REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, 05 de febrero de 2009.

DE LAS PARTES
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía XI del Ministerio Público, en contra del imputado LUIS RAMIRO DURAN GARCÍA, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 01-02-1.981, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.028.018, soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Víctor Durán (f) y Rosa Adela García (v), residenciado en el Barrio Monseñor Ramírez, vereda 13, casa N° 0-26, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0424-7681637, por la presunta comisión del delito POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra e Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

EL HECHO IMPUTADO
Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas hasta los momentos, se desprende del acta policial, de fecha 20 de Mayo de 2007, suscrita por el AGENTE PLACA 3355 MARQUEZ JESUS, funcionario adscrito a la Policía del Estado Táchira, en la cual se deja constancia que: “Siendo aproximadamente las 09:00 horas de la mañana, encontrándome de servicio, efectuando labores de patrullaje a pie… cubriendo el Barrio Monseñor Ramírez… aviste a un ciudadano que vestía pantalón blue Jean y sin ropa en el tronco superior, donde procedimos a intervenirlo policialmente y al serle practicada la correspondiente revisión personal, se le localizo al ciudadano LUIS RAMIRO DURAN GARCIA, en el bolsillo delantero derecho del pantalón, un envoltorio confeccionado en plástico de color azul claro, cerrado a torsión, contentivo en su interior de cinco envoltorios pequeños confeccionados en plástico de color blanco con azul, cerrado por nudos, contentivo de una sustancia pastosa de olor penetrante presunta droga, por lo que se procedió a practicar su detención”.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
El ciudadano Juez hizo acto de presencia en la sala y el secretario procedió a verificar la presencia de las partes, señalando que se encuentran presentes el Fiscal Undécima Auxiliar del Ministerio Público Abg. José Antonio Becerra, el imputado de autos, y su defensora pública abogada Rossilse Omaña. Seguidamente el Juez conforme a lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARÓ ABIERTA LA AUDIENCIA PRELIMINAR, les hizo saber a las partes de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso; así mismo que no deben hacer planteamientos que sean propios del Juicio Oral y Público. Seguidamente, le cedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito de acusación. Hizo una identificación del imputado y su defensor; explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, ofreció los medios de prueba, testifícales, documentales, periciales, solicitó el enjuiciamiento del imputado LUIS RAMIRO DURAN GARCÍA, por la presunta comisión del delito POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra e Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, y pidió que las pruebas sean admitidas en su totalidad por considerarlas legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, así mismo dicte la Apertura a Juicio Oral y Público. En este estado, la Juez impuso al imputado LUIS RAMIRO DURAN GARCÍA del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las disposiciones contenidas en los artículos 131 y 136 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y de las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial de admisión de hechos, quien libre de juramento, sin coacción alguna expuso: “Admito los hechos para solicitar la Suspensión Condicional del Proceso y me comprometo a cumplir las obligaciones que sean impuestas por este Tribunal, es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez concede el derecho de palabra a la Defensa del imputado quien expuso: “Oído lo manifestado por mi defendido, solicito que el Tribunal apruebe la Suspensión Condicional del Proceso, ya que mi defendido esta dispuesto a cumplir con las condiciones que le sean impuestas, es todo”

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra del ciudadano LUIS RAMIRO DURAN GARCÍA, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 01-02-1.981, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.028.018, soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Víctor Durán (f) y Rosa Adela García (v), residenciado en el Barrio Monseñor Ramírez, vereda 13, casa N° 0-26, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0424-7681637, por la presunta comisión del delito POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra e Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Y así se decide.
De los medios de Prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgador observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide.

De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

 La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.
 El consentimiento de las partes: El acusado Y EL Ministerio Público, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.
 La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.

En consecuencia, se Acuerda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, solicitada por el acusado LUIS RAMIRO DURAN GARCÍA, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 01-02-1.981, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.028.018, soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Víctor Durán (f) y Rosa Adela García (v), residenciado en el Barrio Monseñor Ramírez, vereda 13, casa N° 0-26, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0424-7681637, por la presunta comisión del delito POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra e Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se acuerda Suspender el Proceso por un lapso de UN (01) AÑO, a partir de la presente fecha, imponiéndole al acusado las obligaciones de: 1.- Presentaciones cada una vez cada treinta (30) días ante este Despacho Judicial por intermedio de la Oficina de Alguacilazo de este Circuito Judicial Penal, 2.- Abstenerse de consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 3.- Prohibición de cambiar de domicilio, sin información al Tribunal y 4.- Mantenerse en un empleo fijo, de conformidad con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal

DISPOSITIVO
En consecuencia, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, en contra del ciudadano LUIS RAMIRO DURAN GARCÍA, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 01-02-1.981, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.028.018, soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Víctor Durán (f) y Rosa Adela García (v), residenciado en el Barrio Monseñor Ramírez, vereda 13, casa N° 0-26, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0424-7681637, por la presunta comisión del delito POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra e Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público, por considerarlas útiles, necesarias, pertinentes y constitucional y legalmente obtenidas, en razón de que el representante del Ministerio Público, señaló la pertinencia, necesidad y licitud de todas y cada una de las pruebas promovidas para ser evacuadas en el debate del juicio oral y público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Vista la admisión de hechos hecha por el imputado en esta audiencia y su solicitud de acogerse a uno de los medios alternativos a la prosecución del proceso, este Tribunal SUSPENDE el proceso por el lapso de UN (01) AÑO en contra del ciudadano LUIS RAMIRO DURAN GARCÍA, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 01-02-1.981, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.028.018, soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Víctor Durán (f) y Rosa Adela García (v), residenciado en el Barrio Monseñor Ramírez, vereda 13, casa N° 0-26, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0424-7681637, por la presunta comisión del delito POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra e Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículo 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Impone al imputado LUIS RAMIRO DURAN GARCÍA, de las siguientes condiciones civiles y personales: 1.- Presentaciones cada una vez cada treinta (30) días ante este Despacho Judicial por intermedio de la Oficina de Alguacilazo de este Circuito Judicial Penal, 2.- Abstenerse de consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 3.- Prohibición de cambiar de domicilio, sin información al Tribunal y 4.- Mantenerse en un empleo fijo, de conformidad con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se fija la audiencia de verificación para el día 08 de febrero de 2010, a las 08:30 horas de la mañana. El Imputado, luego de oír las obligaciones, manifestó: “Acepto las obligaciones y me comprometo a cumplir con ellas, estando entendido que su incumplimiento traerá como consecuencia su revocatoria”. Quedan debidamente notificadas las partes. Se ordena librar oficio a la Oficina de Alguacilazgo. Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal. Regístrese y déjese copia para los archivos del Tribunal.


ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
JUEZ NOVENO DE CONTROL

ABG. EDWARD NARVAEZ GARCCIA
SECRETARIO
CAUSA Nº 9C-8025-07