Procede este Tribunal de Primera Instancia Unipersonal en Función de Juicio Número 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a dictar sentencia definitiva en la presente causa N° 1JM-1379-08, diferida como fue la redacción del fallo en audiencia de juicio oral y público celebrado en su última sesión en fecha cuatro (04) de julio de 2008; siendo la oportunidad para la publicación del íntegro de la sentencia definitiva, este Tribunal observa:

CAPÍTULO I

Se celebró el juicio oral y público al acusado CARLOS EDILSON LÓPEZ ORTÍZ, colombiano, natural de Antioquia, nacido el día 12-09-1965, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.883.041, de profesión u oficio comerciante, hijo de María Inés Ortíz de López (v) y Guillermo Antonio López, de estado civil casado, residenciado en El Mirador, Vía Rubio, El Pueblito, Estado Táchira, por el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo del Código 282 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público.

CAPÍTULO II

Los hechos por los cuales fue acusado el ciudadano CARLOS EDILSON LÓPEZ ORTÍZ, fueron formalizados en la audiencia de juicio oral y público por la Fiscal VII del Ministerio Público, abogada DORIS ELISA MÉNDEZ PONCE, en los alegatos de apertura de conformidad con el escrito de acusación, y fueron presentados así:

“El 06/02/2004, a las 9:00 de la noche aproximadamente, la víctima JIMMY ANTONIO PORRAS SÁNCHEZ, quien se desempeña como vigilante, se encontraba de guardia en la Puerta (sic) No. 1, de la entrada del Terminal (sic), puerta ésta destinada solo para los vehículos que cumplen servicio dentro del mismo, según lo refiere la víctima, el Imputado (sic) en compañía de otra persona ingresó por la referida puerta a bordo de un vehículo particular, la víctima los llama y les manifiesta que por esa puerta no podían pasar, el Imputado (sic) se molestó y comenzó a agredirlo verbalmente, en ese instante el Imputado (sic) sacó a relucir un arma de fuego, amenazando a la víctima, ella se dirigió hacia la Casilla Policial (sic), que hay dentro de la Terminal (sic), informando al funcionario JOSE OLIVIO LEGUIZA MANRIQUE, Placa No. 981, adscrito a la Dirección de seguridad y Orden Público (sic). Al regresarse observa que el Imputado (sic) estaba dentro de la terminal con su carro estacionado en un área prohibida y al verlo montó el arma de fuego que tenía en sus manos Tipo: Pistola; Calibre:9 mm; Color: NEGRO; Marca: TAURUS; Serial: TRH44549, de fabricación Brasileña, y la accionó en una oportunidad, disparando hacia los pies de la víctima y según ella una esquirla lo lesionó en un dedo de la mano derecha, en ese momento el funcionario Policial (sic) JOSE OLIVIO LEGUIZA MANRIQUE, antes identificado, en el momento en que se dirigía hacia el sitio que anteriormente le había señalado la víctima escucho (sic) una detonación y al llegar al lugar observó que el imputado tenía en sus manos el arma de fuego le dio la voz de alto y procedió a su detención.
Ahora bien, si bien es cierto el imputado portaba un arma de fuego Tipo: Pistola; Calibre: 9mm; Color: NEGRO; Marca: TAURUS; Serial: TRH44549, de fabricación Brasileña, con un proveedor contentivo de 13 proyectiles, calibre 9mm y uno percutido, que está debidamente autorizado por las Fuerzas Armadas Nacionales para portar dicha arma, en virtud, de haber presentado el porte de arma, con fecha de vencimiento 21/10/2008, autorización está (sic) que es única y exclusiva para defensa personal, no es menos cierto, que la conducta desplegada por el imputado el día 06/02/2004, no fue en legítima defensa, ya que no concurrieron las circunstancias necesarias para que se configure la misma, prevista en el ordinal 3º del artículo 65 del Código Penal a saber: 1º Agresión Ilegítima (sic) por parte del que resulta ofendido por el hecho. 2º Necesidad del medio empleado para impedirla o repelerla y 3º Falta de provocación suficiente de parte del que pretenda haber obrado en defensa propia, y mucho menos puede decirse que actuó en resguardo del orden público.
El Imputado (sic) por el hecho de haber usado su arma de fuego y haberle efectuado un disparo a los pies de la víctima JIMMY ANTONIO PORRAS SÁNCHEZ, por la simple razón de no permitirle entrar a la terminal de pasajeros por donde no le correspondía, obviamente está dando un uso distinto para lo cual le fue expedido el Porte de Arma (sic), ya que es muy claro al señalar que el tipo de porte es para defensa personal y no para estar intimando o amedrentando a los demás ciudadanos. (…)”.

Agregó la representante del Ministerio Público que en la audiencia preliminar se dictó el sobreseimiento al acusado CARLOS EDILSON LÓPEZ ORTÍZ, en la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal en perjuicio de JIMMY ANTONIO PORRAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no se determinaron las lesiones sufridas por la víctima a falta del reconocimiento médico forense.

Por su parte la defensa, representada por la abogada YESSENIA RODRÍGUEZ, defensora privada, en los alegatos de apertura, expuso:

“Pretendo hacer ver que mi representado si bien es cierto en esa fecha se encontraba en las inmediaciones del terminal, ésta es una vía de acceso público tanto para vehículos de transporte como de uso particular, no es cierto que mi defendido hace uso de su armamento de fuego, si bien es cierto tiene porte de arma lo otorgan para estar prevenido, no fue su intención agredir o amenazar como pretende hacer ver la víctima, el acta policial, existe un testimonio el del único testigo que puede dejar constancia de los hechos como fue el señor Niño; la inspección que se realizó; existe una prueba incorporada posteriormente a la audiencia preliminar relacionada con copias certificadas de una causa en contra de la presunta víctima quien intentó extorsionar a mi representado, dichas copias fueron incorporadas posteriormente para probar que la moralidad de la víctima está tachada, que se logre desvirtuar la responsabilidad penal en el debate y solicito sea declarado inocente del cargo que se le imputa, ya que no hizo uso indebido de su arma de fuego, si bien es cierto que la posee, tenía porte, no es cierto que la usó, me acojo a las pruebas presentadas por la representante fiscal, acta policial inspección, declaración formulada por el único testigo presencial, posterior a la audiencia preliminar la solicitud de prueba certificada de causa de extorsión en contra de la víctima, si bien es cierto no es este el hecho controvertido pretendo demostrar que la moralidad de la víctima está tachada, es todo”.

