San Cristóbal, 18 de Febrero de 2009
CAUSA 9C-9409-08
-I-
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, en la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura 9C-9409-08, seguida por la Fiscalía XI del Ministerio Público, en contra de las siguientes personas: CELINA BERMÚDEZ SÁNCHEZ ,de Nacionalidad Colombiana natural del Valle de Cauca, República de Colombia nacida el 08 de Diciembre de 1938, de 70 años de edad titular de la cedula de Ciudadanía C.C 3.859.371 de Estado Civil Soltera hija de José Tomas Bermúdez (F), y de maría Rosana Sánchez (F), residenciado en el Nula a dos cuadras del Puente Sarare , Estado Táchira y OMAIRA DURAN BECERRA, de Nacionalidad Colombiana natural de Saravena Arauca República de Colombia nacida el 08 de Enero de 1971, de 38 años de edad titular de la cedula de Ciudadanía C.C 68.246.025 de Profesión u Oficio ama de casa de estado civil soltera hija de Carmen Sofía Sierra (V), y de Ramiro Duran Franco (v) residenciada en Santa Bárbara de Barinas barrio 5 de Julio entre calles 9 y 10 estado Barinas; a quienes el Ministerio Público les imputa la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias y Estupefacientes y Psicotrópicas. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo.
-II-
LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO
En fecha 01 de Octubre de 2008, aproximadamente las 9:00 de la Mañana los funcionarios militares de la Compañía de Frontera s Nº12 del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional con la sede en la Morita Fernández Feo del Estado Táchira se encontraba en servicio en el Punto de Control Fijo La Morita cuando observamos un vehículo de clase Automóvil Marca Chevrolet Modelo Malibu Color Azul Placa SAS-37E año 1978 de uso particular (No está afiliado a ninguna empresa d Trasporte Público ), que transitaba por la vía que desde el nula , Estado Apure conduce hasta el Piñal estado Táchira indicándole al conductor del mismo que se detuviera al lado derecho de la alcabala como efectiva mente lo hizo procediendo a solicitarle que por favor abriera la parte posterior del vehículo (maletera), y que les permitiera los documentos personales y del vehículo presentando dicho conductor una cedula de identidad a nombre de Yenifer Felipe Rodríguez Contreras ,Ya identificado en Autos de esta causa abierta La maletera del vehículo los funcionarios observan (02) bolsos tipo morral uno color negro con bordes verdes y el otro de color azul alado de estos bolsos se encontraba una bolsa de color negro luego se trasladaron a la parte delantera del mencionado vehículo y le informaron a las personas que se bajaran con su respectivo equipaje y los colocaran en una mesa destinada parea para efectuar requisas de los equipajes en presencia de dos ciudadanas que a quienes se le solicito su colaboración como testigos de la requisa quedando identificadas como 1.- Carlos Eduardo Rincón Briceño, plenamente identificado en el folio 9 y 2 Yender Alexander Jaimes Rojas Plenamente identificado en folio 11 l procediendo luego a revisar las bolsas plásticas, que llevaba una ciudadana que viajaba en el vehículo ya mencionado quien se le solicitaron los documentos manifestando no tener ningún documento respondiendo solo que se llamaba CENELIA BERMUDEZ SANCHEZ con residencia en Saravena República de Colombia observando que en dicha bolsa se encontraba p0roductos alimenticios de la cesta básica tales como leche arroz harina arvejas y mortadela al sacar los mencionados productos se encontraron de manera oculta dos (02) envoltorios de forma rectangular forrados en papel marrón y cinta plástica de color transparente los cuales fueron sacados de la bolsa para efectuarles un corte con una navaja pudiendo observar que dentro de cada uno de los envoltorios había una de color verde con olor fuerte y penetrante manifestando de forma espontánea la ciudadana CENELIA BERMUDEZ SANCHEZ “Yo no sabía cuál era el contenido de esa bolsa esa bolsa me la entrego en Puerto Contreras un ciudadano y me dijo que la estaba esperando una señora en la Pedrera de nombre Omaira colombiana de cabello rubio de 40 años de edad aproximadamente .

