REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
San Cristóbal, 17 de febrero de 2009
ASUNTO PRINCIPAL: 9C-9277-08, 9C-9278-09 y 9C-9279-08.
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, en las causas penales identificadas en este Juzgado con las nomenclaturas 9C-9277-08, 9C-9278-09 y 9C-9279-08, seguida por la Fiscalía II del Ministerio Público, en contra de VICTOR MANUEL VELASQUEZ, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-5.583.611 domiciliado en Santa Ana casa Sin numero, sector la Quebradita, cerca de la cancha Teo Camargo, Municipio Córdoba, Estado Táchira; JESSICA LILEYBE CASTRO GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.123.027, domiciliada en Casa Nº 2-11, La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira (bajando una cuadra a mano derecha de la Iglesia El Carmen), y GERSON JAVIER CELIS SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.467.480, domiciliada en Santa Ana, Aldea El Divino Niño, Calle 1, Casa S/Nº, Municipio Córdoba del Estado Táchira. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:
DE LOS HECHOS
- En fecha 20 de Junio de 2008, el ciudadano Ángel Ignacio Pernía Cegarra, interpuso denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en la que fue presuntamente despojado de su vehículo tipo camión, marca ford, modelo F-750, año 1978, color azul, uso carga, tipo volteo, serial de carrocería AJF75S56515, serial de motor 8 cilindros, así como de sus documentos personales.-
- En fecha 14 de Agosto de 2008, el Tribunal Séptimo de Control realizó reconocimiento en Rueda de Individuos, mediante la cual el ciudadano ANGEL PERNIA, señaló reconocer al número uno (Víctor Manuel Velásquez Rodríguez).
- En fecha 14 de Agosto de 2008, el Tribunal Sexto de Control, realizó Reconocimiento en Rueda de Individuos, en la que el ciudadano ANGEL IGNACIO PERNIA, reconoció al número cuatro (Gerson Javier Celis Sánchez).
- En fecha 12 de Agosto de 2008, el Tribunal Sexto de Control, realizó Reconocimiento en Rueda de Individuos, en la que reconoció al número uno (Jessica Castro Guerrero).-
- En fecha 05 de Julio de 2008, el ciudadano JOSE DEL CARMEN ZAMBRANO HERNANDEZ, se encontraba en su casa ubicada en Vega de Aza cuando un ciudadano y una muchacha se acercaron y le pidieron que le hiciera unos viajes en ese momento les dijo que no, porque era fiesta nacional, por lo que cuadró con estas personas que se verían el lunes en el Tambo para hacer los viales. Ya en el Tambo la victima pasó y vio a la muchacha la cual estaba en la vía, habló con ella y esta le dijo que estaba esperando a su papá, que si quería que hiciera otro viaje, así hizo el ciudadano JOSE DEL CARMEN ZAMBRANO HERNANDEZ, después que cargó un viaje recogió a la muchacha y esta lo llevó hasta el sitio donde iban a cargar la piedra, al llegar al sitio la victima se bajó del camión para ver el camino por donde debía pasar, cuando de repente salieron dos sujetos del camino portando armas de fuego en sus manos quienes bajo amenazas de muerte le amarraron las manos y los pies con tirro, le vendaron la boca y le dejaron a bandonado me co b,e cecy, j eqlo
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Presentes en la sala de audiencias del Tribunal el Juez Abg. Mike Andrews Omar Parada Amaya, el Secretario Abogado Custodio José Colmenares Cárdenas, la Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público Abogado OSCAR MORA RIVAS, el imputado JESUS ALBERTO CAMACHO ORTEGA, junto con su defensora pública abogada BELKIS PEÑA., la victima la ciudadana ANA ELI ORTEGA. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto de AUDIENCIA PRELIMINAR, les hizo saber a las partes de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, así como que no deben hacer planteamientos que sean propios del Juicio Oral y Público. Acto seguido el Juez, le cedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito acusatorio presentado en contra del imputado JESUS ALBERTO CAMACHO ORTEGA, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de la Pedrera, Estado Táchira, nacido en fecha 17-02-1986, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.243.064, de ocupación u oficio comerciante, soltero, hijo de Mario Camacho Corredor (v) y de Ana Ortega (v) residenciado en la