REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, 18 de Febrero de 2009

DE LAS PARTES
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por la abogada Gladys Cañas, en su carácter de Fiscal (A) Sexta del Ministerio Público, contra el imputado CARLOS JOSE JIMENEZ LAGOS, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de estado civil soltero, de profesión u oficio Policía, titular de la cédula de identidad N° V- 14.708.149, de 30 años de edad, domiciliado en el Palmar Nuevo, Urbanización Cesar Morales Carrero, vereda 6, casa N° 6, sector 1, Municipio Torbes, Estado Táchira, teléfono 0414-9771876, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Leydi Diana Silva Bautista; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

EL HECHO IMPUTADO
Los hechos que dan origen a la presente investigación tiene su origen el día 21 de mayo de 2008, mediante denuncia formulada por la ciudadana LEYDI DIANA SILVA BAUTISTA, en contra del ciudadano CARLOS JOSE JIMENEZ LAGOS, quien expone lo siguiente: Vengo a denunciar a mi expareja al señor Carlos Jiménez por que el día 08 de agosto a las doce de la noche me encontraba en mi habitación mirando televisión, recibí una llamada él estaba escuchando detrás de la puerta, nosotros tenemos dos meses separados pero convivimos juntos en la misma casa porque está a nombre de los dos, pero dormimos en cuartos separados, cuando terminé de hablar por el teléfono él golpeó la puerta con una patada y la abrió me quitó el teléfono y me dijo que estabas hablando con el mozo no me quiso entregar el teléfono por lo que me fui para la comandancia de policía mas cercana lo denuncie, vinieron los funcionarios y se lo llevaron preso.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Presentes: El ciudadano Juez abogado MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA, el secretario abogado EDWARD NARVÁEZ GARCIA, la Fiscal (A) Sexta del Ministerio Público abogada GLADIS CAÑAS, la Defensora Público Abogada CAROLINA ROJO, el imputado CARLOS JOSE JIMENEZ LAGOS y la victima ciudadana LEYDI DIANA SILVA BAUTISTA. Seguidamente el Juez conforme a lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA ABIERTO EL ACTO PARA LA AUDIENCIA PRELIMINAR, les hizo saber a las partes de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, así como que no deben hacer planteamientos que sean propios del Juicio Oral y Público. Acto seguido el Juez, le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien ratificó los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito acusatorio presentado en contra del imputado CARLOS JOSE JIMENEZ LAGOS, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de estado civil soltero, de profesión u oficio Policía, titular de la cédula de identidad N° V- 14.708.149, de 30 años de edad, domiciliado en el Palmar Nuevo, Urbanización Cesar Morales Carrero, vereda 6, casa N° 6, sector 1, Municipio Torbes, Estado Táchira, teléfono 0414-9771876, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Leydi Diana Silva Bautista, explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable; solicitando que las pruebas presentadas en su escrito de acusación, fueran admitidas por considerar que son licitas, necesarias y pertinentes para la realización del Juicio Oral y Público. Así mismo solicita se aperture a Juicio oral y publico. En este estado, el Tribunal impuso al imputado CARLOS JOSE JIMENEZ LAGOS, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo querer declarar a tal efecto el imputado CARLOS JOSE JIMENEZ LAGOS, expone, de manera libre y espontánea, sin presión, ni coacción y sin juramento alguno, que: “Admito los hechos y solicito se me otorgue la Suspensión Condicional Proceso, es todo”. Seguidamente la defensora Pública Abogada CAROLINA ROJO, expone: “Vista la admisión de hechos realizada por mi defendido solicito que se le conceda la suspensión condicional del proceso, imponiéndole las condiciones que bien tenga el tribunal las cuales esta dispuesto a cumplir, es todo”. Se le concede el derecho de palabra a la victima Leydi Diana Silva Bautista, quien expone: “no me opongo a la suspensión condicional solicitada por el imputado, es todo”. Por último, se le cede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expone: “cumplidos como se encuentran los extremos establecidos en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, esta Representación Fiscal no tiene ninguna objeción con la suspensión condicional del proceso solicitada por el imputado y su defensora, es todo”.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra del ciudadano CARLOS JOSE JIMENEZ LAGOS, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de estado civil soltero, de profesión u oficio Policía, titular de la cédula de identidad N° V- 14.708.149, de 30 años de edad, domiciliado en el Palmar Nuevo, Urbanización Cesar Morales Carrero, vereda 6, casa N° 6, sector 1, Municipio Torbes, Estado Táchira, teléfono 0414-9771876, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Leydi Diana Silva Bautista. Y así se decide.

De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide;

De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:
 La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.
 El consentimiento de las partes: El acusado y la victima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante Fiscal no hizo objeción alguna.
 La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.

En consecuencia, Acuerda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, solicitada por el acusado CARLOS JOSE JIMENEZ LAGOS, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de estado civil soltero, de profesión u oficio Policía, titular de la cédula de identidad N° V- 14.708.149, de 30 años de edad, domiciliado en el Palmar Nuevo, Urbanización Cesar Morales Carrero, vereda 6, casa N° 6, sector 1, Municipio Torbes, Estado Táchira, teléfono 0414-9771876, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Leydi Diana Silva Bautista, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se acuerda Suspender el Proceso por un lapso de UN (01) AÑO, a partir de la presente fecha, imponiéndole al acusado las obligaciones de: 1) Presentase una vez cada treinta (30) días por ante el Tribunal mediante la Oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2) Prohibición de proferir malos tratos verbales o físicos a la victima. 3) Abandonar inmediatamente el hogar en común con la victima, teniendo un lapso de veinticuatro (24) horas contados a partir de la presente fecha, de conformidad con artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVO
En consecuencia, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, presentada en contra del imputado CARLOS JOSE JIMENEZ LAGOS, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de estado civil soltero, de profesión u oficio Policía, titular de la cédula de identidad N° V- 14.708.149, de 30 años de edad, domiciliado en el Palmar Nuevo, Urbanización Cesar Morales Carrero, vereda 6, casa N° 6, sector 1, Municipio Torbes, Estado Táchira, teléfono 0414-9771876, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Leydi Diana Silva Bautista, al cumplir la misma con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° “ejusdem”. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, en su escrito de acusación, en el capitulo quinto, de las pruebas, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Acuerda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, solicitada por el acusado CARLOS JOSE JIMENEZ LAGOS, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de estado civil soltero, de profesión u oficio Policía, titular de la cédula de identidad N° V- 14.708.149, de 30 años de edad, domiciliado en el Palmar Nuevo, Urbanización Cesar Morales Carrero, vereda 6, casa N° 6, sector 1, Municipio Torbes, Estado Táchira, teléfono 0414-9771876, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Leydi Diana Silva Bautista, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se acuerda Suspender el Proceso por un lapso de UN (01) AÑO, a partir de la presente fecha, imponiéndole al acusado las obligaciones de: 1) Presentase una vez cada treinta (30) días por ante el Tribunal mediante la Oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2) Prohibición de proferir malos tratos verbales o físicos a la victima. 3) Abandonar inmediatamente el hogar en común con la victima, teniendo un lapso de veinticuatro (24) horas contados a partir de la presente fecha, de conformidad con artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se fija la Audiencia de Verificación de las Condiciones impuestas para el día 19 DE FEBRERO DE 2010, A LAS 08:30 HORAS DE LA MAÑANA. Librese oficio a la Oficina de alguacilazgo. Regístrese y déjese copia para los archivos de este Tribunal.




ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
JUEZ NOVENO DE CONTROL




ABG. EDWARD NARVÁEZ GARCIA
SECRETARIO
CAUSA 9C-9541-08