Diga usted, sabia donde iba la droga? a lo que contestó: "si. Le dieron golpes por debajo ¿Diga usted, vio lo que sacaron? a lo que contestó: "si, dijeron que era cocaína. ¿Diga usted, que pasó entre ustedes? a lo que contestó: "se puso nerviosa, se puso a llorar, yo le pedí perdón ¿Diga usted, sabe si le dijo algo a los Guardia Nacional? a lo que contestó: "no. Yo le insistía que la dejaran tranquila que ella no sabía, ella lloraba. ¿Diga usted, a los testigos le dijo algo ella? a lo que contestó: "no. ¿Diga usted, que pasó con sus hijos? a lo que contestó: "llamaron a Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ellos lloraban ¿Diga usted, que hicieron ustedes ? a lo que contestó: "nada, que podíamos hacer ¿Diga usted, llamaron a algún familiar ? a lo que contestó: "si, yo llame a decir que estábamos detenidos, a una hermana, ¿Diga usted, Elina llamó a algún familiar de ella? a lo que contestó: "creo que no, no llamo a nadie

El Tribunal preguntó: ¿Diga usted, en Cúcuta usted se separó de su señora? a lo que contestó: "quedo en un restaurante, íbamos a llevar el niño al medico. ¿Diga usted, iba a hacer compras allá? a lo que contestó: "no”

En este estado, la acusada manifestó su deseo de declarar y, previamente impuesta del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la previsión contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, libre de juramento, coacción o apremio, manifestó: “Yo soy inocente, no sabía que el traía eso, en cuanto a lo que dicen los Guardia Nacional no es verdad, me quitaron a mis hijos de encima de mí, no es como dicen ellos, yo llame a mi hermana para que los buscara que se los iban a llevar. Es todo.”.

El Ministerio Público no preguntó. La Defensa preguntó: ¿Diga Usted, cuando llamo a su hermana ese teléfono lo utilizó alguien más? a lo que contestó: "no se, porque yo hice la llamada y mi esposo me quitó el teléfono para seguir hablando con mi hermana.

El Tribunal preguntó: ¿Diga usted, se separaron en Cúcuta? a lo que contestó: "si, me quedé con los niños ¿Diga usted, hizo alguna compra? a lo que contestó: "no.”


Seguidamente, el ciudadano Juez, ordena continuar con la etapa probatoria y se procedió a incorporar por su lectura las restantes pruebas documentales promovidas y admitidas para la presente causa, quedando recepcionadas en su totalidad. Se declara concluido el debate probatorio.

Concluida la fase de recepción de pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se da inicio a la fase de discusión final y cierre del debate.

CAPÍTULO IV
DE LAS CONCLUSIONES

Concluida la fase de recepción de pruebas se le concedió el derecho de palabra a la parte Fiscal para que expusiera sus conclusiones, quien expuso: “Ciudadano Juez, como punto previo, en decisión de la corte de apelaciones, se estableció que ninguna persona se puede valer o excusarse de su responsabilidad en la comisión de un delito por condiciones personales o enfermedades. La ciudadana Elina, sobre lo hechos, manifestó que se encontraba en Maracaibo y le informaron sobre un médico que operaba hernias en Colombia; llama la atención al Ministerio Público que se aventuraran a un trayecto tan largo y a una zona peligrosa, cuando hay suficientes médicos preparados en Venezuela. Los testigos señalan que no se encontró ningún equipaje en el vehículo; llama la atención que una madre de familia no haya llevado equipaje para sus hijos. Los testigos fueron contestes en decir que tenía una actitud demasiado nerviosa; así mismo, que a detenerla, hizo una llamada telefónica donde señaló que iba a entregar al niño porque se habían caído. Manifestaron que cuando le quitaron los niños no demostró ningún interés ni preocupación. Ella dice que no sabía nada, pero contestó que nunca le comunicó nada a la Guardia Nacional, nunca dijo que era inocente o que no sabía nada, sólo demostró su nerviosismo. Es por esto que solicita el Ministerio Público una sentencia condenatoria para la acusada por cuanto quedó demostrada su culpabilidad. Solicito se ordene el comiso ya solicitado el Tribunal sobre el vehículo. Por último solicito copia del acta de la presente audiencia y de la decisión, es todo”