Pedrera, en el centro, calle vía nacional, al lado de la empresa Polar, casa de color blanca, ventanas negras y rejas negras, frente a la estación de servicio la Y, teléfono 0416-5782524, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Ana Heli Ortega, así mismo solicito respetuosamente visto el examen psiquiátrico efectuado al imputado se decrete la apertura a juicio por el procedimiento especial de conformidad con los artículos 419 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable; solicitando que las pruebas referidas a: TESTIMONIALES: 1) Declaración de los funcionarios Distinguido Héctor Enrique Caceres Chacon y Distinguido Cesar Eduardo Montañés, adscritos a la comisaría de la Policía del Piñal, del Estado Táchira. 2) Declaración de la Victima ciudadana Ana Heli Ortega, presentadas en su escrito de acusación fueran admitidas por considerar que son licitas, necesarias y pertinentes para la realización del Juicio Oral y Público. Así mismo solicita se mantenga la Medida Cautelar Judicial Preventiva de libertad y se apertura a Juicio Oral y Publico. Seguidamente, el Juez impuso al imputado JESUS ALBERTO CAMACHO ORTEGA,, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso, tales como el Procedimiento por Admisión de los Hechos la Suspensión Condicional del Proceso, los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad, manifestando el mismo no querer declarar, es todo”. Acto seguido el Juez le concedió el derecho de palabra a la victima la ciudadana ANA HELI ORTEGA, titular de la cedula de identidad N° 5.449.454, quien expone: “Soy la madre del acusado JESUS ALBERTO CAMACHO ORTEGA, vivo en la Pedrera, y constantemente tengo que costearle un tratamiento a mi hijo ya que sufre de trastornos mentales, y se me hace difícil y costoso estame traslado con el a las presentaciones a San Cristóbal, y le pido al Tribunal que se puede hacer para no presentarse, es todo”. Acto seguido el Juez le concedió el derecho de palabra a la defensora privada abogada BELKIS PEÑA, quien expone: “oída la declaración de la victima quien es la madre de mi defendido, y visto la resulta del informe psiquiátrico solicito la suspensión de las presentaciones periódicas de mi defendido, se apertura la causa a juicio, hago mías las pruebas que le favorezcan a mi defendido y promuevo el testimonio de la psiquiatra forense Betty Lorena Novoa, es todo”.
DE LA ACUSACIÓN Y DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL
El Tribunal aceptó tanto la acusación fiscal como la calificación dada a los hechos imputados, por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda porque a su criterio los hechos referidos e imputados al acusado, se subsumen en la comisión del tipo legal propuesto por el representante del Ministerio Público, como lo es en el presente caso el delito de HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Ana Heli Ortega, a tal conclusión llegó este órgano jurisdiccional luego de analizar los elementos de convicción ofrecidos por el Ministerio Público en su escrito acusación.
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
El Tribunal admite las siguientes pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, para ser debatidas en Juicio Oral y Público, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias referidas a: TESTIMONIALES: 1) Declaración de los funcionarios Distinguido Héctor Enrique Cáceres Chacon y Distinguido Cesar Eduardo Montañés, adscritos a la comisaría de la Policía del Piñal, del Estado Táchira. 2) Declaración de la Victima ciudadana Ana Heli Ortega, en consecuencia se admiten de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte la defensa promueve como prueba referida a la declaración de la DRA. LORENA NOVOA, Psiquiatra Forense el cual riela en la presente causa de los folios 186 al 189, donde la experta concluye lo siguiente: Posterior a la evaluación Psiquiátrica practicada a Jesús Alberto Camacho Ortega, se concluye que esta persona reúne suficientes criterios de: Trastorno afectivo Bipolar; Manía con síntomas Psicóticos, descartar daños orgánicos, en consecuencia y dado el estado actual del imputado según lo expone la Dra. Lorena Novoa, se admite la misma a fines de que sea determinada el estado de salud mental del imputado de autos.
