REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

San Cristóbal, 05 de febrero de 2.009
198° y 149°


CAUSA N° 2JM-1300-06


Vista la solicitud realizada por la Fiscal Noveno del Ministerio Público, abogada Luz Dary Moreno Acosta, en el sentido de que le sea impuesta una MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBRERTAD, al acusado ROBERT EMILIO RINCON RAMIREZ, por cuanto no se hizo presente al juicio y de las resultas de las citaciones no fue localizado en el domicilio aportado, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS

En fecha 15 de octubre de 2003, en horas de la noche, iba caminando el ciudadano Luis Alberto Duque, por las gradas de la carrera 5 vía Terminal de Pasajero, cuando fue interceptado por el ciudadano Robert Emilio Rincón, quien luego de atacarlo por la espalda trató de ahorcarlo y lo despojó de treinta mil bolívares en efectivo.

En fecha 18 de octubre de 2003, el Juzgado Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, desestimó la calificación de flagrancia en la aprehensión de Rincón Ramírez Robert Emilio, ordenó la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario y le decreto medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad.

En fecha 06 de enero de 2003, la Fiscalía Novena del Ministerio Público, presenta acusación en contra de ROBERT EMILIO RINCON RAMIREZ, por el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en perjuicio de Luis Alberto Duque.

En fecha 18 de julio de 2005, se llevó a cabo Audiencia Preliminar, donde se admitió totalmente la acusación fiscal, las pruebas promovidas y se ordenó la apertura a juicio oral y público.

En fecha 05 de junio de 2006, este Tribunal le da entrada a la causa bajo el N° 2JM-1300-06, fijando sorteo de escabinos para la constitución del Tribunal Mixto y en fecha 12 de julio del mismo año, el Tribunal asume competencia como unipersonal.

En fecha 14 de enero de 2008, se recibe oficio N° 0030 de fecha 09 de enero de 2008, donde la Directora del Centro Penitenciario de Occidente, informa que el acusado RINCON RAMIREZ ROBERT EMILIO, egresó por confinamiento según boleta de excarcelación N° 180-07 de fecha 13 de abril de 2007, emitida por el Juzgado Cuarto de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 15 de febrero de 2008, fijada para que tuviera lugar el juicio oral y público, no se efectuó por incomparecencia del acusado, fijándose nuevamente para el día 04 de julio de 2008, obrando al folio 233, resulta de la citación del acusado para el juicio del día 15 de febrero, donde se señala que el agente N° 2822, de apellido Mancilla, que se presentó en reiteradas oportunidades en el domicilio señalado, donde no se encontraba persona alguna, y de la resulta del juicio para el día 04 de julio se tiene que el cabo primero placa 1319 Toro William, señala que le fue informado por la ciudadana Ana Isela Moguero Salas, cédula de identidad N° 1.888.266, abuela del acusado que el mismo hace un año aproximadamente se encuentra trabajando en San Cristóbal, y desconoce su dirección, folio 258.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De lo anteriormente señalado, es evidente que nos encontramos ante un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito como lo es el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en perjuicio de Luis Alberto Duque, el cual merece pena de cuatro a ocho años de presidio, existiendo igualmente una presunción del peligro de fuga, y esto en virtud de que el acusado no ha sido localizado en el domicilio aportado, como se evidencia de las resultas de sus citaciones las diferentes veces que ha sido llamado al juicio oral y público, folios 233 y 258, lo que demuestra su falta de sujeción al proceso.

En virtud de las consideraciones anteriores este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en base a lo pautado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por no encontrarse la acción penal prescrita; aunado de que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad; existiendo fundados elementos de convicción que comprometan penalmente la responsabilidad del acusado de autos, así como la presunción razonable de fuga por la razones descritas “supra”, es por lo que este Tribunal revoca la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, que le decretó el Juzgado Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de octubre de 2003, y le decreta Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad, al imputado ROBERT EMILIO RINCON RAMIREZ, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 02 de mayo de 1984, de 24 años de edad, soltero, obrero, domiciliado en la calle 3 con carrera 11, casa N 11-12, La Grita, Municipio Jáuregui, Estado Táchira, por el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en perjuicio de Luis Alberto Duque. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RE¬SUELVE:

PRIMERO: REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, que le decretó el Juzgado Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de octubre de 2003, y le decreta Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad, al imputado ROBERT EMILIO RINCON RAMIREZ, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 02 de mayo de 1984, de 24 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° V-15.927.487, domiciliado en la calle 3 con carrera 11, casa N 11-12, La Grita, Municipio Jáuregui, Estado Táchira, por el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en perjuicio de Luis Alberto Duque, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Ordena librar orden de captura al imputado ROBERT EMILIO RINCON RAMIREZ, Y UNA VEZ SEA CAPTURADO COLOCARLO A DISPOSICION DE ESTE TRIBUNAL.

Notifíquese, líbrese la orden de captura, déjese copia de la presente decisión para el copiador correspondiente.





ABG. JANITZA COROMOTO CHACON COLMENARES
JUEZ (T) SEGUNDO DE JUICIO




ABG. MARIA NELIDA ARIAS SANCHEZ
SECRETARIA
CAUSA: 2JM-1300-06