Por su parte la defensa, en sus conclusiones expuso: “En este caso, debe respetarse el principio de inocencia, se le ha olvidado al Ministerio Público la figura de facilitador, como lo hizo en el otro caso. Mi defendida es inocente, no solo porque su marido lo declaró así porque ella desconocía la situación, es primera vez que viene a San Cristóbal en 17 años, no sólo por como lo aprecia subjetivamente el Fiscal del Ministerio Público; se ha tratado de hacer ver la culpabilidad de ella solo basándose en apreciaciones subjetivas, con declaraciones preparadas, porque fueron las mismas preguntas y mismas respuestas; solo porque estaba nerviosa o porque no lloró; Guardia Nacional que pretenden juzgar en cinco minutos a una persona. Ella es trabajadora y me consta, nos trabaja a nosotros, no tenía conocimiento de que su esposo traficaba. Se sabe que muchas veces el marido delinque y la esposa no, muchas veces no sabe ni siquiera le es infiel; no puede ser un requisito sine qua non. Al momento de su detención, sobre las emociones, siendo inocente que podía pasar dentro de ella, viendo a su esposo detenido, estaba privada, se desprende hacia el automatismo, ha podido quedarse paralizada, le consta al ciudadano juez que se quedó casi muda cuando fue a declarar, hay seres introvertidos y otros extrovertidos. No pueden unos Guardia Nacional en frontera, quienes si deberían ser vigilados, pretender en cinco minutos hacer ver que era culpable, parece ser que sólo se limitaron a ver su cara. Estamos en un sistema acusatorio, aquí no hay ninguna prueba que llegue plenamente a que ella conocía sobre el tráfico que realizaba su esposo. Está presente plenamente en este caso el principio de la duda procesal. ¿Como gana más la sociedad? Es preferible dar la libertad a una culpable que ir a condenar a una inocente. ¿Como el Estado a través de una Fiscalía pretende imputar delitos y responsabilidades penales sin siquiera una prueba suficiente? La Administración de Justicia no puede correr el riesgo de llevar a la cárcel a una inocente, estando presente la duda procesal. Ella no sabía nada de esto, mi esposa me ha dicho que ella no conocía, que Elina le había rogado a su esposo que la trajera a conocer y él no quería que viniera. Pretenden condenarla por ser su esposa, solo por ese hecho. ¿Puede quedar la sociedad satisfecha por ello? Por todo lo anterior, solicito que se reintegre la libertad de mi defendida y sea declarada inocente, solo se juzga por apreciaciones subjetivas, no hay una prueba concluyente. Los Guardia Nacional también son humanos, no son psicólogos, ¿como pueden juzgarla en cinco minutos? Aquí se pretende decir mentiras, ella traía equipaje y le fue arrancado de sus manos, igual que sus niños, a cualquier ser humano lo dejaría paralizado una situación como ésta. Estaba atónita, no sabía ni que hacer. Siempre he pedido que el Juez Pido que decida con los textos en sus dos manos”


La Representante Fiscal, haciendo uso de su derecho a réplica, expuso: “el Ministerio Público indicaba sobre la decisión de la Corte de Apelaciones en caso de enfermedades, hay que ser objetivo en la aplicación de justicia, mencionando el estado de embarazo busca la defensa la lástima del Tribunal. Aquí lo que se discute es un punible, no sobre retardo procesal. Señaló otro caso de drogas, no estamos debatiendo sino esta causa, se agradece al Tribunal por limitar un poco a la defensa por cuanto no tiene ninguna relación. Dice que vino luego de 17 años para conocer, ella misma declaró que ella venía porque iba a Cúcuta por un médico que ni siquiera se sabe si existía, no lo vieron nunca. Estamos en presencia de un delito de lesa humanidad, el estatuto de Roma habla sobre los delitos de lesa humanidad, la Constitución Nacional en su artículo 271 lo establece, no prescriben sus acciones, es tan grave que se le da rango constitucional. Llevaban a los niños para disimular la situación. La defensa no se refirió a nada más de lo manifestado por la fiscalía, es todo.”