El acusado CARLOS EDILSON LÓPEZ ORTÍZ, impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso:

“Soy socio de la línea Frontera, hay una entrada de acceso al terminal donde entran los socios y carros particulares al estacionamiento, esa noche estaba libre, me identifiqué como socio de la Línea Venezuela, le dije al vigilante que me hiciera el favor de dejarme entrar porque me identifique como socio, le dije al amigo el trayecto es corto pasamos para adelante, pasamos en ese momento yo cargo la nueve milímetros, yo coloqué el arma en el carro, se me iba a caer el arma, en ningún momento puede decir él eso que agarré el arma y lo amenacé, yo todo el tiempo he dicho que el arma la disparé yo, el funcionario me dio la voz de alto, le dije aquí está mi arma y mi porte, yo no accioné el arma, él no me puede negar el derecho a entrar al estacionamiento, hablamos con el encargado de la vigilancia del terminal y nos dijo que tenía quince días ya suspendido, él no tenía por qué estar en el terminal funcionando, no entiendo, me detuvieron, el señor Yimmi en varias oportunidades se aprovechó de la nobleza de mi esposa aprovechando que soy socio, le dijo a mi esposa que si quería que retirara la denuncia tenía que pagarle trescientos mil bolívares en esa época, fui a la policía hice la denuncia con mi esposa, mandaron unos funcionarios con una filmadora, en el centro cívico, mi esposa fue con los funcionarios policiales a él lo capturaron en el momento que estaba recibiendo el dinero de la extorsión, eso muestra la mala fe de esa persona, el señor Yimmy se ha solicitado en varias oportunidades al tribunal y no se ha presentado por la estafa que tiene de la acusación hecha por mi esposa; uso indebido de arma no veo, yo no disparé el arma contra él, eso fue un accidente, es todo”.
Al interrogatorio respondió, tuvimos unas palabras y yo pasé hacia delante, él llegó, y empezó la discusión entre el vigilante Yimmi y yo, le dije yo soy socio de la línea Frontera en Venezuela, soy socio y tengo derecho a pasar, el vehículo en el que me encontraba lo iba conduciendo otro señor, yo iba al lado, en cuanto al arma tiene un mecanismo de seguridad, tiene dos sistemas de seguridad, el seguro y el casquillo, es bastante sensible, se puede disparar fácil, no le tenía los mecanismos de seguridad montados porque era tarde en la noche y uno tiene que estar dispuesto a cualquier peligro en San Cristóbal, el arma se dispara porque se encontraba en el asiento del vehículo y se me resbala, el arma está en el asiento me bajo del vehículo para empretinármela, se me resbaló, se va el tiro para el piso, yo no lesioné a nadie; no recuerdo la fecha y hora de los hechos, la fecha tiene bastante tiempo hora de ocho y media a nueve de la noche eso fue hace bastante tiempo, el sitio fue en el terminal donde uno se estaciona los de la línea, el vigilante en ningún momento se identificó como vigilante, no se identificó como vigilante en ningún momento, yo me identifiqué como socio aparte de que me identifiqué le dije que mi vehículo estaba ahí accidentado, presenté mis credenciales de socio; en ese momento el señor Yimmi se encontraba solo, el incidente con él fue porque no me dejó entrar en el estacionamiento, la discusión que hubo el señor Yimmi se fue para el puesto de la policía y volvió habían pasado cinco minutos yo me estaba bajando del vehículo y fue cuando pasaron los hechos, cuando venía venía solo el señor Yimmi”.

CAPÍTULO III

Abierto el debate a pruebas fueron producidas y sometidas al contradictorio del Juicio, las siguientes:

1-. El testimonio del ciudadano LEGUIZA MANRIQUE JOSÉ OLIVIO, titular de la cédula de identidad No. V-8.993.903, funcionario policial con el rango de cabo segundo y 15 años de servicio, ratificó en contenido y firma el acta policial de fecha 06-02-2004, inserta al folio 03 de las actuaciones, declaró: “Eso fue el 12 de febrero de 2004, un ciudadano me indicó que en la parte de los vehículos que van hacia Cúcuta había un señor con un arma de fuego, fui al sitio y llegando oí una detonación, le quité el arma y le dije que me acompañara hacia la casilla, es todo”.

Al interrogatorio respondió: El sitio exacto es donde se estacionan los carros que van hacia Cúcuta, estaba el señor afuera, el carro estaba cerca, estaba acompañado, vi un vigilante herido en una mano o algo así, pero no recuerdo muy bien, por las manos recuerdo que estaba herido, en la mano tenía sangre, el arma la tenía el señor en la mano, el señor me manifestó que el vigilante como que lo había empujado había tratado de agredirlo, casi no me acuerdo, sí había otra persona, creo que un compadre un primo no sé, no recuerdo qué manifestó esa persona, al realizar el procedimiento no llevé testigos porque eso fue muy rápido le quité el arma al señor López, lo esposé y le indiqué que me acompañara hacia la casilla, colaboró en todo momento, se tomó la entrevista del vigilante solamente, manifestó que el señor llegó grosero, llegó alzado yo nunca vi porque cuando llegué ya había pasado, el arma la dejé en el comando, solicite la experticia, en el sistema apareció con porte vigente; lo vi con la mano hacia el piso, no lo vi apuntando a la víctima, no dejé constancia en el acta policial si la victima estaba herida, se solicitó experticia al forense, no recuerdo por qué no se remitió la víctima al forense; al ver la persona herida dije que el señor le había hecho un disparo, no vi el acto de apuntar contra el piso, yo estaba adyacente saliendo de uno de los pasillos y escuché la detonación, vi que tenía la mano hacia el piso pero no vi que lo estuviera apuntando, el señor que tenía la mano hacia el piso, el vigilante dijo que el señor se había puesto grosero y le había faltado “los respetos”, el vigilante cuando llegó al sitio dijo que el señor se había puesto grosero con él, que llegó alzado, que tenía un arma de fuego, yo no ví porque yo llegué después.


2-. El testimonio del ciudadano NIÑO DUARTE LUIS EDUARDO, titular de la cédula de identidad No. E-81.825.491, comerciante, declaró: “Lo único que yo andaba con el señor ahí, salimos del terminal, luego entramos y el vigilante no nos quería dejar pasar, yo le dije al señor que lo dejara porque tenía el carro adentro, dijo lo dejo dentro del Terminal y me regreso, cargaba el arma en el cojín y se le disparó, es todo”.

Al interrogatorio respondió: Eran entre las 9:00 y las 10:00 de la noche, mi persona iba conduciendo el vehículo, íbamos a entrar por la entrada principal del terminal, le dije que el señor era socio de la línea, déjenos entrar lo dejo y salgo, se le cayó la pistola de donde la tenía en el piso, cuando se le cayó la pistola se disparó, nadie resultó lesionado por el disparo, el disparo fue hacia el piso, se disparó y el proyectil fue al piso, el vehículo es mío, no observé ningún daño en el vehículo, el disparo se fue al piso, se produce el disparo cuando él se fue a bajar, fue afuera del carro, le dije que en el piso no le dije que en el piso del carro, fue bajándose de mi carro, después el señor fue y buscó al policía y lo detuvieron, el vigilante busca al funcionario policial en el momento que se disparó, busca al funcionario después que suena la detonación; el señor López no apunta el arma contra la víctima, a lo que él se fue a bajar se le cayó al piso; ese día nosotros salimos por ahí a comprarnos unas cervezas, el carro que conducía era mío, el carro del amigo estaba adentro, yo lo llevaba a buscar el carro de él, para esa época yo cargaba pasajeros de San Cristóbal a Cúcuta, el señor López también trabaja en transporte es socio de la línea, para esa época tenía 10 o 12 años de conocerlo por razones de trabajo, ese señor vigilante se encontraba en la entrada del terminal donde está el portón, estaba solo, no lo conocía de antes a ese vigilante, trabajaba como pirata, no lo conocía porque yo sacaba los pasajeros por otra puerta, sí nos habíamos tomado como dos cervezas ese día.


3-. El testimonio de la ciudadana BLANCA ZULAY NIÑO VILLAMIZAR, titular de la cédula de identidad No. V-9.144.971, experta ex funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ratificó en contenido y firma el Informe de Experticia Balística N° LCT-9700-134-0563 de fecha 27-02-2004, inserta al folio treinta y ocho (38) y vto de las actuaciones, declaró: “En el mes de febrero de 2004 la fiscalía séptima del Ministerio Público envía comunicación con evidencias para la realización de una experticia de comparación balística, una de las evidencias es una pistola, calibre 9mm, se encuentra en buen estado de funcionamiento, la concha fue percutida por esa arma de fuego, es todo”.