DE LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
En virtud de que este Tribunal, ha admitido totalmente la acusación, no siendo procedente en la presente causa ni la celebración de acuerdo reparatorio, ni suspensión condicional del proceso, y no habiendo admitido los hechos el acusado, este Tribunal DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, al acusado JESUS ALBERTO CAMACHO ORTEGA, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de la Pedrera, Estado Táchira, nacido en fecha 17-02-1986, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.243.064, de ocupación u oficio comerciante, soltero, hijo de Mario Camacho Corredor (v) y de Ana Ortega (v) residenciado en la Pedrera, en el centro, calle vía nacional, al lado de la empresa Polar, casa de color blanca, ventanas negras y rejas negras, frente a la estación de servicio la Y, teléfono 0416-5782524, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Ana Heli Ortega, de conformidad con el artículo 331, en concordancia con el artículo 419 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
Por último se revisa la Medida Cautelar impuesta a JESUS ALBERTO CAMACHO ORTEGA, por la presunta comisión del delito de HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Ana Heli Ortega, y se le sustituyen las presentaciones por la obligación de someterse a los demás actos del proceso, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del imputado JESUS ALBERTO CAMACHO ORTEGA, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de la Pedrera, Estado Táchira, nacido en fecha 17-02-1986, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.243.064, de ocupación u oficio comerciante, soltero, hijo de Mario Camacho Corredor (v) y de Ana Ortega (v) residenciado en la Pedrera, en el centro, calle vía nacional, al lado de la empresa Polar, casa de color blanca, ventanas negras y rejas negras, frente a la estación de servicio la Y, teléfono 0416-5782524, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Ana Heli Ortega., al cumplir la misma con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º “ejusdem”. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, admitiendo las referidas a: TESTIMONIALES: 1) Declaración de los funcionarios Distinguido Héctor Enrique Caceres Chacon y Distinguido Cesar Eduardo Montañés, adscritos a la comisaría de la Policía del Piñal, del Estado Táchira. 2) Declaración de la Victima ciudadana Ana Heli Ortega, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE ADMITE LA PRUEBA PROMOVIDA COMO NUEVO HECHO POR LA DEFENSORA PÚBLICA, referida a la declaración de la DRA. LORENA NOVOA, Psiquiatra Forense, por ser las mismas pertinentes para el debate oral, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal CUARTO: SE REVISA LA MEDIDA CAUTELAR Y SUSTITUYE LAS PRESENTACIONES POR LA OBLIGACIÓN DE SOMETERSE A LOS DEMAS ACTOS DEL PROCESO, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: SE DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, al acusado JESUS ALBERTO CAMACHO ORTEGA, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de la Pedrera, Estado Táchira, nacido en fecha 17-02-1986, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.243.064, de ocupación u oficio comerciante, soltero, hijo de Mario Camacho Corredor (v) y de Ana Ortega (v) residenciado en la Pedrera, en el centro, calle vía nacional, al lado de la empresa Polar, casa de color blanca, ventanas negras y rejas negras, frente a la estación de servicio la Y, teléfono 0416-5782524, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Ana Heli Ortega, de conformidad con el artículo 331, en concordancia con el artículo 419 y siguientes del Código Orgánico Procesal Pena. Se emplaza a las partes para que concurran al Tribunal de Juicio en un plazo común de 5 días. Se instruye al Secretario, a fin de que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presentes actuaciones. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes de la fundamentación del dispositivo dictado en la presente audiencia. Regístrese, déjese copia, remítase la causa al Juzgado de Juicio respectivo.
ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
JUEZ DE CONTROL N° 9
ABG. CUSTODIO JOSÉ COLMENARES CÁRDENAS
SECRETARIO
9C-7922-07
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL IX DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.