La defensa haciendo uso de su derecho a contrarréplica, expuso: “Aquí no se ha presentado que viniera como excusa de ver un médico. La fiscalía no presentó ninguna prueba que probara que mi defendida conociese sobre el delito; el Ministerio Público debió haber hecho una buena y mayor investigación, por ejemplo sobre las cuentas bancarias. Investigar sobre su desempeño en el hogar, si era una buena madre o no, se le considera una dama honorable donde ella vive, no tiene ningún indicio que ella se dedicara a esto, el responsable es el marido; no hay ninguna prueba de su culpabilidad, de su conocimiento. Basarse solo en libretos estudiados y transcripciones de actas no puede ser suficiente para condenar a mi defendida. Ella desconocía sobre la situación; aquí nadie ha presentado como excusa la enfermedad de sus hijos. Ella es inocente, esperamos la decisión del Tribunal, es todo.”

En este estado, se le cedió el derecho de palabra a la acusada ELINA ISABEL GONZÁLEZ RUIZ quien manifestó: “Yo no sabía que mi esposo traía eso, yo me vine con los dos niños, la niña pensaba dejarla, al niño no porque lo llevaba al médico, mi esposo nos dejó comiendo y después volvió y me dijo que nos íbamos porque el médico no había ido. En la alcabala nos pararon y pidieron los papeles, yo siempre les llevó ropa hasta para el hospital, lo primero que revisaron fue el bolso, y ahí me dijo mi esposo que traía droga. Mi esposo en Cúcuta me dejó en un restaurante, el se fue y se demoró como una hora y luego regresó y me dijo que nos fuéramos porque el médico no veía ese día, el era el que estaba averiguando. Luego nos vinimos, yo estuve esperando en el restaurante, el fue el que fue a averiguar por el médico. Yo soy inocente, no sabía nada de eso, es todo.”


Concluido el debate el ciudadano Juez concede el derecho de palabra a las partes, para que expusieran sus conclusiones, luego Tribunal haciendo uso de la facultad establecida en el artículo 365 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a dictar en presencia de la totalidad de las partes sólo la parte dispositiva de la sentencia, advirtiendo que la publicación del integro de la misma se efectuará en el décimo día hábil siguiente a esta audiencia, de lo cual quedan notificadas las partes en este mismo acto, a tenor de lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.




CAPÍTULO V
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS


El Tribunal pasa a valorar las pruebas promovidas y evacuadas conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

“Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”

Entendiéndose por:

MAXIMAS DE EXPERIENCIA: Definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.

LÓGICA: Stuart Mill, define la lógica como "la ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba". Esto quiere decir que es el procedimiento general, que va de lo conocedor a lo desconocedor, y de las operaciones auxiliares de esta operación fundamental. Como se ve, es una lógica real que tiene por objeto el hecho y no las ideas o las leyes a priori.

CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS: Existe un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica. Los conocimientos adquiridos por esta vía se denominan científicos, los mismos se diferencian esencialmente de los cotidianos en que generalmente se refieren a las características esenciales de los objetos del conocimiento, tienen alto grado de sistematización y generalización, son abstractos y para considerarlos ciertos se exige su verificación práctica.

El conocimiento científico es resultado de la aplicación consecuente de un método especial que muchos denominan método científico el cual posee, como elementos esenciales, la observación intencionada y minuciosa (de fenómenos, objetos, procesos, etc.), la formulación de problemas e hipótesis, la creación de modelos y su estudio, la experimentación y la revisión, análisis y síntesis minuciosas de la información existente sobre el objeto que se investiga, todo lo cual tiene como fin explicar (revelar las causas, la esencia) de la realidad que se investiga.
En base a lo anterior este Tribunal, pasa a analizar los medios de prueba de la siguiente manera:


CAPITULO VI
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Determinación del Hecho Punible