-III-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Presentes: El Juez Abg. Mike Andrews Omar Parada Amaya, el Secretario, Abogado Edward Jens Narváez García, la Fiscal (A) Undécima del Ministerio Público abogada Katy Maricel Galviz Flores, las imputadas Celina Bermúdez Sánchez y Omaira Duran Becerra la defensor privado abogado Adolfo León Burgos. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales formuló acusación en contra de las imputadas CELINA BERMÚDEZ SÁNCHEZ ,de Nacionalidad Colombiana natural del Valle de Cauca, República de Colombia nacida el 08 de Diciembre de 1938, de 70 años de edad titular de la cedula de Ciudadanía C.C 3.859.371 de Estado Civil Soltera hija de José Tomas Bermúdez (F), y de maría Rosana Sánchez (F), residenciado en el Nula a dos cuadras del Puente Sarare, Estado Táchira; OMAIRA DURAN BECERRA, de Nacionalidad Colombiana natural de Saravena Arauca República de Colombia nacida el 08 de Enero de 1971, de 38 años de edad titular de la cedula de Ciudadanía C.C 68.246.025 de Profesión u Oficio ama de casa de estado civil soltera hija de Carmen Sofía Sierra (V), y de Ramiro Duran Franco (v) residenciada en Santa Bárbara de Barinas barrio 5 de Julio entre calles 9y 10 estado Barinas ; a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias y Estupefacientes y Psicotrópicas, así mismo se solicitó la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos los cuales se encuentran especificados en el escrito acusatorio por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Así mismo solicito se le mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva decretada por el Tribunal. Seguidamente el Juez impuso al imputado A continuación se le concede el derecho de palabra a el defensor privado abogado Adolfo León Burgos, quien expone: “Como punto previo oído lo manifestado por mi defendido en relación a la admisión de los hechos previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal así mismo se le aplique las atenuantes de la Ley correspondiente es Todo “. Seguidamente, el Juez impuso la imputada Celina Bermúdez Sánchez y Omaira Duran Becerra , del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso, tales como el Procedimiento por Admisión de los Hechos la Suspensión Condicional del Proceso, los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad, manifestando el mismo querer declarar, y haciéndolo libre de juramento, sin presión, ni coacción alguna, manifestaron: “Admito los hechos por los cuales la fiscal del Ministerio Público me acusa, así como la calificación jurídica y solicito se me imponga la pena de manera inmediata, es todo”. Seguidamente la Imputada Omaira Duran Becerra manifestó “Admito los hechos por los cuales la fiscal del Ministerio Público me acusa, así como la calificación jurídica y solicito se me imponga la pena de manera inmediata, es todo” Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a al defensor privado, quien expone: “Oído lo manifestado por mis defendidas, la defensa no se opone a la acusación Fiscal del Ministerio Público y en relación a la admisión de los hechos solicito la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se le aplique las atenuantes de ley, con las rebajas correspondientes y se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, es todo”.

-IV-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-
De la acusación
El acto conclusivo de la fase preparatoria de Acusación Penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente ya que del cúmulo de actuaciones que constan en el presente asunto existen suficientes elementos de convicción para someter a juicio al imputados de autos, igualmente considera que la conducta desplegada por el acusado de autos encuadra perfectamente dentro de la calificación jurídica dada a los hechos y en consecuencia se admite en su totalidad y así se decide
-b-
De las pruebas
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
-c-
Del procedimiento por Admisión de los Hechos
Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso Sub Iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a los imputados como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y (2) El acusado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.

-d-
De la Pena
Visto que las acusadas CELINA BERMÚDEZ SÁNCHEZ y OMAIRA DURAN BECERRA, admitieron los hechos por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias y Estupefacientes y Psicotrópicas este Juzgador pasa a realizar el cálculo disimétrico de las penas de la siguiente forma:

El delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias y Estupefacientes y Psicotrópicas, prevé una sanción de Ocho (08) a Diez (10) años de prisión, y conforme la regla del término medio del artículo 37 del Código Penal queda en cuatro (9) años de prisión, y por aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se disminuye hasta el limite inferior dado a que se trata de un delito que esta tutelado por la prenombrada norma donde indica que en estos casos el Juez no podrá disminuir mas de lo que la pena minima establece y por cuanto la pena minima aquí establecida es la de ocho (08) años, es por lo que da como resultado la cantidad de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN.