Al interrogatorio respondió: El resultado dio positivo para la comparación balística, se hace disparo de prueba, se rotula y se lleva al microscopio de comparación balística los puntos específicos fueron suficientes e individualizantes, con la comunicación iba una concha trece balas y un cargador, se puede concluir que esa arma fue disparada, y coincidía con la concha que fue suministrada al laboratorio; el arma sí cuenta con sistema de seguridad, tiene una pieza que bloquea el sistema de disparo, hay que aplicar una fuerza para que el disparo se vaya, el disparo no se va solo sin accionar el arma, es sensible pero se debe presionar previamente el arma; es sensible pero requiere de fuerza para activarse, el mecanismo es de simple y doble acción, simple, montado el martillo presiona disparador se va el disparo, doble acción, sin montar el martillo se presiona el disparador e igual se va el disparo.


4-. El testimonio de la ciudadana ANERKYS MABEL NIETO DE MAYORA, titular de la cédula de identidad No. V-12.814.215, experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, área biológica, ratificó en contenido y firma el Reconocimiento Legal No. 9700-134-0560 de fecha 03-03-2004, inserto al folio veinticinco (25) y vto de las actuaciones, declaró: Se trata de una experticia de reconocimiento legal practicado a un permiso de porte de arma de un arma marca taurus, tipo pistola, calibre 9mm, es todo.

Al interrogatorio respondió, se trató de una experticia sobre el permiso, consiste en ver la evidencia y dejar constancia de ella, la autenticidad o falsedad del mismo la hacen los expertos de documentología.


Fueron incorporadas por lectura como pruebas documentales admitidas por el Tribunal Décimo de Control, las siguientes pruebas documentales:

1-. ACTA POLICIAL de fecha 06-02-2004, suscrita por el funcionario policial José Olivio Leguiza Manrique, adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público, inserta al folio tres (03) y vto de las actuaciones, en la cual se lee: “… dejo constancia de la siguiente diligencia Policial (sic). “En el día de hoy, (06-02-2004), siendo las 09:00 horas de la noche aproximadamente, me encontraba de servicio en la Casilla Policial del Terminal de Pasajeros (sic), cuando se presento (sic) un vigilante privado, que presta seguridad dentro del terminal, el cual quedó identificado como: Jimmy Antonio Porras Sánchez, (…) y me dijo que estando en la puerta Nro. 1, había llegado un ciudadano conduciendo un vehículo e iba a pasar hacia el terminal, que le había hecho la observación que por esa puerta no podía pasar el vehículo, porque era particular y que el ciudadano le saco (sic) un arma de fuego, me traslade (sic) al sitio solo y cuando iba por la parada de los vehículos de transporte de pasajeros hacia Cúcuta, escuche (sic) una detonación en la parte de descarga de los vehículos, al llegar al lugar, observe (sic) a un ciudadano que tenía en una de sus manos una (sic) arma de fuego, le di la voz de alto, le indique (sic) que se pegara en un vehículo que había estacionado en el lugar, se apretino (sic) el arma de fuego y obedeció pegarse al vehículo, luego me le acerque (sic) y le saque (sic) el arma de fuego, lo requisé y posteriormente lo traslade hasta la Casilla Policial (sic), siendo identificado como: CARLOS EDILSON LOPEZ ORTIZ, (…), quien vestía para el momento de la detención, una camisa de color amarillo con rajas blancas a cuadros, pantalón de color negro y zapatos de color negro, (…), e igualmente las características del arma de fuego que portaba el ciudadano, son las siguientes: Una pistola calibre 9Mm, Color negro, marca Taurus, serial TRH44549, de fabricación Brasileña, con un proveedor contentivo de Trece (sic) (13) proyectiles calibre 9Mm. Y Uno (sic) percutado (sic), el mismo tiene permiso de porte de arma de defensa personal, expedido por el Ministerio de Defensa, (…), luego al área de Sicodir, donde el funcionario de servicio, hizo el chequeo del arma de fuego, no presentando ningún registro policial. (…)”.

2-. DENUNCIA DEL CIUDADANO JIMMY ANTONIO PORRAS SÁNCHEZ, de fecha 06-02-2004, interpuesta por ante la Dirección de Seguridad y Orden Público, inserta al folio nueve (09) y vto de las actuaciones, en la cual se lee: “… Estaba montando guardia en puerta 1 de entrada al Terminal (sic), la cual es solo para los vehículos que cumplen servicio dentro del Terminal (sic), un señor llego (sic) y paso (sic) con su vehículo particular por la mencionada entrada, lo llame (sic) y le manifesté que por esa puerta no podía pasar con el vehículo, el señor se molesto (sic) y empezó a insultarme y le dije que no me tratara de esa manera, ya que se lo estaba diciendo de buena manera, fue cuando saco (sic) un arma de fuego, no le dije nada, me fui para el puesto policial que hay dentro del terminal y le informe (sic) lo que me sucedía con el señor, regrese (sic) nuevamente solo a la puerta, pero antes de llegar a la misma el señor ya estaba dentro del terminal con su carro estacionado en una (sic) área prohibida y al verme monto (sic) el arma que tenía en las manos y me hizo un disparo, a los pies y al rebotar el proyectil me lesiono (sic) un dedo de la mano derecha, en ese instante llego (sic) un Funcionario (sic) de la Policía (sic), le dio la voz de alto y luego el Funcionario Policial (sic) le quito (sic) el arma, el Funcionario Policial (sic) llevo (sic) al señor a la casilla policial y luego lo trasladaron a la Comandancia de Policía, (…), SEGUIDAMENTE EL ENTREVISTADO FUE INTERROGADO EN LA FORMA SIGUIENTE. Primera Pregunta: Diga usted, fecha, hora y lugar de los hechos que narra? CONTESTADO: Esto fue hoy (06-02-2004), a las 09:00 horas de la noche, dentro del terminal de pasajeros por la entrada de la puerta Nro. 1. SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, las características del vehículo que conducía el ciudadano? CONTESTADO: es un vehículo marca malibu, de color blanco, cuatro puertas. TERCERA PREGUNTA: Diga usted, que (sic) clase de arma tenia (sic) en su poder el ciudadano? CONTESTADO: Es un arma de fuego, pistola 9Mm. De color negro. CUARTA PREGUNTA: Diga usted, cuantos (sic) disparos realizo (sic) el ciudadano? CONTESTADO: Solo hizo uno. QUINTA PREGUNTA: Diga usted, hacia donde hizo el disparo el ciudadano? CONTESTADO: Acciono (sic) el arma y disparo (sic) hacia mis pies, rebotó el proyectil y me lesiono (sic) un dedo de la mano derecha. SEXTA PREGUNTA: Diga usted, los datos fisonomicos (sic) del ciudadano que acciono (sic) el arma en contra de su persona? CONTESTADO: Es de piel morena, delgado, alto, pelo de color negro y liso, cara ovalada y tiene bigote. SÉPTIMA PREGUNTA: Diga usted, como (sic) vestía para el momento el ciudadano? CONTESTADO: Vestía camisa de color verde claro, con rayas a colores en las mangas, pantalón de color negro y zapatos de color negro. OCTAVA PREGUNTA: Diga usted, en que (sic) estado anímico se encontraba el ciudadano al momento? CONTESTADO: Se molesto (sic) y se altero (sic) cuando le dije que no podía pasar el vehículo por la puerta Nro. 1, presentaba síntomas de injerencias alcohólicas. NOVENA PREGUNTA: Diga usted, para el momento de los hechos, el ciudadano se encontraba solo o acompañado? CONTESTADO: Andaba con otro señor. DÉCIMA PREGUNTA: Diga usted, en otras oportunidades había visto al ciudadano que accionó el arma de fuego en contra de su persona? CONTESTADO: Primera vez que lo veo. DÉCIMA PRIMERA PREGUNTA; Diga usted, que (sic) tiempo tiene su persona de estar prestando servicio como vigilante en el terminal de pasajeros de esta Ciudad (sic)? CONTESTADO: Empece (sic) el día 10 de Enero (sic) del presente año. DÉCIMA SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, tiene testigos presenciales de los hechos que narra? CONTESTADO: Sí. DÉCIMA TERCERA PREGUNTA: Diga usted, los datos personales de los testigos? CONTESTADO: El ciudadano: Franklin Javier Jaimes Moreno, quien también es vigilante privado en el terminal y también estaba de servicio. (…)”.