Con fundamento a las pruebas practicadas en el discurrir del Juicio Oral y Público, es necesario destacar que la relación a determinar es la existente entre los hechos planteados en la presente audiencia y el tipo penal, en la cual este operador de Justicia encontró meritos suficientes contundentes y determinantes, para tomar en cuenta que los hechos endilgados en el presente caso se subsume dentro del tipo penal atribuido por la representante fiscal como lo es delito de TRANSPORTE ILICITO AGARVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el artículo 46 ordinal segundo, ambos de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, hecho cometido por parte de la acusada GONZALEZ RUIZ ELINA ISABEL. Por cuanto en el desarrollo del debate contradictorio quedó plenamente demostrado el hecho de que en fecha 24-05-07 siendo aproximadamente la una de la tarde los funcionarios Cachón Castro Guillermo, Ruiz Depablos Eustaquio , López Chirinos Osmel, Silva Suárez José, adscritos al Comando del Segundo Pelotón Segunda Compañía, Destacamento Nº 13 Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; encontrándose los mismos en el Punto de Control Fijo Orope , hizo acto de presencia un vehículo procedente de la vía que conduce Puerto de Santander (Colombia) – Boca de Grita Orope Estado Táchira, indicándole al conductor se estacionara a la derecha, posteriormente se procedió a identificar al conductor JUAN DE LA CRUZ ESCUDERO ARIAS acompañado de una ciudadana quien manifestó ser su cónyuge identificada como GONZALEZ RUIZ ELINA ISABEL acompañados de sus dos hijos, JEREMI ESCUDERO GONZALEZ y GERALDINE ESCUDERO GONZALEZ. Procedieron a buscar dos testigos para poder realizar la inspección del vehículo, indicados como ROBERTO BALNERY ARENAS COLLANTES y ALVARO MANJARES en su presencia se le pregunto al conductor si era el propietario del vehículo quien manifestó afirmativamente . Posteriormente se procedió a trasladar el vehículo, ocupantes y testigos al Comando del Puesto de Orope, y en su presencia se procedió a realizar la pesquisa del mencionado vehículo, se observo que en porta equipaje en la parte inferior tiene un doble fondo, procediendo a sacar un caucho trasero derecho, observando una pequeña lamina en forma rectangular aproximadamente de 17 centímetros de largo por ocho de ancho, de igual forma se retira el caucho trasero izquierdo observando una pequeña lamina de 15 centímetros de largo por ocho de ancho, las cuales al ser despegadas de la carrocería dieron acceso a un compartimiento secreto, el cual tiene una medida aproximada de noventa centímetros de ancho, por un metro diez centímetros de largo de la cual fueron sustraídos la cantidad de cuarenta y cinco envoltorios de forma rectangular forrados en papel plástico transparente contentivo de una masa o sustancia de color blanco de fuerte y penetrante olor, luego es pesada, arrojando un peso de 45 kilogramos, procediéndose ha se realizar la prueba de orientación, (Narcotest); obteniendo resultados positivos para cocaína.



Los hechos que se dan por acreditados resultan del siguiente análisis de prueba:

1.- Del dicho testigo JORGE ELIAS SALCEDO ZAMBRANO, de profesión u oficio Experto; de la experticia realizada por él, contentiva del N° 1435, expuso: “Muestra de análisis recibida precintada, tomada en un procedimiento de orientación, me la asignaron para certeza, de cuarenta y cinco envoltorios, 44 kilos y fracción, concluyo que es cocaína, es todo.” La defensa no puso reparo a este gravamen.

Declaración que es valora por este juzgador, debido a que este funcionario expresa certeza en resultado siendo este positivo para cocaína

2.- DICTAMEN DE IDENTIFICACIÓN TÉCNICA N° CO-LC-LR1-DF-2007/1464, obrante a los folios 85 y siguientes, donde realizan inspección técnica a los celulares que fueran encontrados en las inspecciones realizadas a los ciudadanos acusados y al vehículo en momento de los hechos ocurridos.

Prueba que es valorada por este Tribunal, en razón de la inspección realizada a los tres celulares que fueran encontrados en el desarrollo de los hechos.

3.- ACTA POLICIAL 008-07, de fecha 24 de mayo de 2007 contenida al folio 03 de las actas procesales, suscrita por los funcionarios, Cachón Castro Guillermo, Ruiz Deplablos, López Chirinos y Silva Suárez quienes acreditan la presencia de un vehículo en el en Punto de Control propiedad de Juan De la Cruz Escudero Arias, acompañado de una ciudadana quien manifestó ser su cónyuge, en dicho vehículo fue encontrado cuarenta y cinco (45) envoltorios de manera rectangular, contentivo de una sustancia que arrojo un resultado positivo para cocaína.

Prueba que es valorada por este Tribunal, en razón del interés criminalístico al determinar que se encontraba cuarenta y cinco (45) envoltorios contentivo de una sustancia que arrojo un resultado positivo para cocaína en un compartimiento del vehículo donde la acusada se trasladaba.


