San Cristóbal, 17 de febrero de 2009
198º y 149º
I
CAUSA 2JU-939-04


JUEZ UNIPERSONAL:
ABG. BELKIS ALVAREZ ARAUJO


ACUSADO: DEFENSOR:
OVIDIO QUINTERO ROJAS ABG. BELKIS XIOMARA PEÑA

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIA DE SALA:
ABG. OLGA LILIANA UTRERA MARIA NELIDA ARIAS SANCHEZ.


Vista en Audiencia del Juicio Oral y Público, la causa 2JU-939-04, seguida por la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, en contra del acusado OVIDIO QUINTERO ROJAS, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 25 de mayo de 1962, de 46 años de edad, hijo de Ifigenia Rojas (f) y José Antonio Quintero Mendoza (v), titular de la cédula de identidad N° V-5.687.697, residenciado en San Josecito, calle 3, casa número 3-38, Municipio Torbes, Estado Táchira, por el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Este Juzgado procede a dictar el íntegro de la sentencia, en los términos siguientes:

II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO

Los hechos por los que el Ministerio Público, acusa consistieron en que: “El día 10 de Junio de 2003, siendo aproximadamente las 8:30 horas de la noche, el mencionado ciudadano agarro del pelo a la adolescente y la golpeo salvajemente en la cara, estrellándola contra el carro y trató de introducirla a la fuerza en el vehículo con placas SAT-62L que conducía para ese momento el mencionado funcionario policial, produciéndole las siguientes lesiones: Primer Reconocimiento: (10 de Julio de 2003) “para el momento del examen Medico de hoy se aprecia: 1.- una escoriación lineal en hipocondrio izquierdo de abdomen. 2.- contusión esquimotica en parpado inferior de ojo izquierdo. Necesitará más o menos cinco (05) días de atención e igual impedimento”. Segundo Reconocimiento: “excoriación en el conducto auditivo externo del oído izquierdo. Parálisis en hemicara izquierdo. Sugiero atención medica especializada (Otorrinolaringólogo y Neurólogo) Necesitará más o menos”. Tercer Reconocimiento: ”en este tercer reconocimiento se aprecian que las lesiones sufridas evolucionaron satisfactoriamente. Estado general satisfactorio”.

En fecha 03 de Marzo de 2004, la Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público, presento escrito de acusación, en contra del ciudadano Ovidio Quintero Rojas, por la comisión del delito de Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente en perjuicio de la adolescente Yusdei Arrimar Duran Zambrano.

En fecha 25 de Marzo de 2004, se celebra Audiencia Preliminar, ante el Tribunal Cuarto de Control, en la presente causa seguida en contra del imputado Ovidio Quintero Rojas, por el delito de Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente; en la que se Decreta: Primero: Admite totalmente la acusación. Segundo: Admite totalmente las pruebas ofrecidas. Tercero: Se Ordena la Apertura a Juicio Oral y Público. Cuarto: Otorga Medida Cautelar Sustitutita a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En fecha 15 de Abril de 2004, se recibió la presente causa constante de (97) folios útiles, procedente del Tribunal Cuarto de Control, acordando fijar el Juicio Oral y Público para el día 19 de Abril de 2004.

En fecha 12 febrero de 2009, se llevó a cabo el juicio oral y público, en donde la Fiscal del Ministerio Público, oralmente ratifica la acusación presentada en contra del ciudadano quien oralmente realiza un recuento de los hechos y ratifica en todas y cada una de sus partes la acusación fiscal en contra del ciudadano OVIDIO QUINTERO ROJAS, por el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como las pruebas promovidas en la audiencia preliminar que se llevó a efecto.

Le fue concedido el derecho de palabra a la defensa, quien expuso: “Oído lo manifestado por la Representante Fiscal y de la revisión hecha a la causa ciudadana Juez, es evidente que ha transcurrido más del tiempo establecido para la prescripción ordinaria, es por lo que pido se decrete la extinción de la acción penal y por consiguiente el sobreseimiento de la causa, y por ende la libertad plena de mi representado, para lo cual pido sea escuchado mi defendido y se den por reproducidas las pruebas previamente admitidas, es todo”.

La ciudadana Juez impuso al acusado OVIDIO QUINTERO ROJAS, del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones previstas en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal; explicándole en un lenguaje sencillo el hecho que se le acusa, el contenido de la acusación, y los elementos que configuran el delito endilgado. EL acusado manifestó libre de presión y apremio manifestó: “Admito mi responsabilidad penal en el hecho que me señala el Ministerio Público, y me adhiero a la petición que hace mi defensora, es todo”.