3-. INSPECCIÓN 810 de fecha 23-02-2004, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Pedro Meneses y Gerson Contreras, inserta al folio veintidós (22) de las actuaciones, en la cual se lee: “… dejan constancia de una inspección técnica, realizada en la dirección que a continuación se detalla: VÍA PUBLICA, PROLONGACIÓN QUINTA AVENIDA, SECTOR RAMPA DE ENTRADA Y SALIDA Número 1 TERMINAL DE PASAJEROS, PARROQUIA LA CONCORDIA, MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL ESTADO TÁCHIRA. Dejándose plasmado en la presente lo que a continuación se especifica: “Trátase de un sitio de suceso del tipo ABIERTO, el cual presenta su iluminación natural suficiente, temperatura acorde a la hora y buena visibilidad, todo esto correspondiente a un ambiente relacionado a una vía pública, tipo avenida, la cual es de libre acceso y paso tanto para peatones como vehículos automotores, la misma es de doble circulación vehicular con dos canales en cada uno en ambos sentidos, con una división tipo isla, en cuanto a su topografía esta se percibe de naturaleza seminclinada (sic), respecto a su piso este es de conformación asfáltica en buen estado y demarcaciones viales y señalamiento de tránsito en óptimo estado, en ambos bordes de estos, igualmente se nota la ubicación en la isla central de dicho tramo vial, varios postes metálicos provistas de lámparas de alumbrado público, el estado de funcionamiento de las mismas se desconoce a la hora de practicarse la presente, el paso y presencia de moradores es fluida en el sector, igualmente se toma como punto referencial de ubicación la entrada 1 del terminal aludido en la cual se encuentra establecidos varios comercios de venta de comidas y artesanía, se deja constancia mediante la presente que no se observan ni recaban evidencias o rastros de interés criminalístico para la instrucción de la causa penal en cuestión. (…)”.

4-. RECONOCIMIENTO LEGAL No. 9700-134-0560 de fecha 03-03-2004, suscrito por la experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Anerkys Nieto, inserto al folio veinticinco (25) y vto de las actuaciones, en el cual se lee: “… MOTIVO: Practicar Reconocimiento Legal al material suministrado. EXPOSICION: El material en referencia consiste en: Un (01) documento de identificación personal comúnmente denominado “PERMISO DE PORTE DE ARMA” elaborado en material sintético de los expedidos por el Ministerio de la Defensa de la Dirección Nacional de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, a nombre de LOPEZ ORTÍZ CARLOS E. C.I. No. 81.883.041, Fecha de nacimiento 12/09/1965, donde se describe un arma de fuego, tipo pistola, marca Taurus, calibre 9 MM; serial TRH44549; fecha de emisión 21/10/2003; fecha de vencimiento 21/10/2008; esta (sic) suscrito por una firma ilegible en carácter del Director de Armamento de la Fuerza Armada Nacional Coronel (Ej) JORGE JOSÉ RINCON TORRES, presenta en su reverso un código de seguridad. La pieza se encuentra en buen estado de uso y conservación. CONCLUSIÓN: Con base a las observaciones practicadas, puedo inferir: El presente Reconocimiento Legal lo constituye: * Un permiso de porte de arma, a nombre de LOPEZ ORTÍZ CARLOS, C.I. No. 81.883.041; ampliamente descrito en la parte expositiva del presente Informe. (…)”.

5-. EXPERTICIA DE BALÍSTICA No. LCT-9700-134-0563 de fecha 27-02-2004, suscrita por los expertos Franklyn García Rivas y Blanca Zulay Niño, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserta al folio treinta y ocho (38) de las actuaciones, en la cual se lee: “… DESCRIPCIÓN DE LAS EVIDENCIAS SUMINISTRADAS. 1. Un arma de fuego cuyas características son: Tipo PISTOLA, marca: TAURUS, calibre: 9 milímetros, fabricada en: Brasil, modelo: PT 92 AF, modalidad de accionamiento simple y doble acción, modalidad de ejecución de disparo semi automática, de pavón negro, compuesta por cajón de los mecanismos, conjunto móvil, disparador, guardamonte, martillo, cañón estriado de 125 milímetros, empuñadura compuesta por dos tapas elaboradas en material sintético, serial: TRH44549, esta arma se halla provista de su respectivo cargador metálico rectangular, fabricado en Brasil, para 15 balas del calibre 9 milímetros, dispuestas en columna doble. 2.- Trece (13) Balas Para (sic) arma de fuego, calibre 9 milímetros, fuego central, doce (12) de la marca PMC y la restante de la marca NNY, el cuerpo de cada una de ellas se compone de: concha con cápsula del fulminante, pólvora y proyectil blindado cilindro ojival. 3.- Una (01) CONCHA, que originalmente formaba parte del cuerpo de bala para arma de fuego, calibre 9 milímetros, marca: PMC, compuesta por manto del cilindro metálico con cápsula del fulminante, garganta y culote, examinada la misma a través del Microscopio de Comparación Balística se constató que presenta una huella de impresión directa en la cápsula del fulminante y varias de fricción en la superficie del culote originadas respectivamente por la aguja percusora y el plano de cierre del arma de fuego que la lesiono (sic). PERITACIÓN: Examinado el mecanismo del arma de fuego se constató que la misma se encuentra en BUEN estado de funcionamiento. (…). CONCLUSIONES: 1. Con esta arma de fuego, una vez disparada, puede ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte por efecto de los impactos originados por los proyectiles disparados por la misma dependiendo básicamente de la region (sic) comprometida. De ser utilizada atípicamente como arma contundente puede ocasionar lesiones de este tipo cuyo carácter de gravedad dependerá de la región anatómica comprometida y a la intensidad empleada en la acción por el ejecutante. 2.- Al arma de fuego se le efectuó disparos de prueba utilizando dos de las balas suministradas como incriminadas, las piezas así obtenidas, conchas y proyectiles quedan depositadas en el Departamento (sic) embaladas y rotuladas con el número 0563. 3.- La concha descrita fue percutida por el arma de fuego ampliamente descrita en el texto de esta experticia. La pieza concha ya individualizada, queda depositada en este Departamento para efecto de futuros cotejos, embalada y rotulada con el número 0563. 4.- El serial del arma de fuego se consultó a S.I.I.POL, donde nos informó Jesús Pompilio Medina que NO aparece registrado como solicitado para el momento de la consulta. 5.- El arma de fuego con el cargador y las balas restantes se devuelven a la sala de Objetos recuperados bajo planilla de remisión Nro. 175 (…)”.