En consecuencia, se CONDENA a las acusadas CELINA BERMÚDEZ SÁNCHEZ ,de Nacionalidad Colombiana natural del Valle de Cauca, República de Colombia nacida el 08 de Diciembre de 1938, de 70 años de edad titular de la cedula de Ciudadanía C.C 3.859.371 de Estado Civil Soltera hija de José Tomas Bermúdez (F), y de maría Rosana Sánchez (F), residenciado en el Nula a dos cuadras del Puente Sarare, Estado Táchira y OMAIRA DURAN BECERRA, de Nacionalidad Colombiana natural de Saravena Arauca República de Colombia nacida el 08 de Enero de 1971, de 38 años de edad titular de la cedula de Ciudadanía C.C 68.246.025 de Profesión u Oficio ama de casa de estado civil soltera hija de Carmen Sofía Sierra (V), y de Ramiro Duran Franco (v) residenciada en Santa Bárbara de Barinas barrio 5 de Julio entre calles 9y 10 estado Barinas ; a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias y Estupefacientes y Psicotrópicas, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, y a las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal

De igual manera, SE EXONERA A LAS ACUSADAS de autos, del pago de las costas procesales en virtud de la gratuidad del proceso de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así mismo, se ordena la confiscación de los Teléfonos 1.-Marca Huawel, modelo C2801, serial de etiqueta Nº 01806429639, serial electrónico 12621BC7, abandonado de la empresa Movilnet Nº 0426-6795371 estructura externa elaborado en material sintético de color negro rojo y plateado en su parte posterior pose batería recargable de forma rectangular de la misma marca tipo 3.7 elaborada en ,material sintético de color gris 2.- Marca NOKIA modelo 6020b, fabricado en México serial etiqueta Nº 356242/00/092146/8 abonado a la empresa COMCEL (empresa Colombiana), estructura externa elaborada en material sintético de color negro blanco y plateado en su parte posterior posee acoplada una batería recargable de forma rectangular de la misma marca tipo 3,7 en material sintético de color gris y negro pose un Chip en forma rectangular de color azul el mismo posee también letras impresas de color blanco donde se puede leer en mayúscula CORCEL DICTAME PERICIAL DE IDENTIFICACIÓN TÉCNICA (EXPERTICIA DE IDENTIFICACION TECNICA ) Nº CO-CL-LR1-DF-2008/3322 de fecha 06-10-2008 3.- Marca Huawel, modelo C2299, serial de etiqueta Nº 016155877862, serial electrónico 10F246E6, abandonado de la empresa Movilnet Nº 0416-2716871 estructura externa elaborado en material sintético de color negro y plateado en su parte posterior pose batería recargable de forma rectangular de la misma marca tipo 3.7 elaborada en ,material sintético de color negro DICTAME PERICIAL DE IDENTIFICACIÓN TÉCNICA (EXPERTICIA DE IDENTIFICACION TECNICA ) Nº CO-CL-LR1-DF-2008/3322 de fecha 06-10-2008; 4.- La cantidad de 1.100 Bolívares los cuales están debidamente especificados al folio 189 de las presentes actuaciones, todo de conformidad con lo establecido de conformidad en el articulo 66de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas .Líbrese los oficios correspondientes a la Oficina Nacional Anti Drogas (ONA).

