REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, 09 de Febrero de 2009

DE LAS PARTES
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en contra el imputado MALDONADO ZAMBRANO JESÚS MANUEL, de nacionalidad Venezolana, de estado civil soltero, de profesión u oficio Técnico de Fútbol, titular de la cédula de identidad N° V-6.193.659, de 43 años de edad, hijo de Braca Marina Maldonado Zambrano (v) y Manuel Maldonado (v), domiciliado en el Sector Tienditas, Primera Etapa, vía Ureña, San Antonio del Táchira, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

EL HECHO IMPUTADO
Conforme la exposición oral realizada en la audiencia, el Ministerio Público dejó constancia de lo siguiente: En fecha 20-09-2004, siendo las seis y treinta minutos de la tarde en el interior del Terminal de Pasajeros de esta ciudad, en la parada de las unidades de transporte público con destino a la ciudad de Cúcuta, República de Colombia, los ciudadanos MANUEL MALDONADO ZAMBRANO y CIRO ALFONSO CUY JURADO, imputados, ya identificados, protagonizaron una riña, en donde ambos se causaron una serie de lesiones las cuales constan en el contenido de las experticias practicadas.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Estando presentes el ciudadano Juez abogado MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA, el secretario abogado EDWARD NARVÁEZ GARCIA, el Fiscal Sexto del Ministerio Público abogado JESUS ALBERTO SUTHERLAND, la Defensora Público Abogada BETSABE MURILLO DE CASIQUE, el imputado MALDONADO ZAMBRANO JESÚS MANUEL. Seguidamente el Juez conforme a lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA ABIERTO EL ACTO PARA LA AUDIENCIA PRELIMINAR, les hizo saber a las partes de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, así como que no deben hacer planteamientos que sean propios del Juicio Oral y Público. Acto seguido el Juez, le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien ratificó los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito acusatorio presentado en contra del imputado MALDONADO ZAMBRANO JESÚS MANUEL, de nacionalidad Venezolana, de estado civil soltero, de profesión u oficio Técnico de Fútbol, titular de la cédula de identidad N° V-6.193.659, de 43 años de edad, hijo de Braca Marina Maldonado Zambrano (v) y Manuel Maldonado (v), domiciliado en el Sector Tienditas, Primera Etapa, vía Ureña, San Antonio del Táchira, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable; solicitando que las pruebas presentadas en su escrito de acusación, fueran admitidas por considerar que son licitas, necesarias y pertinentes para la realización del Juicio Oral y Público. Así mismo solicita se aperture a Juicio oral y publico. En este estado, el Tribunal impuso al imputado MALDONADO ZAMBRANO JESÚS MANUEL, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo querer declarar a tal efecto el imputado MALDONADO ZAMBRANO JESÚS MANUEL, expone, de manera libre y espontánea, sin presión, ni coacción y sin juramento alguno, que: “Admito los hechos y solicito se me otorgue la Suspensión Condicional Proceso, es todo”. Seguidamente la defensora Público Abogada BETSABE MURILLO DE CASIQUE, expone: “Vista la admisión de hechos realizada por mi defendido solicito que se le conceda la suspensión condicional del proceso, imponiéndole las condiciones que bien tenga el tribunal las cuales esta dispuesto a cumplir, es todo”. Por último, se le cede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expone: “Visto que no ha asistido la victima Ciro Alfonso Cuy Jurado, que es imputado también en la presente audiencia existiendo captura sobre el mismo, solicito sea ratificada la misma y cumplidos como se encuentran los extremos establecidos en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, esta Representación Fiscal no tiene ninguna objeción con la suspensión condicional del proceso solicitada por el imputado y su defensor, es todo”

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra del ciudadano MALDONADO ZAMBRANO JESÚS MANUEL, de nacionalidad Venezolana, de estado civil soltero, de profesión u oficio Técnico de Fútbol, titular de la cédula de identidad N° V-6.193.659, de 43 años de edad, hijo de Braca Marina Maldonado Zambrano (v) y Manuel Maldonado (v), domiciliado en el Sector Tienditas, Primera Etapa, vía Ureña, San Antonio del Táchira, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal. Y así se decide.
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide;

De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:
 La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.
 El consentimiento de las partes: El acusado, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante Fiscal no hizo objeción alguna.
 La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.

En consecuencia, Acuerda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, solicitada por el acusado MALDONADO ZAMBRANO JESÚS MANUEL, de nacionalidad Venezolana, de estado civil soltero, de profesión u oficio Técnico de Fútbol, titular de la cédula de identidad N° V-6.193.659, de 43 años de edad, hijo de Braca Marina Maldonado Zambrano (v) y Manuel Maldonado (v), domiciliado en el Sector Tienditas, Primera Etapa, vía Ureña, San Antonio del Táchira, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se acuerda Suspender el Proceso por un lapso de CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, a partir de la presente fecha, imponiéndole al acusado las obligaciones de: 1) Presentase una vez cada sesenta (60) días por ante el Tribunal mediante la Oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2) asistir a los demás actos del proceso y 3) Mantenerse en un empleo fijo, de conformidad con artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo se ratifica la Orden de Captura en contra del coimputado CIRO ALFONSO CUY JURADO, ya que el mismo no se ha presentado.

DISPOSITIVO
En consecuencia, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, presentada en contra del imputado MALDONADO ZAMBRANO JESÚS MANUEL, de nacionalidad Venezolana, de estado civil soltero, de profesión u oficio Técnico de Fútbol, titular de la cédula de identidad N° V-6.193.659, de 43 años de edad, hijo de Braca Marina Maldonado Zambrano (v) y Manuel Maldonado (v), domiciliado en el Sector Tienditas, Primera Etapa, vía Ureña, San Antonio del Táchira, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, al cumplir la misma con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° “ejusdem”. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, en su escrito de acusación, en el capitulo quinto, intitulado de las pruebas, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Acuerda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, solicitada por el acusado MALDONADO ZAMBRANO JESÚS MANUEL, de nacionalidad Venezolana, de estado civil soltero, de profesión u oficio Técnico de Fútbol, titular de la cédula de identidad N° V-6.193.659, de 43 años de edad, hijo de Braca Marina Maldonado Zambrano (v) y Manuel Maldonado (v), domiciliado en el Sector Tienditas, Primera Etapa, vía Ureña, San Antonio del Táchira, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se acuerda Suspender el Proceso por un lapso de CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, a partir de la presente fecha, imponiéndole al acusado las obligaciones de: 1) Presentase una vez cada sesenta (60) días por ante el Tribunal mediante la Oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2) asistir a los demás actos del proceso y 3) Mantenerse en un empleo fijo, de conformidad con artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se fija la Audiencia de Verificación de las Condiciones impuestas para el día 16 DE JULIO DE 2009, A LAS 08:30 HORAS DE LA MAÑANA. QUINTO: En cuanto al imputado Ciro Alfonso Cuy Jurado, se ordena ratificar la orden de aprehensión que recae sobre el mismo. Librese oficio a la Oficina de alguacilazgo y a los órganos competentes. Regístrese y déjese copia para los archivos de este Tribunal.



ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
JUEZ NOVENO DE CONTROL




ABG. EDWARD NARVÁEZ GARCIA
SECRETARIO
CAUSA 9C-5615-04