6-. ACTA DE DECLARACIÓN DEL CIUDADANO LUÍS EDUARDO NIÑO DUARTE de fecha 16-03-2004, inserta al folio veintisiete (27)n y vto de las actuaciones, en la cual se lee: “… El día Viernes 06 02 04 (sic), como a eso de las 9:00 a 9:30 de la noche, yo andaba tomando con mi amigo CARLOS LÓPEZ, estábamos en un sitio el cual queda en la parte de atrás del Terminal de Pasajeros (sic) de esta ciudad, pero en vista de la hora, nos fuimos hacia el estacionamiento del Terminal (sic), para que Carlos sacara su carro el cual estaba allí guardado, nosotros andabamos (sic) en mi carro, yo entré al estacionamiento del Terminal (sic) con mi carro, pero como el vigilante me dijo que no podía mi carro pasar porque era un carro particular, pués (sic) decidí dar la vuelta y volver a quedar fuera del terminal, y mi amigo se bajo (sic) para pedirle el favor al vigilante del estacionamiento que le sacara el carro de él, ya que estaba muy tomado, pero el vigilante no quiso hacer el favor, bueno en vista de esto, mi amigo le dijo que lo dejara pasar a pié, mi amigo se identificó como socio de la Empresa Fronteras Unidas, así fue, pero entre ellos hubo una pequeña discusión, pero algo sin importancia, mi amigo se dirigió hacia mi carro que era donde tenía guardada el arma de fuego y se la fue a colocar en la cintura, y esto lo hizo, no por amenazar a nadie, sino como iba a entrar solo al estacionamiento del Terminal (sic) y estaba en ese estado de embriaguez, decidió colocarse el arma en la parte donde más le fuera fácil sacarla por si había algún percance, pero en el movimiento de colocarse el arma en la pretina del pantalón se le fue un tiro, gracias a Dios no le dio a nadie, este se chocó con el suelo, y al rebotar una esquirla del asfalto, le llegó a un dedo de la mano del vigilante, en eso, el vigilante fue a llamar al policía que está allí, y se llevaron a mi amigo preso, el policía le pidió la pistola y el porte de armas y Carlos se los dio y se lo llevaron. ES TODO. (…) PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, lugar hora y fecha de los hechos narrados anteriormente. CONTESTO: En el estacionamiento del Terminal de Pasajeros (sic) de esta ciudad, como a las 9:30 de la noche del día Viernes 06 02 04 (sic). SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, en alguna oportunidad el ciudadano Carlos López sacó su arma de fuego para amenazar ó lesionar al ciudadano Jimmy Porras? CONTESTO: No, solo sacó el arma de mi carro para colocársela en la cintura ya que iba a entrar al estacionamiento del Terminal (sic) a sacar su carro, y pués (sic) por allí es muy peligroso de noche y estando en eso se le disparó el arma, pero el tiro se fue para el suelo. TERCERA PREGUNTA: Diga usted, es primera vez que el ciudadano Carlos López se encuentra detenido? CONTESTO: Sí, tengo como veinte años conociéndolo y es primera vez que él se ve metido en problemas. CUARTA PREGUNTA: Diga usted, que (sic) personas presenciaron el momento de los hechos? CONTESTO: Nadie, estábamos solamente el vigilante, Carlos y yo. QUINTA: Diga Usted, había influencia alcohólica para el momento del hecho? CONTESTO: Sí, estábamos tomando cerveza en un sitio detrás del Terminal. OTRA: Diga Usted, para el momento de la detención llegaron a decomisar algún tipo de arma u objeto contundente? CONTESTO: Sí, la pistola de mi amigo. OTRA: Diga Usted, alguien m’as (sic) resultó lesionado? CONTESTO: No. (…)”.

Finalizada la recepción de las pruebas, la parte Fiscal representada por la abogada DORIS ELISA MÉNDEZ PONCE, en las conclusiones alegó:

“A criterio del Ministerio Público quedó demostrado lo señalado en el escrito de acusación en el cual se establece que se suscitó discusión entre el acusado y el ciudadano Jimmy, que el arma no la llevaba con los mecanismos de seguridad, el acusado aduce peligro por la hora y el sitio, si bien es cierto a una persona le otorgan un permiso de porte de arma para salvaguardar su vida, no por esta razón se puede llevar alegremente un arma sin los respectivos mecanismos de seguridad, si no lo llevan con los mecanismos de seguridad puede ocasionar peligro, no es justificación, la defensa señala que efectivamente se le dispara coincidencialmente por la discusión con el vigilante, el vigilante según lo que se investigó y el funcionario, acude en busca de auxilio judicial, el funcionario ratifica que el vigilante llegó, estos señalan que el vigilante lo observó con una herida en la mano, el delito de lesiones no se pudo establecer y se solicitó el sobreseimiento, vino un funcionario policial que fue conteste con la investigación, señala una discusión con el vigilante, sacó el arma y se disparó, el funcionario que vio el arma de fuego en manos del acusado y escuchó una detonación, el acusado fue detenido en flagrancia, estaban alterados aduciendo de parte y parte las razones de la discusión, la declaración de Luis Niño, acompañaba al acusado, es su amigo, dijo que venían juntos, que se habían tomado unas cervezas y que efectivamente surgió una discusión con el vigilante por el acceso al lugar donde ocurrió la discusión bajándose el acusado del vehículo, la declaración importante de la experto Blanca Niño, quien expuso que el arma cuenta con un sistema de seguridad que una vez se encuentra desmontado esta arma no se dispara si no se le infringe fuerza, que hay que disparar el martillo para que se accione o se dispare, señaló en término coloquial que si el arma está montada sola no se puede disparar, la experta Anerkys Nieto, hizo una breve descripción del porte de arma, se demostró que efectivamente el acusado portaba el permiso, por eso la calificación no fue por el porte sino por uso indebido, ha quedado demostrado el uso indebido del arma de fuego, y por eso solicito sentencia condenatoria, es todo”.

La defensa privada que representa la abogada YESSENIA RODRÍGUEZ, en las conclusiones, alegó:

“Atendiendo a los órganos de prueba se desprende la inocencia de mi defendido, la declaración del señor Niño, si bien es cierto es compañero de trabajo de mi defendido, es conteste al afirmar que al bajarse del vehículo cuando el vigilante efectivamente le permite el acceso, el arma la llevaba en el asiento, la llevaba preparada y desprovisto de su seguro, tal como consta el servicio de vigilancia privada, hizo sentir temor por su integridad por su vida, debía tomar previsiones para ir a donde estaba su vehículo, alguien podría atentar contra su integridad, su vida y sus bienes, en la maniobra es lo que hace detonar, cuando lo ve se le acciona el arma, no queda demostrado a qué distancia estaba de la víctima, a qué distancia entre uno y otro, el funcionario señaló que en ningún momento vio a mi cliente discutir, la Fiscal aduce que la víctima fue lesionada en su mano, no existe reconocimiento médico legal que haga constar la lesión con lo cual se descarta esta teoría, la víctima extorsionó a la esposa de mi cliente, se encuentran copias de esas actuaciones agregadas a la causa, su imposibilidad de ubicarlo, es por eso ciudadana juez que solicito ante este Tribunal se declare inocente a mi defendido y se absuelva del delito que se le imputa, es totalmente lógico el uso del arma por la inseguridad que reina, la presencia de un vigilante que no conocía, que el arma pueda resbalar y él la maniobra para agarrarla, solicito que sea absuelto, es todo”.