4.- Del testimonio de OSMEL JOSE LOPEZ CHIRINOS quien expuso expuso: “Ratifico el contenido y la firma. Procedimiento en Orope, 24 de Mayo de 2007, a la una de la tarde; venía de Puerto Santander a Maracay; se encontró 45 kilos de Cocaína en un compartimiento secreto; un señor, una señora y dos niños. Se trasladó el vehículo al comando, se ubicaron dos testigos para requisa; se sacaron los cauchos traseros par a efectuar la requisa minuciosa, es todo.”.

Declaración que es valorada por este Juzgador, en razón de que el funcionario narra las circunstancias de manera coherente de como se produjeron los hechos, así como las conductas que presentaron los acusados de autos, de igual forma señala el procedimiento que tomaron los funcionarios para realizar la requisa y la prueba de orientación conducente.

5.- Del testimonio de JOSÉ GABRIEL MENDOZA CARRILLO, expuso: “Ratifico los contenidos y la firmas. : “Experticia grafotécnica de dos cédulas de identidad, una cédula con N° 13.583.174, Apellido Escudero y la otra N° V-10.939.987, de González Ruiz Elina, ambos documentos son auténticos, es todo.”. No se hicieron preguntas. Seguidamente sobre la experticia al folio 117 expuso: “Reconozco el contenido y firma. Se trata de un documento de vehículo y una compraventa. No se hicieron preguntas.

6.- Del testimonio de JOSÉ EVELIO SIERRA CASTRO, de profesión u oficio funcionario experto de la Guardia Nacional, domiciliado en CORE 1, Estado Táchira; inmediatamente expuso: “Ratifico el contenido y firma. Barrido a compartimiento secreto en Renault de color beige, positivo para cocaína, es todo.”La defensa no puso reparo a este dictamen.

Declaración que es valorada por este Juzgador, debido a que este experto afirma en su declaración que la sustancias encontradas es Cocaína basado en barrido realizado; en este sentido el funcionario ofrece plena certeza.

7.- Del testimonio de GUILLERMO CHACON CASTRO quien expuso: “Ratifico el contenido y la firma. El día 24 de Mayo a la una de la tarde, estaba como jefe del punto de control, estaba con Ruiz Depablos, López Chirinos y Silva Suárez, en Orope, se presentó un vehículo, Renault color energy, Ruiz lo mando a estacionarse a la derecha, le solicitó identificación; yo observé desde adentro de la casilla. Dentro del vehículo iban un señor manejando, una señora, una niña y un niño; el señor identificado como Escudero Arias, estaba nervioso, buscamos dos testigos y se trasladó el vehículo, en presencia de ellos se requisó el vehículo, se pudo observar una secreta en la parte posterior, se quitaron los cauchos y había una secreta de cada lado, se extrajeron envoltorios forrados en cinta plástica, eran 45 kilos de cocaína, se hizo en presencia de los testigos y los detenidos. Se llamó al consejo de protección del niño para que se hicieran cargo de los niños. Se dio aviso a Fiscalía y los ciudadanos pasaron a Dirección de Seguridad y Orden Público a orden de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, es todo.”La defensa no refutó lo expresado por el testigo al no repreguntar.


Declaración que es valorada por este Juzgador, en razón que este funcionario narra de manera explicita las circunstancias que rodearon el hecho, así como las razones por las cuales deciden realizar la requisa y ratifica lo que allí fue encontrado; igualmente de este testigo se desprende que la acusada al realizar la llamada que le correspondía por derecho expresa, que recogieran a los niños porque ellos se habían caído.

8.- Lo explanado en su testimonio por el ciudadano JAVIER ALEXIS BUENAÑO CHACÓN, quien expuso: “De conformidad con la experticia concluyo. “ Un compartimiento secreto que se encontró en un Renault Energy beige que llevaba 45 envoltorios de forma rectangular, yo hice el acoplamiento al compartimiento por formula de volumen, se saca el volumen del compartimiento y de los envoltorios, dando mayor el volumen de la secreta, es todo.” La defensa no contradigo lo expresado por el testigo al no repreguntar

Declaración que es valorada por este Juzgador, debido a que este funcionario expresa que hay total adecuación entre el compartimiento y los envoltorios encontrados y es conteste con lo dicho con los funcionarios que firman el acta policial.