Las partes de común acuerdo prescinden de las testimoniales admitidas, el Tribunal así lo acuerda y se procede a recepcionar la prueba documental, quedando de esta forma evacuada la prueba en la presente causa.

Seguidamente le es concedido el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, para que realice las correspondientes conclusiones, quien señala que de todo lo actuado y debatido en el juicio oral, y vista la admisión de responsabilidad del acusado, así como el señalamiento de que se decrete el sobreseimiento de la causa por prescripción, es por lo que deja a criterio del Tribunal la decisión a tomar.

Luego de ello se le cede el derecho de palabra a la defensa quien realiza sus conclusiones, ratificando su pedimento de que se decrete el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal por el transcurso del tiempo.

Por último le es cedido el derecho de palabra al acusado OVIDIO QUINTERO ROJAS, quien manifestó no tener nada más que agregar.

III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

A los fines de establecer este Tribunal, los hechos que estima acreditados debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio debatido en juicio oral y público.

Sin embargo, dichas pruebas, deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima experiencia, expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, la Sana Crítica o libre apreciación razonada como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra.

Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizarla bajo el prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia; y el aspecto Subjetivo, impone el deber de valorarlos en forma razonada o argumentada, alejando así cualesquier posibilidad de capricho judicial.

Por consiguiente, las pruebas debatidas, deben valorarse con apego a la Sana Crítica, esto es, argumentado, razonando los principios generales, la lógica o la máxima de experiencia.

Ahora bien, durante el desarrollo del debate, fue oída la declaración de acusado QUINTERO ROJAS OVIDIO, del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones previstas en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal; explicándole en un lenguaje sencillo el hecho que se le acusa, el contenido de la acusación, y los elementos que configura el delito endilgado. EL acusado manifestó libre de presión y apremio: “Admito mi responsabilidad penal en el hecho que me señala el Ministerio Público, y me adhiero a la petición que hace mi defensora, es todo”.

El Tribunal al analizar dicha declaración, observa que la misma es contentiva de una confesión pura y simple, por parte del acusado de autos quien señala ser responsable penalmente del hecho imputado por el Ministerio Público.

En vista de ello esta Juzgadora estima su dicho, pues es evidente que este la rindió libre de presión y apremio, debidamente asistido por su abogada defensora, por lo cual le da certeza y credibilidad de su responsabilidad penal en el hecho señalado por el Ministerio Público el cual configuró el punible de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES.

En cuanto a las pruebas documentales recepcionada se tiene:

1. Inspección ocular N° 3697, practicada por el funcionario Meneses Pedro y José Araque, en la carretera Troncal 5, vía El Llano, sector El Corozo, vía publica, entrada al Barrio Santa Lucia, parte baja, Municipio Torbes, Estado Táchira.

Este Tribunal valora dicha prueba, pues con ello se demuestra la existencia del lugar donde ocurrieron los hechos.

2. Resultado de los tres reconocimientos médico legales, practicado a la adolescente Yusdei Aurimar Durán Zambrano, en el primero se deja constancia que presentó escoriación lineal en hipocondrio izquierdo de abdomen, contusión equimotica en parpado inferior de ojo izquierdo, necesitando más o menos cinco días de atención médica e igual impedimento, salvo complicaciones a partir de la fecha de las lesiones, secuelas se informara. En el segundo, se deja constancia de que se aprecia escoriaciones en conducto auditivo externo del oído izquierdo, parálisis en hemicara izquierdo, sugiriendo atención médica especializada (otorrinolaringolo y neurologo), con su respectivo informe médico y tercer reconocimiento; y en el tercer reconocimiento se deja constancia que se aprecia que las lesiones sufridas evolucionaron satisfactoriamente. Concluyendo que presenta un estado general satisfactorio, ameritando quince días de asistencia médica.

Esta Juzgadora valora dicha prueba, ya que dichos reconocimiento médicos fueron practicados por expertos en la materia y dejan constancia de las lesiones sufridas por la víctima, donde concluye el doctor Carlos Camargo, que la misma presenta un estado general satisfactorio y ameritó quince días de asistencia médica, el cual se concatena con la admisión de responsabilidad que realizó el acusado y la inspección practicada en el lugar de los hechos y a lo que esta Sentenciadora le da plena credibilidad y certeza.