ACTA AUDIENCIA PRELIMINAR
En la Audiencia de hoy, martes diecisiete (17) de febrero de 2009, siendo las 10:30 horas de la mañana del día fijado en este Tribunal Noveno de Control, para que tenga lugar en la causa 9C-9277-08, 9C-9278-09 y 9C-9279-08, la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de las acusaciones presentadas por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra de los imputados VICTOR MANUEL VELASQUEZ, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-5.583.611 domiciliado en Santa Ana casa Sin numero, sector la Quebradita, cerca de la cancha Teo Camargo, Municipio Córdoba, Estado Táchira; JESSICA LILEYBE CASTRO GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.123.027, domiciliada en Casa Nº 2-11, La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira (bajando una cuadra a mano derecha de la Iglesia El Carmen), y GERSON JAVIER CELIS SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.467.480, domiciliada en Santa Ana, Aldea El Divino Niño, Calle 1, Casa S/Nº, Municipio Córdoba del Estado Táchira. Presentes: El Juez Abg. Mike Andrews Omar Parada Amaya, el Secretario, Abogado Edward Jens Narváez García, la Fiscal (A) Segunda del Ministerio Público Abogada Fabiana Rincón de Araujo, los imputados Víctor Manuel Velásquez, Jessica Lileybe Castro Guerrero y Gerson Javier Celis Sánchez, la defensora público abogada Belkis Peña y el Defensor Privado Abogado Luis Fernando Garay Acosta. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales formula acusación en contra del imputado VICTOR MANUEL VELASQUEZ, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-5.583.611 domiciliado en Santa Ana casa Sin numero, sector la Quebradita, cerca de la cancha Teo Camargo, Municipio Córdoba, Estado Táchira, como COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Pausolino Moreno González, COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 primer aparte del Código Penal en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 289 del Código Penal, solicitó la admisión total de la acusación y de los medios de prueba referidos a Testimoniales: 1) Declaración del ciudadano Pausalino Moreno González. 2) Declaración del ciudadano Pedro Meneses, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 3) Declaración de los ciudadanos José Araque y Freddy Ramírez, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 4) Declaración del experto James Méndez Ramírez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 5) Declaración del ciudadano Kevin Jacinto Cordero, director de dactiloscopia y archivo y central de la Oficina Nacional de identificación y Extranjería, dirección de Dactiloscopia y archivo central - Caracas. Documentales: 1) Avaluó Prudencial N° 9700-061-ST-860, de fecha 28-08-2008. 2) Inspección 2667, de fecha 28-05-2008, realizada en el sector vera cruz, vía la victoria, Estado Táchira. 3) Experticia de Verificación de identidad N° 9700-061-DTP-066, de fecha 15-09-2008. 4) Copia del oficio remitido a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público por el ingeniero Kevin Jacinto Cordero, director de dactiloscopia y archivo y central de la Oficina Nacional de identificación y Extranjería, dirección de Dactiloscopia y archivo central – Caracas, ofrecidos los cuales se encuentran especificados en el escrito acusatorio por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Seguidamente la Representante del Ministerio Público, expuso los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales formula acusación en contra de los imputados VICTOR MANUEL VELASQUEZ, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-5.583.611 domiciliado en Santa Ana casa Sin numero, sector la Quebradita, cerca de la cancha Teo Camargo, Municipio Córdoba, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 primer aparte del Código Penal en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Angel Ignacio Pernía Cegarra, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, JESSICA LILEYBE CASTRO GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.123.027, domiciliada en Casa Nº 2-11, La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira (bajando una cuadra a mano derecha de la Iglesia El Carmen), como COOPERADORA INMEDIATA EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, COOPERADORA INMEDIATA EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, COOPERADORA INMEDIATA EN EL DELITO DE PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 primer aparte del Código Penal en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Angel Ignacio Pernía Cegarra y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y GERSON JAVIER CELIS SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.467.480, domiciliada en Santa Ana, Aldea El Divino Niño, Calle 1, Casa S/Nº, Municipio Córdoba del Estado Táchira, como COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 primer aparte del Código Penal en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Angel Ignacio Pernía Cegarra y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, solicitó la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos, referidos a Testimoniales: 1) Declaración del ciudadano Angel Ignacio Pernia Cegarra. 2) Declaración del ciudadano Pedro Meneses, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 3) Declaración de los ciudadanos José Araque y José Quintanilla, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 4) Declaración del experto James Méndez Ramírez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 5) Declaración del ciudadano Kevin Jacinto Cordero, director de dactiloscopia y archivo y central de la Oficina Nacional de identificación y Extranjería, dirección de Dactiloscopia y archivo central - Caracas. Documentales: 1) Avaluó Prudencial N° 9700-061-ST-859, de fecha 28-08-2008. 