9.- Del testimonio de JOSE EUSTOQUIO RUIZ DEPABLOS, expuso: “El 24 de Mayo de 2007, como a la una de la tarde, en el punto de control fijo Orope, con Guillermo, Silva Suárez, López Chirinos, llegó un vehículo desde Puerto Santander, se le dijo que parara a la derecha, se le solicitó su documentación como la de los ocupantes y el documento del vehículo, quedó identificado como Escudero Arias y su esposa como Elina Isabel, y dos hijos de ellos, menores de edad, el señor presenta documento de compraventa a nombre de él; los señores se tornaron nerviosos, por lo que se procedió a solicitar colaboración de dos transeúntes como testigo, ya ubicados, trasladamos el vehículo al comando, se detectó compartimiento secreto a la altura del piso del maletero del carro. Se detectaron los orificios de entrada y salida a los lados; se quitaron los cauchos y estaban tapados con láminas y hueso duro. Sacamos 45 envoltorios rectangulares, de color blanco, contentivos de presunta cocaína, se hizo el pesaje y aproximadamente dio 45 kilos. Los señores llevaban cuatro celulares y tres cargadores; se llamó a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de García de Hevia, llegó una comisión al comando y se entregaron los niños, luego se informó a la fiscalía décima, se hizo en presencia de los testigos, es todo.”

Declaración que es valorada por este Juzgador, en razón que el funcionario ratifica lo que anteriormente fue expuesto por los demás funcionarios de manera coherente, coordinada y con seguridad, la circunstancia en que se producen los hechos, la forma de realizar la requisa, el compartimiento secreto en el vehículo, el resultado positivo de la sustancia encontrada; aunado a ello también corrobora lo expresado por la acusada en la llamada.

10.- Fue incorporado por su lectura el DICTAMEN QUIMICO DE BARRIDO N° 1436, de fecha 06-02-2007, obrante al folio ochenta y uno (81) de las actas procesales. En el cual JOSÉ EVELIO SIERRA CASTRO, de profesión u oficio funcionario experto de la Guardia Nacional concluye “Ratifico el contenido y firma. Barrido a compartimiento secreto en Renault de color beige, positivo para cocaína La defensa no puso reparo a este dictamen.


11.- Del testimonio de JOSE GREGORIO SILVA SUAREZ, quien expuso: “El 24 de Mayo de 2007, estábamos de servicio en Orope, con Castro, Ruiz y Chirinos, eran la una de la tarde, se presentó en la vía del puerto de Santander, un vehículo Energy, le pedimos que se estacionara, se identificaron los ciudadanos, un señor, una señora y un niño y una niña, nos identificamos, preguntamos si llevaban algo ilegal ilícito, dijeron que no, buscamos los dos testigos y como en el punto de control no hay donde revisar el vehículo nos trasladamos a la Sede del Comando, de la revisión se encontró doble fondo en la parte trasera del vehículo, por donde los cauchos de atrás de ambos lados, había una tapa de cada lado, sacamos 45 envoltorios de presunta cocaína. Se le informó a los testigos y a los ciudadanos, hicimos la prueba de narcotex en presencia de los testigos y ciudadanos, agarramos un envoltorio al azar y la prueba dio positivo. Les dijimos que podían realizar una llamada telefónica, se les leyeron los derechos y se les informó que estaban detenidos. Se informó a Fiscalía Décima del Ministerio Público y a Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se trasladaron al Comando y se entregaron los niños a los licenciados. Luego, se le dijo a los ciudadanos de otra llamada, y como ya habían llamado, dijeron que no. Es todo.”.


Declaración que es valorada por este Juzgador, este testigo corrobora, la actitud de los acusados, así expresa lo que les llamo la atención para requisa al vehículo, narra de manera detallada la forma en que se descubre el compartimiento, además expresa este funcionario que la acusada se iba a retirar del lugar y ratifica a igual que sus compañeros la llamada que esta realizo a su hermana expresando que habían caído.


12.- Del testimonio de ROBERTO BAINERY ARENAS COLLANTES, quien expuso: “Había un carrito, por ahí, por la maletera del carro sacaron un poco de bolsos y dijeron que era droga, lo pusieron en una mesa, lo abrieron y dijeron que era cocaína. La defensa no realizo preguntas sobre el testimonio de este ciudadano.