La Fiscal del Ministerio Público, abogada DORIS ELISA MÉNDEZ PONCE, ejerció el derecho a réplica y expuso:

“Insisto en el dicho del acompañante que se encontraba con el acusado, muy bien lo dijo la defensora, en cuanto al reconocimiento legal y lesiones hubo pronunciamiento acerca del sobreseimiento, la víctima no acudió al forense, esto no está controvertido, no podemos llevar un arma irresponsablemente montada, previendo qué podría suceder si llevamos un arma sin los mecanismos de seguridad, se puede originar casos como este, el Ministerio Público insiste en que la sentencia sea condenatoria, es todo”.


La defensa, representada por la abogada YESENIA RODRÍGUEZ en su derecho a contrarréplica alegó:

“Insisto, su condición de comerciante, la inseguridad del tiempo, tampoco hubo uso indebido en contra de la mencionada víctima, solicito que se declare absuelto del delito de uso indebido del arma de fuego, es todo”.

El acusado CARLOS EDILSON LÓPEZ ORTÍZ, en su última palabra manifestó:
“En la declaración del señor Jimmy dice que fue al puesto de policía a colocar la denuncia, fue al puesto de policía y se vino con el funcionario mi pregunta es si el funcionario dijo en la declaración que escuchó la detonación, viene con el funcionario, cómo voy a amenazar a quién si venía con el funcionario?, me extraña que digan que yo lo agredí con el arma y que lo amenacé, el funcionario escuchó la detonación del arma, se me disparó no lo estoy negando, hace poquito me intentaron robar el carro, yo cargo el arma sin seguro, el arma se me iba a caer, el arma hay que agarrarla fuerte para activarla, si a uno se le cae un artículo en el susto uno agarra el artículo con fuerza, no lo niego, el arma mía se me disparó, a cualquier persona se le puede caer un arma y dispararse en el piso, se me cayó y se me disparó, me considero inocente, tengo mi porte legal, el arma es legal, habían suspendido la vigilancia, cualquiera se confunde con la presencia del señor, yo pensé que era un delincuente, soy socio ahí, hay vigilantes, el señor estaba preso y llamaba a mi esposa extorsionándola, se puso la denuncia y mandaron varios funcionarios, grabaron, se nota la mala fe de ese señor contra mi persona, yo no accioné el arma contra personas, no es uso indebido del arma, simplemente se me disparó, es todo”.


CAPÍTULO III

Cerrado el debate, el Tribunal luego de analizar los hechos objeto del juicio y las pruebas producidas en el mismo a fin de pronunciarse sobre la culpabilidad o no culpabilidad del acusado CARLOS EDILSON LÓPEZ ORTÍZ, identificado en autos, en la comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, estima como hechos acreditados:

Que el día 06 de febrero de 2004, en horas de la noche, el ciudadano CARLOS EDILSON LÓPEZ ORTÍZ, en una discusión verbal originada con un ciudadano llamado JIMMI ANTONIO PORRAS SÁNCHEZ, quien fungía para la fecha como vigilante del terminal de pasajeros de esta ciudad, debido a la prohibición que éste le efectuara de entrar a dicho terminal por un lugar no permitido para vehículos particulares, el acusado que se trasladaba en un vehículo con su amigo Luis Eduardo Niño Duarte con quien había consumido cerveza hasta antes de llegar hasta el terminal de pasajeros, sacó un arma de fuego que tenía en el vehículo y en actitud de amedrentamiento hacia el mencionado vigilante la accionó efectuando un disparo, razón por la cual fue aprehendido en ocasión a esos hechos por LEGUIZA MANRIQUE JOSÉ OLIVO, funcionario de la policía del Estado Táchira que se encontraba en el terminal, a quien acudió y le puso en conocimiento de los hechos, éste se trasladó al sitio, recibió la manifestación verbal del vigilante de la actitud grosera del acusado, del arma que poseía, quien trasladándose al lugar escuchó la detonación del arma de fuego y por observarle al hoy acusado dicha arma que la tenía en sus manos en dirección hacia el piso, lo despojó de la misma y lo aprehendió en ocasión a los hechos denunciados.

Los hechos anteriormente descritos han quedado acreditados con las pruebas que fueron producidas en el juicio oral las cuales fueron apreciadas por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, como se deja especificado a continuación:

1-. Con el testimonio de LEGUIZA MANRIQUE JOSÉ OLIVIO, junto al de NIÑO DUARTE LUIS EDUARDO, comparado con la declaración del acusado CARLOS EDILSON LÓPEZ ORTÍZ, se probó que los hechos en los cuales el acusado usó indebidamente el arma de fuego que portaba el día de los hechos denunciados, sucedieron en medio de una discusión entre el acusado y un ciudadano que fungía como vigilante del terminal de pasajeros de esta ciudad, quien le impidió el paso por un área no permitida al acusado en el vehículo en el cual se desplazaba junto al ciudadano Niño Duarte Luis Eduardo; ya que la versión sobre los hechos de dicha discusión verbal sostenida por el acusado con el vigilante, la ofreció el acusado y fue corroborada en sus dichos por el testigo Niño Duarte Luis Eduardo, cuando en su declaración manifestó sobre la entrada en su vehículo junto al acusado al terminal de pasajeros y la negativa del vigilante para dejarlos entrar por donde se disponían a entrar, manifestó que el vigilante buscó al funcionario policial en el momento que se disparó el arma, explicó del trabajo que él desempeñaba en el terminal como transportista de los denominados piratas con ruta hacia Cúcuta y también el acusado como socio transportista de la misma ruta afiliado a una línea dentro del terminal, manifestó que iban a ingresar por la entrada que no les era permitida y el hoy acusado era socio de una línea aparcada en el lugar, en explicación de su ingreso por esa área que les negaba el vigilante, situación que fue confirmada en el testimonio de Leguiza Manrique José Olivio, funcionario adscrito a la Policía del Estado Táchira, quien dio fe de haber actuado policialmente en el hecho, por cuanto encontrándose en el terminal de pasajeros, le fue solicitada su actuación policial, se le indicó que en la entrada de los vehículos que van hacia Cúcuta había un señor con un arma de fuego, que cuando llegó al sitio el vigilante le manifestó sobre la actitud grosera y el porte del arma de fuego del hoy acusado, manifestó que antes de llegar al lugar escuchó una detonación y observó al ciudadano hoy acusado con el arma en la mano no apuntando hacia una persona determinada sino que la tenía en dirección hacia el piso, manifestó le incautó el arma de fuego que tenía en la mano y practicó por tanto la aprehensión.

2-. Con el testimonio de LEGUIZA MANRIQUE JOSÉ OLIVIO, junto al de NIÑO DUARTE LUIS EDUARDO, comparado con la declaración del acusado CARLOS EDILSON LÓPEZ ORTÍZ, adminiculado a su vez al informe de la experta BLANCA ZULAY NIÑO VILLAMIZAR, junto al informe escrito por ésta ratificado en su contenido y firma, se probó que en los hechos que originaron la discusión entre el vigilante y el hoy acusado, éste usó indebidamente el arma de fuego que portaba y accionó el arma en ocasión a esos hechos, ya que el funcionario policial LEGUIZA MANRIQUE JOSÉ OLIVIO, manifestó que estando dentro del terminal de pasajeros le fue informado del hecho que estaba ocurriendo donde se estacionan los vehículos que van para Cúcuta, que había un señor con un arma de fuego, manifestó el funcionario que cuando se apersonó en el lugar indicado observó al vigilante que tenía sangre en una mano, y aunque dijo no recordarlo muy bien, recuerda haberlo visto herido en una mano, que al verlo así llegó a pensar que le había hecho un disparo, dicho funcionario manifestó que cuando iba hacia el lugar escuchó una detonación y que al llegar el vigilante le manifestó que el ciudadano, hoy acusado, se había puesto grosero, que estaba alzado, testimonio del cual se infiere que mientras se produjo la discusión entre el hoy acusado y el vigilante se produjo la detonación del arma en el momento en que se trasladaba el funcionario al lugar para verificar la información recibida, por cuanto le observó el arma en una de sus manos al hoy acusado con dirección hacia el piso, previo a lo cual escuchó la detonación y observó herido al vigilante quien le señaló de la actitud grosera del hoy acusado, por lo cual éste actuó y lo despojó del arma de fuego y produjo la aprehensión, sobre lo cual refirió el testigo Niño Duarte Luis Eduardo, que el vigilante fue en busca del funcionario policial luego del disparo del arma, admitiendo tanto este testigo como el acusado la discusión verbal sostenida con el vigilante al impedirles la entrada al terminal de pasajeros por donde estos pretendían entrar, sobre lo cual ambos de manera semejante refirieron.