Por último se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad, a las imputadas CELINA BERMÚDEZ SÁNCHEZ ,de Nacionalidad Colombiana natural del Valle de Cauca, República de Colombia nacida el 08 de Diciembre de 1938, de 70 años de edad titular de la cedula de Ciudadanía C.C 3.859.371 de Estado Civil Soltera hija de José Tomas Bermúdez (F), y de maría Rosana Sánchez (F), residenciado en el Nula a dos cuadras del Puente Sarare, Estado Táchira y OMAIRA DURAN BECERRA, de Nacionalidad Colombiana natural de Saravena Arauca República de Colombia nacida el 08 de Enero de 1971, de 38 años de edad titular de la cedula de Ciudadanía C.C 68.246.025 de Profesión u Oficio ama de casa de estado civil soltera hija de Carmen Sofía Sierra (V), y de Ramiro Duran Franco (v) residenciada en Santa Bárbara de Barinas barrio 5 de Julio entre calles 9y 10 estado Barinas; a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias y Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal
-V-
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a las imputadas CELINA BERMÚDEZ SÁNCHEZ ,de Nacionalidad Colombiana natural del Valle de Cauca, República de Colombia nacida el 08 de Diciembre de 1938, de 70 años de edad titular de la cedula de Ciudadanía C.C 3.859.371 de Estado Civil Soltera hija de José Tomas Bermúdez (F), y de maría Rosana Sánchez (F), residenciado en el Nula a dos cuadras del Puente Sarare, Estado Táchira y OMAIRA DURAN BECERRA, de Nacionalidad Colombiana natural de Saravena Arauca República de Colombia nacida el 08 de Enero de 1971, de 38 años de edad titular de la cedula de Ciudadanía C.C 68.246.025 de Profesión u Oficio ama de casa de estado civil soltera hija de Carmen Sofía Sierra (V), y de Ramiro Duran Franco (v) residenciada en Santa Bárbara de Barinas barrio 5 de Julio entre calles 9y 10 estado Barinas ; a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias y Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, negándose la solicitud de la defensa de revisión de la Medida de Coerción. SEGUNDO: ADMITE totalmente las pruebas presentadas por el ministerio público especificadas en el escrito acusatorio en el capitulo intitulado de los medios probatorios ofrecidos por ser licitadas necesarias y pertinentes para el debate oral de conformidad con lo previsto en el articulo 330 ordinal 9º del código orgánico procesal penal TERCERO: Se condena alas imputadas CELINA BERMÚDEZ SÁNCHEZ ,de Nacionalidad Colombiana natural del Valle de Cauca, República de Colombia nacida el 08 de Diciembre de 1938, de 70 años de edad titular de la cedula de Ciudadanía C.C 3.859.371 de Estado Civil Soltera hija de José Tomas Bermúdez (F), y de maría Rosana Sánchez (F), residenciado en el Nula a dos cuadras del Puente Sarare, Estado Táchira y OMAIRA DURAN BECERRA, de Nacionalidad Colombiana natural de Saravena Arauca República de Colombia nacida el 08 de Enero de 1971, de 38 años de edad titular de la cedula de Ciudadanía C.C 68.246.025 de Profesión u Oficio ama de casa de estado civil soltera hija de Carmen Sofía Sierra (V), y de Ramiro Duran Franco (v) residenciada en Santa Bárbara de Barinas barrio 5 de Julio entre calles 9y 10 estado Barinas ; a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias y Estupefacientes y Psicotrópicas. En perjuicio del estado Venezolano a cumplir la Pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN CUARTO: Se mantiene la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a las imputadas CENELIA BERMÚDEZ SÁNCHEZ Y OMAIRA DURAN BECERRA .QUINTO: Ordena la confiscación de los Teléfonos 1.-Marca Huawel, modelo C2801, serial de etiqueta Nº 01806429639, serial electrónico 12621BC7, abandonado de la empresa Movilnet Nº 0426-6795371 estructura externa elaborado en material sintético de color negro rojo y plateado en su parte posterior pose batería recargable de forma rectangular de la misma marca tipo 3.7 elaborada en ,material sintético de color gris 2.- Marca NOKIA modelo 6020b, fabricado en México serial etiqueta Nº 356242/00/092146/8 abonado a la empresa COMCEL (empresa Colombiana), estructura externa elaborada en material sintético de color negro blanco y plateado en su parte posterior posee acoplada una batería recargable de forma rectangular de la misma marca tipo 3,7 en material sintético de color gris y negro pose un Chip en forma rectangular de color azul el mismo posee también letras impresas de color blanco donde se puede leer en mayúscula CORCEL DICTAME PERICIAL DE IDENTIFICACIÓN TÉCNICA (EXPERTICIA DE IDENTIFICACION TECNICA ) Nº CO-CL-LR1-DF-2008/3322 de fecha 06-10-2008 y 3.- Marca Huawel, modelo C2299, serial de etiqueta Nº 016155877862, serial electrónico 10F246E6, abandonado de la empresa Movilnet Nº 0416-2716871 estructura externa elaborado en material sintético de color negro y plateado en su parte posterior pose batería recargable de forma rectangular de la misma marca tipo 3.7 elaborada en ,material sintético de color negro DICTAME PERICIAL DE IDENTIFICACIÓN TÉCNICA (EXPERTICIA DE IDENTIFICACION TECNICA ) Nº CO-CL-LR1-DF-2008/3322 de fecha 06-10-2008 de conformidad con lo establecido de conformidad en el articulo 66de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas .Líbrese los oficios correspondientes a la Oficina Nacional Anti Drogas (ONA) Regístrese déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de penas y medidas de seguridad .

ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADO AMAYA
JUEZ DE CONTROL N° 9


ABG. EDWARD NARVÁEZ GARCIA
SECRETARIO
CAUSA 9C-9409-08