ACTA AUDIENCIA PRELIMINAR
En la Audiencia de hoy, miércoles veinticinco (25) de febrero de 2009, siendo las 02:30 horas de la tarde, del día fijado en este Tribunal Noveno de Control, para que tenga lugar en la causa 9C-9501-08, la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público, en contra del imputado WILLIAM NOEL RICO ESCOBAR, de nacionalidad Venezolano, Natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 23/01/1974, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.901.894, con residencia en Pueblo Nuevo, Barrio Ambrosio Plaza, casa Nº 1-16, carrera 2, del castillo de la fantasía cuadra y media subiendo, al frente de la quinta llamada los Fasorali, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0416-3757954, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS AGRAVADAS, previsto y sancionado en los artículos 42, 39 y 41de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Mayde del Carmen Rosales Beltrán y la adolescente Grissell Giovanna Rosales Beltrán, delitos al cual es aplicable respecto a la adolescente la agravante genérica prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, DAÑOS A BIEN INMUEBLE AJENO, previsto y sancionado en el artículo 473 único aparte numeral 2do del Código Penal, en perjuicio de Domingo Antonio Escobar y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público. Presentes: El Juez Abg. Mike Andrews Omar Parada Amaya, el Secretario Abogado Edward Jens Narváez García, el Fiscal (A) Décimo Octavo del Ministerio Público Abogado Luis pacheco Montilla, el imputado William Noel Rico Escobar, el defensor público abogado Rafael Leonardo Colmenares. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formuló acusación en contra del imputado WILLIAM NOEL RICO ESCOBAR de nacionalidad Venezolano, Natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 23/01/1974, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.901.894, con residencia en Pueblo Nuevo, Barrio Ambrosio Plaza, casa Nº 1-16, carrera 2, del castillo de la fantasía cuadra y media subiendo, al frente de la quinta llamada los Fasorali, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0416-3757954, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS AGRAVADAS, previsto y sancionado en los artículos 42, 39 y 41de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Mayde del Carmen Rosales Beltrán y la adolescente Grissell Giovanna Rosales Beltrán, delitos al cual es aplicable respecto a la adolescente la agravante genérica prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, DAÑOS A BIEN INMUEBLE AJENO, previsto y sancionado en el artículo 473 único aparte numeral 2do del Código Penal, en perjuicio de Domingo Antonio Escobar y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, solicitó la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos los cuales se encuentran especificados en el escrito acusatorio por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Seguidamente, el Juez impuso al imputado WILLIAM NOEL RICO ESCOBAR, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso, tales como el Procedimiento por Admisión de los Hechos la Suspensión Condicional del Proceso, los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad, manifestando el mismo querer declarar, y haciéndolo libre de juramento, sin presión, ni coacción alguna, manifestó: “Admito los hechos por los cuales el fiscal me acusa, así como la calificación jurídica y solicito se me imponga la pena de manera inmediata la pena, es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al defensor público abogada ABG. RAFAEL LEONARDO COLMENARES; quien expone: “Oído lo manifestado por mi defendido la defensa no se opone a la acusación fiscal y en relación a la admisión de los hechos solicito la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se le aplique las atenuantes de ley correspondientes, es todo”. En este estado el Tribunal pasó a decidir por Auto separado, cumplido lo cual se dio lectura a la integridad del mismo en presencia de las partes, quedando el dispositivo de la siguiente manera: En consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra del imputado WILLIAM NOEL RICO ESCOBAR, de nacionalidad Venezolano, Natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 23/01/1974, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.901.894, con residencia en Pueblo Nuevo, Barrio Ambrosio Plaza, casa Nº 1-16, carrera 2, del castillo de la fantasía cuadra y media subiendo, al frente de la quinta llamada los Fasorali, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0416-3757954, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS AGRAVADAS, previsto y sancionado en los artículos 42, 39 y 41de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Mayde del Carmen Rosales Beltrán y la adolescente Grissell Giovanna Rosales Beltrán, delitos al cual es aplicable respecto a la adolescente la agravante genérica prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, DAÑOS A BIEN INMUEBLE AJENO, previsto y sancionado en el artículo 473 único aparte numeral 2do del Código Penal, en perjuicio de Domingo Antonio Escobar y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, al cumplir con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, en el capitulo quinto, intitulado Medios de Prueba, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: CONDENA al acusado WILLIAM NOEL RICO ESCOBAR, de nacionalidad Venezolano, Natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 23/01/1974, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.901.894, con residencia en Pueblo Nuevo, Barrio Ambrosio Plaza, casa Nº 1-16, carrera 2, del castillo de la fantasía cuadra y media subiendo, al frente de la quinta llamada los Fasorali, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0416-3757954, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS AGRAVADAS, previsto y sancionado en los artículos 42, 39 y 41de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Mayde del Carmen Rosales Beltrán y la adolescente Grissell Giovanna Rosales Beltrán, delitos al cual es aplicable respecto a la adolescente la agravante genérica prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, DAÑOS A BIEN INMUEBLE AJENO, previsto y sancionado en el artículo 473 único aparte numeral 2do del Código Penal, en perjuicio de Domingo Antonio Escobar y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, a cumplir la pena de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y VEINTIDOS (22) DÍAS DE PRISIÓN, y a las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 Ejusdem. Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, vencido el lapso de ley. Terminó se leyó y conformes firman siendo las 03:00 horas de la tarde. Con la lectura del acta quedan debidamente notificadas las partes aquí presentes.
ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
JUEZ DE CONTROL N° 9
ABG. LUIS PACHECO MONTILLA
FISCAL (A) DECIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO
WILLIAM NOEL RICO ESCOBAR
ACUSADO
ABG. RAFAEL LEONARDO COLMENARES
DEFENSOR PÚBLICO
ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA
SECRETARIO
CAUSA 9C-9501-08
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