Es de resaltar que no obstante que el ciudadano que fungía como vigilante y con quien se suscitó la discusión con el acusado, no se probó que haya sufrido lesión alguna producto del disparo con el arma de fuego, pese a que el funcionario policial prenombrado manifestó haberlo visto herido en una mano y manifestó que llegó a pensar que el hoy acusado le había disparado, dicha circunstancia de la lesión sufrida por el mencionado vigilante y las circunstancias en que aconteció no resultó probada, ya que sólo existió el dicho del funcionario, insuficiente por cuanto requirió ser complementado con el dicho del vigilante en mención para establecer tal circunstancia con mayor certeza, testimonio del vigilante que no fue recibido en juicio debido a que resultaron infructuosas las diligencias realizadas para obtener su comparecencia; no obstante ello, el uso indebido del arma de fuego quedó probada al determinarse en el dicho del funcionario policial nombrado, del acusado y del testigo Niño Duarte Luis Eduardo, que el arma la tenía el acusado en el vehículo en el que se desplazaba junto al último testigo señalado, como ambos lo sostienen y que la tenía en su mano, ya que el funcionario manifestó que el ciudadano le hizo del conocimiento de la situación y de la existencia del arma, éste se presentó en el lugar donde se encontraba el hoy acusado y presenció que tenía el arma en su mano con dirección al piso, haciéndole saber allí el vigilante la actitud del hoy acusado, en evidencia que el hoy acusado si sacó a relucir el arma de fuego que portaba, de todo lo cual se infiere la tenía en su mano para infundir temor, debido a que fue en medio de una discusión y se encontraba además bajo los efectos del alcohol, consumo que éste admitió.

Analizado lo anterior junto al informe de la experta BLANCA ZULAY NIÑO VILLAMIZAR comparado con el testimonio del acusado y el del testigo Niño Duarte Luis Eduardo, fue un hecho que no requirió prueba el que con dicha arma de fuego se produjo un disparo, por cuanto tanto el acusado como el testigo Niño Duarte Luis Eduardo, refirieron sobre el disparo del arma de fuego, hecho que la experta Blanca Zulay Niño también reveló, por cuanto determinó que la concha que originalmente formaba parte del cuerpo de una bala que le fue suministrada para el peritaje balístico, fue percutida por dicha arma de fuego de acuerdo a los estudios de comparación balística por ella realizados, obteniéndose en la comparación del testimonio del acusado y del testigo mencionado, que el arma de fuego que tenía el acusado no se disparó de manera accidental como estos profusamente lo sostuvieron y a lo cual agregó además el acusado que el arma no tenía en el momento colocados los mecanismos de seguridad, justificando el disparo producido en lo sensible del arma y que al resbalarse se accionó el disparo; tal circunstancia fue desvirtuada con el informe de la experta BLANCA ZULAY NIÑO VILLAMIZAR, por cuanto al respecto ésta señaló que por las características del arma que le fue suministrada y que fue objeto de peritación, según su informe un arma de fuego tipo pistola calibre 9 mm; dicha arma de fuego si bien es cierto, posee una pieza que bloquea el sistema de disparo, puede ser sensible, sin embargo debe necesariamente ejercerse una fuerza y presionar previamente el dispositivo del arma para que ésta se active y se produzca el disparo, negando la experta toda posibilidad de disparo accidental en las circunstancias descritas por el acusado y el testigo mencionado, por lo que si se compara con el dicho del funcionario policial, quien manifestó que al trasladarse al lugar indicado observó al hoy acusado con el arma en su mano y previamente escuchó el disparo, necesariamente ha de concluirse que el acusado sacó el arma de fuego para infundir temor y la accionó generando el disparo; informe de la experta Blanca Zulay Niño, que merece mayor credibilidad que el dicho del acusado y del testigo Niño Duarte Luis Eduardo sobre el disparo accidental aseverado, por ser producto de una apreciación objetiva e imparcial el informe de la experta, fundado en sus conocimientos y experiencia sobre la materia como funcionaria adscrita al laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas para la fecha y por haber observado las modalidades de accionamiento del arma y su sistema de seguridad al efectuar la experticia sobre la misma, frente al dicho profuso del acusado y del testigo en destacar como un hecho acontecido el disparo accidental, evidenciando su interés en destacar esta circunstancia en procura de un resultado favorable en el juicio, el primero por razón obvia en su condición de acusado por ser el afectado de una sentencia eventualmente desfavorable y el segundo por ser amigo de éste, compañeros de trabajo, conforme pudo inferirse de sus dichos, por laborar en la misma área y haber estado previo a los hechos compartiendo licor, hecho que ambos admitieron en cuanto refirieron haber consumido cerveza hasta antes de dirigirse hacia el terminal de pasajeros, lugar donde sucedieron los hechos.

3-. Con el acta de inspección N° 810 de fecha 23-02-2004, suscrita por los funcionarios Pedro Meneses y Gerson Contreras, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, junto a las anteriores pruebas ya analizadas, se confirmó el dicho del acusado, del funcionario policial y del testigo Niño Duarte Luis Eduardo sobre el lugar donde sucedieron los hechos, toda vez que los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas mencionados, dejan constancia en dicha acta de haber efectuado inspección técnica en la vía pública, prolongación de la quinta avenida, sector rampa de entrada y salida N° 1 del Terminal de Pasajeros, en esta ciudad de San Cristóbal, lugar éste indicado por el acusado y los testigos como lugar de los hechos, constituyendo así la inspección técnica efectuada, complemento de sus dichos para establecer el lugar de los hechos, la cual merece fe por plasmar la diligencia de investigación realizada para acreditar el lugar de ocurrencia de los hechos, meritoria por sí misma dicha acta, no obstante que no fue ratificada en juicio por los funcionarios que la suscriben, ya que se basta a sí misma en su contenido por provenir de funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas autorizados al efecto.

4-. Con el informe de ANERKYS NIETO, experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, concatenado con la documental ratificada por dicha experta conformada por el acta de reconocimiento legal N° 9700-134-0560 de fecha 03-03-2004, inserta al folio veinticinco (25), concatenada a las anteriores pruebas ya analizadas, por cuanto a través de dicho informe se acredita que el arma de fuego incautada a la cual se ha hecho referencia que portaba el hoy acusado, la poseía con la documentación legal correspondiente ya que la experta en mención, dejó constancia de haber efectuado el reconocimiento legal al documento que acredita legalmente su porte por el acusado de autos, tal y como lo refirió en el informe oral conjuntamente con el informe escrito por ella ratificado, en el cual se describen las características de dicho permiso de porte de arma que tenía el acusado.