Declaración que es valorada por este Juzgador, debido a que este ciudadano llamado a colaborar como testigo se encontraba en el lugar donde ocurrieron los hechos, el mismo presenta seguridad y coherencia al narrar las circunstancias que fue testigo, expresando la forma en que al vehículo le fue encontrado la sustancia así como, el resultado de la prueba que arrojo color azul.

13.- Del testimonio de ALVARO MANJARRES, quien expuso: “Yo venía y me llamo el Guardia Nacional que fuera testigos, que sacaron 45 kilos de heroína y le hicieron la prueba; le dieron para que la señora hiciera la llamada, es todo.” La defensa no realizo preguntas sobre el testimonio de este ciudadano.


Declaración que es valorada por este Juzgador, en razón que este testigo ratifica lo anteriormente expuesto, narra las circunstancias al momento de en que realizaban la requisa al vehículo y encuentran la droga y además describe que la prueba realizada arroja color azul, siendo esta positiva para Cocaína.

14.- JUAN DE LA CRUZ ESCUDERO ARIAS, esposo de la acusada, quien expuso: “Llegamos al sitio de la alcabala de Orope, nos detuvieron, nos pidieron papeles, y me lo revisaron, encontraron la droga, ella no sabía, en ese instante le dije; de ahí nos llevaron al destacamento, hicieron el procedimiento y sacaron la droga, nos detuvieron y nos quitaron los niños, es todo.”

Declaración que es desechada por este Juzgador, este testigo es cónyuge de la acusada expresa el motivo del viaje, además señala las circunstancias de cómo se efectúo el cargamento del carro y el negocio con la droga; manifestó la forma de incautación de la droga en el vehículo y la actitud de su cónyuge ante lo sucedido, y que iban acompañado de dos de sus hijos. Pero considera en Tribunal que la declaración de este ciudadano es interesada en querer por su condición de parentesco como cónyuge de la acusada, el pretender salvar de responsabilidad penal a su esposa.

15.- Declaraciones de GONZALEZ RUIZ ELINA ISABEL manifestó: “Yo soy inocente, no sabía que el traía eso, en cuanto a lo que dicen los Guardia Nacional no es verdad, me quitaron a mis hijos de encima de mí, no es como dicen ellos, yo llame a mi hermana para que los buscara que se los iban a llevar. Es todo.”.

Declaración: “Yo no sabia que mi esposo traía eso hasta que nos detuvieron y el me dijo que traía droga, me puse mal porque yo no sabía que traía eso, en cuanto a los niños, no tenía con quien dejarlo, yo soy inocente, no sabía que traía eso, no me imaginaba porque el trabaja en albañilería y yo en la casa del abogado, es todo.”.

Declaraciones que valoradas por Juzgador, como indicio ya que si bien la acusada compartió con su cónyuge todos los hechos imputados y narrados el día, hora y lugar y modo como ocurrieron en su explanación, la acusada ha señalado el relato del hecho ocurrido, por lo cual considera en Tribunal que es coautora de los delitos imputados.


DETERMINACIÓN DE LA RESPONSABILIDADE PENAL

En relación a la responsabilidad penal de la acusada GONZALEZ RUIZ ELINA ISABEL, la misma quedó demostrada con la declaración de los funcionarios de la Guardia Nacional OSMEL JOSE LOPEZ CHIRINOS, JOSÉ EVELIO SIERRA CASTRO, GUILLERMO CHACON CASTRO, JAVIER ALEXIS BUENAÑO CHACÓN, JOSE GREGORIO SILVA SUAREZ, quienes de manera unánime coincidieron el la incautación de cuarenta y cinco envoltorios de cocaína, realizando la prueba de (narcotex) la cual resulta positiva; del vehículo donde la acusada se trasladaba con sus dos hijo y su cónyuge.

En este orden de ideas, se evidencia el dictamen pericial químico de barrido Nº CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2007/1436 practicada en fecha 06/02/07 por el experto José Evelio Sierra Castro adscrito al laboratorio Nº 1 de la Guardia Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, dentro de sus conclusiones están el barrio realizado al comportamiento secreto a manera de doble fondo, ubicado en la parte inferior del porta maletas del vehículo marca Renault, energy color beige, resultado positivo para sustancias estupefaciente y/o psicotrópicas.