2) Inspección 3161, de fecha 20-06-2008, realizada en el Tambo, vía Santa Ana, Municipio Torbes, Estado Táchira. 3) Experticia de Verificación de identidad N° 9700-061-DTP-066, de fecha 15-09-2008. 4) Copia del oficio remitido a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público por el ingeniero Kevin Jacinto Cordero, director de dactiloscopia y archivo y central de la Oficina Nacional de identificación y Extranjería, dirección de Dactiloscopia y archivo Central – Caracas, los cuales se encuentran especificados en el escrito acusatorio por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Por ultimo la Representante del Ministerio Público, expuso los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales formula acusación en contra de los imputados VICTOR MANUEL VELASQUEZ, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-5.583.611 domiciliado en Santa Ana casa Sin numero, sector la Quebradita, cerca de la cancha Teo Camargo, Municipio Córdoba, Estado Táchira, como COMPLICE NECESARIO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal, COMPLICE NECESARIO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal, COMPLICE NECESARIO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 primer aparte del Código Penal en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José del Carmen Zambrano Hernández, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y JESSICA LILEYBE CASTRO GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.123.027, domiciliada en Casa Nº 2-11, La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira (bajando una cuadra a mano derecha de la Iglesia El Carmen), como COOPERADORA INMEDIATA EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, COOPERADORA INMEDIATA EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, COOPERADORA INMEDIATA EN EL DELITO DE PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 primer aparte del Código Penal en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José del Carmen Zambrano Hernández y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, solicitó la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos referidos a Testimoniales: 1) Declaración del ciudadano José del Carmen Zambrano Hernández. 2) Declaración del ciudadano Pedro Meneses, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 3) Declaración de los ciudadanos José Araque y Jackson Carrillo, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 4) Declaración del experto James Méndez Ramírez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 5) Declaración del ciudadano Kevin Jacinto Cordero, director de dactiloscopia y archivo y central de la Oficina Nacional de identificación y Extranjería, dirección de Dactiloscopia y archivo central - Caracas. Documentales: 1) Avaluó Prudencial N° 9700-061-ST-858, de fecha 28-08-2008. 2) Inspección 4066, de fecha 07-07-2008, realizada en la carretera, vía principal la petrolea, Municipio Córdoba, Estado Táchira. 3) Experticia de Verificación de identidad N° 9700-061-DTP-066, de fecha 15-09-2008. 4) Copia del oficio remitido a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público por el ingeniero Kevin Jacinto Cordero, director de dactiloscopia y archivo y central de la Oficina Nacional de identificación y Extranjería, dirección de Dactiloscopia y archivo Central – Caracas, los cuales se encuentran especificados en el escrito acusatorio por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Seguidamente, el Juez impuso a los imputados VÍCTOR MANUEL VELÁSQUEZ, JESSICA LILEYBE CASTRO GUERRERO Y GERSON JAVIER CELIS SÁNCHEZ, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso, tales como el Procedimiento por Admisión de los Hechos la Suspensión Condicional del Proceso, los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad, manifestando los imputados Víctor Manuel Velásquez, Jessica Lileybe Castro Guerrero no querer declarar, por lo que se acogen al precepto constitucional de no declarar. El imputado GERSON JAVIER CELIS SÁNCHEZ, manifesto si querer declarar por lo que libre de juramento apremio y coacción, expone: “Admito los hechos por los cuales los fiscales me acusan, así como las calificaciones jurídicas y solicito se me imponga la pena de manera inmediata la pena, es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al defensor privado abogado LUIS FERNANDO GARAY ACOSTA; quien expone: “esta defensa rechaza la acusación presentada por el Ministerio Público y solicito la apertura a juicio oral y publico, y en base a la comunidad de las pruebas me adhiero a las presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público en cuanto favorezcan a mi defendido, es todo”. Se le concede el derecho de palabra a la defensora publico abogada BELKIS PEÑA, quien expone: ”ciudadano juez en cuanto a mi defendida Jessica Lileybe Castro Guerrero solicito la apertura a Juicio Oral y Público donde demostraremos su inocencia, así mismo me adhiero a las pruebas presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público en cuanto favorezcan a mi defendida y en cuanto a mi defendido Gerson Javier Celis Sánchez, en relación a la admisión de los hechos hecha por él solicito la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se le aplique las atenuantes de ley correspondientes, es