5-. Todo lo anterior concatenado con el acta policial de fecha 06-02-04, suscrita por el funcionario policial JOSÉ OLIVIO LEGUIZA MANRIQUE, incorporada como documental por lectura, se valora en cuanto fue la actuación levantada por el funcionario de la Policía mencionado en ocasión al procedimiento policial por él efectuado, tal y como la ratificó en contenido y firma al declarar en el juicio oral y público, siendo coherente el contenido del acta con las menciones del funcionario al testimoniar sobre los hechos y en la cual deja constancia de la incautación del arma de fuego en manos del acusado, de la inspección personal que le efectuó en ocasión al procedimiento policial efectuado, acta que se aprecia conforme al numeral 2 del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, por corroborar la actuación policial realizada por el funcionario actuante que la suscribe.

6-. La denuncia del ciudadano JIMMY ANTONIO PORRAS SÁNCHEZ, de fecha 06-02-04, inserta al folio nueve (9) y vuelto de las actuaciones, así como el acta de declaración del ciudadano Luis Eduardo Niño Duarte, de fecha 16-03-04, inserta al folio veintisiete (27) y vuelto de las actuaciones, ambas incorporadas como documentales por lectura, se desestiman por no poseer tal carácter de pruebas documentales conforme a lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal y por no haber sido sometido al contradictorio del juicio oral y público el testimonio del primero de los nombrados, ciudadano Jimmy Antonio Porras Sánchez; en relación con el segundo, Luis Eduardo Niño Duarte, se valoró su testimonio oral en el juicio, como antes se ha dejado expresado, al cumplirse en la recepción de dicho testimonio los principios que rigen el juicio oral.

7-. En cuanto a la prueba mencionada por la defensa del acusado relativa al expediente que se prosiguió o cursa por ante un Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, que contiene el proceso penal seguido al ciudadano Jimmy Antonio Porras Sánchez, vigilante del terminal de pasajeros, por la presunta comisión de delito de Extorsión, en perjuicio del acusado CARLOS EDILSON LÓPEZ ORTÍZ y/o su esposa, dicha prueba no es valorada en virtud de no haber sido admitida expresamente por el Tribunal Décimo de Control en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 27 de mayo de 2004, según lo evidencia dicha acta inserta a los folios 67 al 69 y el correspondiente auto de apertura a juicio inserto a los folios 70 al 73 de las actuaciones de la presente causa.

Concluida la valoración de las pruebas conforme se ha expresado, este Tribunal observa:

Según el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, G. CABANELLAS, se define la palabra “USO”, como la acción y efecto de servirse de una cosa; de emplearla o utilizarla; modo peculiar de obrar o proceder; empleo continuado de algo o de alguien.

En el presente caso no se imputa al acusado LÓPEZ ORTÍZ CARLOS EDILSON el porte ilícito de arma de fuego, sino el USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, por cuanto, teniendo el permiso legal para portar el arma de fuego incautada, la usó idebidamente, esto es, que obró conforme al tipo penal previsto en el artículo 281 del Código Penal, que sanciona el uso indebido de arma de fuego, permitido según dicha norma sólo en caso de legítima defensa o en defensa del orden público, situación de hecho que no aconteció en el caso de autos, ya que quedó probado que el arma de fuego que le fue incautada la usó en ocasión a una discusión verbal entre el hoy acusado y un ciudadano que fungía como vigilante del terminal de pasajeros de esta ciudad, lugar donde por no haberle permitido éste el ingreso al terminal por un área específica de dicho terminal no permitida para vehículos particulares, se sirvió del arma para accionarla infundiendo temor en medio de la situación al vigilante, siendo observado el hoy acusado por el funcionario policial Leguiza Manrique José Olivo, quien acudió al lugar a solicitud de un ciudadano que le informó sobre los hechos y lo observó con el arma en su mano en dirección hacia el piso previo a lo cual escuchó una detonación, lugar donde el ciudadano que fungía como vigilante le manifestó sobre el arma y la actitud grosera del hoy acusado, por lo cual fue aprehendido, siendo desvirtuado que dicha arma se accionó accidentalmente como fue aseverado, por lo que el pronunciamiento en la presente sentencia es de culpabilidad, por consiguiente condenatoria, para el acusado CARLOS EDILSON LÓPEZ ORTÍZ, en la comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal. ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO IV
PENA A IMPONER

El Código Penal en el artículo 281, sanciona el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, con pena de tres a cinco años de prisión, cuyo término medio, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal es de cuatro años de prisión; por cuanto el ciudadano CARLOS EDILSON LÓPEZ ORTÍZ, es primario en la comisión de hechos delictivos, toda vez que no se ha acreditado que el mismo posea antecedentes penales por condenas anteriores, se le aplica la atenuante Jérica prevista en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, como circunstancia general atenuante que aminora la gravedad del hecho, por lo que se le rebaja la pena hasta su límite inferior, tres años de prisión.
Ahora bien, tomando en cuenta que el tipo penal previsto en el artículo 281 citado, que sanciona el USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, prevé además de las penas previstas en los artículo 277 y 278, el aumento de pena en un tercio, se aumenta en un año la pena aplicable siendo por tanto la pena definitiva a imponer al acusado CARLOS EDILSON LÓPEZ ORTÍZ por el hecho punible cometido, la de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, más la pena accesoria de CONFISCACIÓN DEL ARMA DE FUEGO en referencia y las PENAS ACCESORIAS previstas en el artículo 16 del Código Penal. Así se decide.

CAPÍTULO V
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Unipersonal en Función de Juicio N° 1 del Circuito Penal del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: DECLARA CULPABLE Y CONDENA al ciudadano CARLOS EDILSON LÓPEZ ORTÍZ, colombiano, natural de Antioquia, nacido el día 12-09-1965, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.883.041, de profesión u oficio comerciante, hijo de María Inés Ortíz de López (v) y Guillermo Antonio López, de estado civil casado, residenciado en El Mirador, Vía Rubio, El Pueblito, Estado Táchira, por la comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, en la forma y lugar que designe el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad correspondiente, así como al cumplimiento de las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, y la confiscación del arma de fuego incautada, de conformidad con lo establecido en el artículo 278 del Código Penal en relación todo con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: EXONERA de las Costas del Proceso al acusado CARLOS EDILSON LÓPEZ ORTÍZ, en razón de la gratuidad de la Justicia Venezolana, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO: MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD, decretada en contra del acusado CARLOS EDILSON LÓPEZ ORTÍZ, suficientemente identificado, para que sea el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad el que resuelva el beneficio o medida alternativa de cumplimiento de pena que estime procedente luego de cumplidos los requisitos legales, de conformidad con lo establecido en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal.


Remítase la causa al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en la oportunidad legal correspondiente.

La parte dispositiva de la presente decisión se dictó en audiencia oral y pública el día cuatro (04) de julio de 2008, siendo publicada, dictada y refrendada de manera íntegra en audiencia pública del día dieciocho (18) de febrero de 2009 a las 03:00 de la tarde.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente sentencia.

Dada firmada y sellada en la sede del Tribunal de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a los dieciocho (18) días del mes de febrero de 2009. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

Se deja constancia que la presente sentencia no se publicó en la primera oportunidad legal señalada por cuanto se priorizó la publicación de sentencias condenatorias con procesados bajo medida de privación judicial preventiva de libertad, además de la presentación de las ponencias asignadas a la Jueza de este despacho en su carácter de Jueza Suplente de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.

LA JUEZ,

FANNY YASMINA BECERRA CASANOVA

LA SECRETARIA,

JANITZA COROMOTO CHACÓN COLMENARES

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria

Janitza Coromoto Chacón Colmenares

CAUSA 1JM-1379-08