Igualmente el DICTAMEN QUIMICO DE BARRIDO N° 1436, de fecha 06-02-2007, obrante al folio ochenta y uno (81) de las actas procesales. En el cual JOSÉ EVELIO SIERRA CASTRO, de profesión u oficio funcionario experto de la Guardia Nacional concluye “Ratifico el contenido y firma. Barrido a compartimiento secreto en Renault de color beige, positivo para cocaína La defensa no puso reparo a este dictamen.

Aunado a lo anterior, la acusada al momento de realizarse el viaje el cual dio origen al delito iba acompañados de sus dos hijos, JEREMI ESCUDERO GONZALEZ de tres años de edad y GERALDINE ESCUDERO GONZALEZ de diez años de edad, luego de descubrirse el compartimiento donde se trasladaba la droga se procedió a llamar al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio García de Hevia, presentándose en la sede del Comando los ciudadanos Miguel Antonio Chacón Colmenares, quienes realizaron un procediendo legal que conllevo al dictamen de una medida de protección a su favor, quedando los menores a cargo del señalado organismo gubernamental.

En materia probatoria, observa este Tribunal que se ha impuesto el sistema de valoración probatorio aceptado por el Código Orgánico Procesal Penal, de sana crítica, máximas de experiencia, lógica y conocimientos científicos en las motivaciones de hecho y de derecho que lo llevó al convencimiento de la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO AGARVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el artículo 46 ordinal segundo, ambos de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por parte de la acusada, GONZALEZ RUIZ ELINA ISABEL a quien le fue encautado la cantidad de cuarenta y cinco envoltorios de cocaína en le carro en el cual se trasladaba de Maracay a Cúcuta con sus esposo e hijos, lo cual quedó corroborado con todos y cada uno de los órganos de prueba recepcionados en el discurrir del Juicio Oral Público, por lo que la presente Sentencia es Condenatoria. Y así se decide.

CAPÍTULO VII
DOSIMETRIA PENAL

La pena aplicable para el delito de TRANSPORTE ILICITO AGARVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el artículo 46 ordinal segundo, ambos de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es de OCHO (08) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN.

Al efectuar la sumatoria correspondiente entre el límite inferior y el límite superior, arroja como resultado DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN.

Ahora bien, atendiendo a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, que es una norma de carácter imperativo, la pena aplicable será la mitad de la sumatoria obtenida entre los dos límites, es decir, para este caso serían OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN.

Debido a que al delito cometido, debe aumentársele la pena establecida en la circunstancia agravante tipificada en el artículo 46 ordinal segundo de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el Tribunal decide aumentarle la pena en una tercera parte, es decir, para el caso serian DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES.

Determinándose así en este caso, como la pena aplicable para el delito de TRANSPORTE ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el artículo 46 ordinal segundo, ambos de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es de DIEZ (10) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN. Y ASÍ SE DECIDE.


CAPÍTULO VIII
DISPOSITIVA

Este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio constituido de manera Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: DECLARA CULPABLE Y RESPONSABLE PENALMENTE al ciudadana, GONZALEZ RUIZ ELINA ISABEL de nacionalidad Venezolana, natural de Mapire Estado Anzoátegui, nacida en fecha 15-04-1970, titular de la cédula de identidad N° V-10.939.987, soltera, residenciada en el Barrio Orope, calle principal, San Mateo, Nº 20-A Maracay Estado Aragua por los delitos de TRANSPORTE ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el artículo 46 ordinal segundo, ambos de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano,

SEGUNDO: CONDENA a GONZALEZ RUIZ ELINA ISABEL, ya identificada, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, así como las accesorias de Ley, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el artículo 46 ordinal segundo, ambos de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano,

TERCERO: CONDENA EN COSTAS a la acusada de autos.

CUARTO: Se ordena que continué su reclusión en el Centro Penitenciario de Occidente.

QUINTO: REMITASE LA PRESENTE CAUSA al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez que se dicte el integro de la presente sentencia y transcurra el lapso de ley correspondiente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias N° 1 de los Tribunales en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en San Cristóbal, a los Diecinueve días del mes de Enero del año dos mil nueve (2.009).- años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.


En la misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado y se libraron las correspondientes boletas de traslado.



ABG. JOSE HERNAN OLIVEROS GOMEZ
JUEZ TERCERO DE JUICIO




ABG. RODRIGO CASANOVA
SECRETARIO