todo”. Se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: “esta representación fiscal no se opone a las pruebas promovidas por la defensa en esta audiencia, es todo”. En este estado el Tribunal pasó a decidir por Auto separado, cumplido lo cual se dio lectura a la integridad del mismo en presencia de las partes, quedando el dispositivo de la siguiente manera: En consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA FISCALÍA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO en contra del imputado VICTOR MANUEL VELASQUEZ, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-5.583.611 domiciliado en Santa Ana casa Sin numero, sector la Quebradita, cerca de la cancha Teo Camargo, Municipio Córdoba, Estado Táchira, como COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Pausolino Moreno González, COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 primer aparte del Código Penal en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 289 del Código Penal, al cumplir la misma con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º “ejusdem”. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, referidas a Testimoniales: 1) Declaración del ciudadano Pausalino Moreno González. 2) Declaración del ciudadano Pedro Meneses, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 3) Declaración de los ciudadanos José Araque y Freddy Ramírez, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 4) Declaración del experto James Méndez Ramírez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 5) Declaración del ciudadano Kevin Jacinto Cordero, director de dactiloscopia y archivo y central de la Oficina Nacional de identificación y Extranjería, dirección de Dactiloscopia y archivo central - Caracas. Documentales: 1) Avaluó Prudencial N° 9700-061-ST-860, de fecha 28-08-2008. 2) Inspección 2667, de fecha 28-05-2008, realizada en el sector vera cruz, vía la victoria, Estado Táchira. 3) Experticia de Verificación de identidad N° 9700-061-DTP-066, de fecha 15-09-2008. 4) Copia del oficio remitido a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público por el ingeniero Kevin Jacinto Cordero, director de dactiloscopia y archivo y central de la Oficina Nacional de identificación y Extranjería, dirección de Dactiloscopia y archivo central – Caracas, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA FISCALÍA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO en contra de los imputados VICTOR MANUEL VELASQUEZ, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-5.583.611 domiciliado en Santa Ana casa Sin numero, sector la Quebradita, cerca de la cancha Teo Camargo, Municipio Córdoba, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 primer aparte del Código Penal en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Angel Ignacio Pernía Cegarra, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, JESSICA LILEYBE CASTRO GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.123.027, domiciliada en Casa Nº 2-11, La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira (bajando una cuadra a mano derecha de la Iglesia El Carmen), como COOPERADORA INMEDIATA EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, COOPERADORA INMEDIATA EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, COOPERADORA INMEDIATA EN EL DELITO DE PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 primer aparte del Código Penal en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Angel Ignacio Pernía Cegarra y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y GERSON JAVIER CELIS SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.467.480, domiciliada en Santa Ana, Aldea El Divino Niño, Calle 1, Casa S/Nº, Municipio Córdoba del Estado Táchira, como COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 primer aparte del Código Penal en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Angel Ignacio Pernía Cegarra y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, al cumplir la misma con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º “ejusdem”. CUARTO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, referidas a Testimoniales: 1) Declaración del ciudadano Angel Ignacio Pernia Cegarra. 2) Declaración del ciudadano Pedro Meneses, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 3) Declaración de los ciudadanos José Araque y José Quintanilla, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 4) Declaración del experto James Méndez Ramírez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 5) Declaración del ciudadano Kevin Jacinto Cordero, director de dactiloscopia y archivo y central de la Oficina Nacional de identificación y Extranjería, dirección de Dactiloscopia y archivo central - Caracas. Documentales: 1) Avaluó Prudencial N° 9700-061-ST-859, de fecha 28-08-2008. 2) Inspección 3161, de fecha 20-06-2008, realizada en el Tambo, vía Santa Ana, Municipio Torbes, Estado Táchira. 3) Experticia de Verificación de identidad N° 9700-061-DTP-066, de fecha 15-09-2008. 