3. Copia de la partida de nacimiento N° 4396, expedida por la Prefectura de la Concordia, correspondiente a la adolescente Yusdei Aurimar Durán Zambrano.

Esta Juzgadora valora dicha prueba, ya que este documento demuestra que la víctima para el momento de los hechos era adolescente.

Considerando el Tribunal, entonces que ha quedo demostrado el hecho señalado en contra de OVIDIO QUINTERO ROJAS, y no es otro que el día 10 de Junio de 2003, siendo aproximadamente las 8:30 horas de la noche, el mencionado ciudadano agarró del pelo a la adolescente y la golpeó en la cara, estrellándola contra el carro y trató de introducirla a la fuerza en el vehículo con placas SAT-62L, que conducía para ese momento, produciéndole una escoriación lineal en hipocondrio izquierdo de abdomen, contusión esquimotica en parpado inferior de ojo izquierdo.

Hecho este que determina el punible imputado por el Ministerio Público, como lo es el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal.

IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecidas las pruebas, y valoradas las mismas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, concluye que el hecho descrito por la Fiscalía Vigésima Segunda se subsume en el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal.
En efecto en el artículo 415 del Código Penal, establece:
“El que sin intención de matar, pero si de causarle daño, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses”.

El doctrinario Jorge Rogers Longa Sosa, en su comentario al Código Penal, señala:

“El tipo básico fundamenta, en materia de lesiones, está constituido por las lesiones menos graves. Todo resultado que no esté comprometido entre las otras clases de lesiones, debe quedar incluido dentro de tal tipo básico. La acción consiste en ocasionar al sujeto pasivo un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades mentales. Sufrimiento en este caso, dolencia física; perjuicio es daño físico o moral, mientras que perturbación es alteración o trastrocamiento de las facultades mentales. El sujeto activo puede ser cualquiera al igual que el pasivo. Este delito admite tentativa y la frustración, es de acción pública, para enjuiciar al agente se debe seguir el procedimiento penal pautado en los artículos 386 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal …”.

En el caso de autos quedó plenamente demostrado que el acusado OVIDIO QUINTRO ROJAS, que sin intención de matar, pero si de causarle dañó le ocasionó a la adolescente Yusdei Aurimar Durán Zambrano, le ocasionó un sufrimiento físico, el día 10 de Junio de 2003, siendo aproximadamente las 8:30 horas de la noche, pues la agarró del pelo y la golpeó en la cara, estrellándola contra un vehículo, produciéndole conforme consta de los reconocimiento médico legales, una escoriación lineal en hipocondrio izquierdo de abdomen, contusión esquimotica en parpado inferior de ojo izquierdo.

Llevando ello a determinar con la declaración de responsabilidad que realizó el acusado Ovidio Quintero Rojas, y las pruebas documentales recepcionadas como lo fueron los reconocimiento médico legales, la inspección en el sitio de los hechos y el acta de nacimiento de la adolescente, que OVIDIO QUINTERO ROJAS, es responsable del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, lo que lleva en consecuencia a emitir un fallo de culpabilidad en contra del mismo.
V
DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL

Ahora bien, siguiendo el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de Sala de Casación Penal, de fecha 13 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado Alejandro Agulo Fontiveros, el cual ha expresado que: “…antes de proceder a declarar la prescripción de la acción penal, y sobre la base de los elementos probatorios, debe determinarse la comprobación del hecho punible tipificado en la legislación penal, pues ello es previo e indefectible para su calificación jurídica…”, lo cual ha realizado plenamente esta Juzgadora y admitida como fue la culpabilidad por parte del acusado y valoradas las pruebas documentales, para dar por probado no solo el punible de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, sino también la responsabilidad penal por parte del acusado OVIDIO QUINTERO ROJAS, es por lo que pasa a pronunciarse en cuanto a la prescripción de la acción penal invocada por la defensa de la siguiente manera:

Se evidencia que el hecho punible que dio origen al presente procedimiento ocurrió el día 10 de junio de 2003, conforme se evidencia de la denuncia interpuesta por la adolescente Yusdei Aurimar Durán Zambrano y hasta el día 12 del corriente mes y año, ha transcurrido un lapso de: Cinco (05) Años, Siete (07) Meses y Dos (02) Días, sin que hubiese habido un acto de interruptivo de la prescripción, conforme a lo establecido en el artículo 110 del Código Penal, por lo que ha transcurrido un tiempo superior al de la prescripción aplicable, incluido la mitad del mismo, observándose que el juicio se ha prolongado sin culpa del acusado durante todo este tiempo, siendo un retardo procesal que en modo alguno puede ser atribuible al acusado, pues cuando una vez ocurridos los hechos el día 10 de junio de 2003, se inicia la fase investigativa por parte del Ministerio Público, este presentó formal acusación en fecha 03 de marzo de 2004, es decir casi nueve meses después, llevándose a cabo audiencia preliminar en fecha 25 de marzo de 2004, recibiendo la causa este Tribunal en fecha 15 de abril de 2004, luego de ello se fija juicio para el día 29 de abril de 2004, el cual no se lleva a efecto por ausencia de la defensa, pero se encuentra presente el acusado, f. 112, fijándose nuevamente para el día 20 de septiembre de 2004, fecha en que no se realiza por cuanto el Tribunal se encuentra constituido en otro juicio F.114; en fecha 13 de enero de 2005, no se realiza por no hacerse presente la defensa, f. 126; en fecha 24 de mayo de 2005, no se realiza por no estar presente el acervo probatorio, f. 133; en fecha 19 de junio de 2006, no se hace presente la defensa. F.166; en fecha 14 de noviembre de 2006, no se hizo presente el Ministerio Público y la defensa, estando presente solo el acusado, f. 186; en fecha 21 de junio de 2007, el tribunal se encuentra constituido en otro juicio f.41, segunda pieza; en fecha 01 de abril de 2008, no se realiza por cuanto no se hace presente el acusado, no obrando en autos resultas de su citación, f. 69, segunda pieza, y por último la del día 14 de julio de 2008, donde no se hace presente la defensa encontrándose presente el acusado.

Ante ello es evidente como lo ha señalado el legislador que la acción penal prescribe o se extingue por el transcurso del tiempo, sin que el delito sea perseguido y como lo expresa el tratadista venezolano, Hernando Grisanti Aveledo, en su obra Lecciones de Derecho Penal, Caracas 1.987, el fundamento científico de la prescripción de la acción penal gira en torno a dos concepciones; una, que encuentra su razón en el olvido del delito, en la cesación de la perturbación social causada por el hecho, en la desaparición de las pruebas o en la dificultad de establecerlas después de mucho tiempo; la otra, que la justifica como una pena para la negligencia del acusador. Pero casi todas las legislaciones, incluyendo la nuestra, han acogido el primer concepto, de olvido presunto del delito y este olvido suprime la necesidad de castigar y es reconocido por la Ley como presunción invencible, juris et de jure…” (Mendoza T).

En el presente caso, se ha verificado que ha transcurrido el tiempo de la prescripción aplicable, que es de tres año, más la mitad del mismo, un año y seis meses, sin que el juicio se haya celebrado por causas que no le son imputables al acusado, lo que hace procedente declarar con lugar la solicitud presentada por la abogada Belkis Peña, defensora del acusado OVIDIO QUINTERO ROJAS, y por ende dicta la EXTINCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 5 en concordancia con el artículo 110, ambos del Código Penal y artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ordena la cesación de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, dictada en fecha 25 de marzo de 2004, por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal.

Exonera al Estado Venezolano de la condena en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en atención a la gratuidad de la Justicia. Y así se decide.

VI
DISPOSITIVA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO UNIPERSONAL Nº DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
Primero: DECLARA CULPABLE PENALMENTE al ciudadano OVIDIO QUINTERO ROJAS, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 25 de mayo de 1962, de 46 años de edad, hijo de Ifigenia Rojas (f) y José Antonio Quintero Mendoza (v), titular de la cédula de identidad N° V-5.687.697, residenciado en San Josecito, calle 3, casa número 3-38, Municipio Torbes, Estado Táchira, por el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Segundo: DECRETA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, seguida al ciudadano OVIDIO QUINTERO ROJAS, de conformidad con el artículo 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 5 del Código Penal, y por consiguiente el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Tercero: CESA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, que le fue dictada a OVIDIO QUINTERO ROJAS, en fecha 25 de marzo de 2004, por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cuarto: Exonera al Estado Venezolano de la condena en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en atención a la gratuidad de la Justicia.
Se ordena la remisión de las actuaciones al Archivo Judicial de este Circuito Judicial, una vez firme la presente sentencia.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.




ABG. BELKIS ALVAREZ ARAUJO
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO




ABG. MARIA NELIDA ARIAS SÁNCHEZ
SECRETARIA

Causa Nº 2JU-939-04