4) Copia del oficio remitido a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público por el ingeniero Kevin Jacinto Cordero, director de dactiloscopia y archivo y central de la Oficina Nacional de identificación y Extranjería, dirección de Dactiloscopia y archivo Central – Caracas, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA FISCALÍA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO en contra de los imputados VICTOR MANUEL VELASQUEZ, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-5.583.611 domiciliado en Santa Ana casa Sin numero, sector la Quebradita, cerca de la cancha Teo Camargo, Municipio Córdoba, Estado Táchira, como COMPLICE NECESARIO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal, COMPLICE NECESARIO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal, COMPLICE NECESARIO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 primer aparte del Código Penal en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José del Carmen Zambrano Hernández, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y JESSICA LILEYBE CASTRO GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.123.027, domiciliada en Casa Nº 2-11, La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira (bajando una cuadra a mano derecha de la Iglesia El Carmen), como COOPERADORA INMEDIATA EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, COOPERADORA INMEDIATA EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, COOPERADORA INMEDIATA EN EL DELITO DE PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 primer aparte del Código Penal en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José del Carmen Zambrano Hernández y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, al cumplir la misma con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º “ejusdem”. SEXTO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, referidas a Testimoniales: 1) Declaración del ciudadano José del Carmen Zambrano Hernández. 2) Declaración del ciudadano Pedro Meneses, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 3) Declaración de los ciudadanos José Araque y Jackson Carrillo, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 4) Declaración del experto James Méndez Ramírez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 5) Declaración del ciudadano Kevin Jacinto Cordero, director de dactiloscopia y archivo y central de la Oficina Nacional de identificación y Extranjería, dirección de Dactiloscopia y archivo central - Caracas. Documentales: 1) Avaluó Prudencial N° 9700-061-ST-858, de fecha 28-08-2008. 2) Inspección 4066, de fecha 07-07-2008, realizada en la carretera, vía principal la petrolea, Municipio Córdoba, Estado Táchira. 3) Experticia de Verificación de identidad N° 9700-061-DTP-066, de fecha 15-09-2008. 4) Copia del oficio remitido a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público por el ingeniero Kevin Jacinto Cordero, director de dactiloscopia y archivo y central de la Oficina Nacional de identificación y Extranjería, dirección de Dactiloscopia y archivo Central – Caracas, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. SÉPTIMO: SE DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, al acusado VICTOR MANUEL VELASQUEZ, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-5.583.611 domiciliado en Santa Ana casa Sin numero, sector la Quebradita, cerca de la cancha Teo Camargo, Municipio Córdoba, Estado Táchira, como COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 primer aparte del Código Penal en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Pausolino Moreno González y Angel Ignacio Pernía Cegarra, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 289 del Código Penal, COMPLICE NECESARIO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal, COMPLICE NECESARIO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal, COMPLICE NECESARIO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 primer aparte del Código Penal en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José del Carmen Zambrano Hernández y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. OCTAVO: SE DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a la acusada JESSICA LILEYBE CASTRO GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.123.027, domiciliada en Casa Nº 2-11, La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira (bajando una cuadra a mano derecha de la Iglesia El Carmen), como COOPERADORA INMEDIATA EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, COOPERADORA INMEDIATA EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, COOPERADORA INMEDIATA EN EL DELITO DE PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 primer aparte del Código Penal en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Angel Ignacio Pernía Cegarra y José del Carmen Zambrano Hernández y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. NOVENO: SE CONDENA al acusado GERSON JAVIER CELIS SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.467.480, domiciliada en Santa Ana, Aldea El Divino Niño, Calle 1, Casa S/Nº, Municipio Córdoba del Estado Táchira, como COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 primer aparte del Código Penal en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Angel Ignacio Pernía Cegarra y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, y a las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 13 Ejusdem. Se emplaza a las partes para que concurran al Tribunal de Juicio en un plazo común de 5 días. Se instruye al Secretario, a fin de que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presentes actuaciones y copia certificada al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad correspondiente. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes de la fundamentación del dispositivo dictado en la presente audiencia. Regístrese, déjese copia, para el Tribunal. Terminó, siendo las 11:30 horas de la mañana, se leyó y conformes firman.-
ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
JUEZ DE CONTROL N° 9
ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA
SECRETARIO
CAUSA 9C-9277-08, 9C-9278-08 Y 9C-9279-08