REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, 16 de febrero de 2009

I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Vista en el día de hoy, en audiencia privada conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9C-9817-09, seguida por el abogado MARYOT ÑAÑEZ, actuando en su condición de Fiscal Vigésimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en representación del estado Venezolano, en contra del ciudadano YOVANNY ALEJANDRO SOTO, quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, Titular de la Cedula de identidad N° V.-15.540.345, de 26 años de edad, nacido en fecha 29-06-1982, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio Sub-Inspector de la DISIP, y residenciado en la calle del Medio, Palo Gordo, casa N° 1-647, Avenida principal, al lado de la Licorería La Colina, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, teléfono: 0424-7701005, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 segundo aparte en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 281 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Leiner Morales Chacón y el orden Público y el articulo 155.3 de los quebrantamientos de pactos internacionales ejusdem. Este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
II
DE LOS HECHOS
Según consta en Acta Policial de fecha 15 de febrero de 2009, suscrita por la ciudadana DEYSI FUENTES, quien es funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de san Cristóbal, estado Táchira,
quien deja constancia de lo siguiente: “ Encontrándome en la sede de esta despacho se recibió llamada telefónica por parte del agente Raúl Rangel, adscrito a la red de emergencia 171, informando que en la calle 9 con pasaje Guadualito de esta ciudad se encuentra una persona presuntamente detenida por cuanto el mismo causa lesión a otra desconociendose la identidad y la herida que presenta, acto seguido prodecí a trasladarme en compañía de varios funcionarios más con la finalidad de recabar mayor información, una vez en el sitiuo de los hechos sostuvimos entrevista con el ciudadano RICHARD ALEXANDER JIMENEZ MORALES, quien manifestó ser primo de la victima así mismo informó que el día de hoy a las 04:15 horas de la tarde él se trasladaba en su vehículo por la calle 9 de Puente real y que delante de él iban tres motos cada uno con su conductor y parrillero, lanzando bombas de agua a los transeúntes, cuando de repente se percató que sale de la es quina de la calle 9 un joven corriendo portando como vestimenta una gorra, una franela y un pantalón tipo jeans con un arma de fuego en la mano la cual detonó en tres oportunidades logrando herir a uno de los jóvenes que iban en las motos, ocasionando que la moto en que se trasladaba colisionara con el piso y que cuando se acercó y observó quien era el herido se percató que era su sobrino de nombre LEINER ERNESTO MORALES, seguidamente se dirigió hacia el hombre armado quien le enseñó una credencial de funcionario diciéndole que se retirara andando él con su esposa y su menor hija de tres años de edad, luego en cuestión pasados tres minutos aparecieron dos hombres en un vehículo marca Toyota, modelo machito, color blanco, quienes se bajaron del vehículo y me pidieron que soltaran la botella de cerveza que tenía en mi mano y quienes se identificaron como funcionarios pidiéndome que dejara que se llevaran a mi primo al medico lo cual no permitió y lo llevó al hospital central de esta ciudad, seguidamente nos indicó el sitio donde ocurrieron los hechos, acto seguido nos percatamos que a un costado de una residencia se encontraba una multitud de moradores del sector donde tenían acorralado a una persona de sexo masculino donde posteriormente le pedimos a la colectividad que nos hicieran entrega de la persona negándose a hacerlo, es por lo que nos vimos en la necesidad de hacer llamada telefónica a la Fiscal XX del Ministerio Público, quien nos indicó que teníamos que trasladarlo hacia este despacho quedando identificado como YOVANNY ALEJANDRO SOTO, quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, Titular de la Cedula de identidad N° V.-15.540.345, de 26 años de edad, nacido en fecha 29-06-1982, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio Sub-Inspector de la DISIP, y residenciado en la calle del Medio, Palo Gordo, casa N° 1-647, Avenida principal, al lado de la Licorería La Colina, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, teléfono: 0424-7701005, quien hizo entrega de un arma de fuego Tipo Pistola; Marca Prieto Bereta; Modelo 92FS ( cal.9 parabellum- patented), color negro, calibre 9mm, serial G5195Z, leyéndose en uno de los lados D.I.S.I.P, una credencia alusiva el CNE, con el emblema de Plan República 2009, en vista de lo antes expuesto y siendo las seis horas de la tarde se procede a leerle sus derechos por lo que a partir de esa hora quedad detenido y puesto a ordenes del Ministerio Público.
III
EXPOSICIONES ORALES EN LA AUDIENCIA
a) Se le concedió la palabra al Ciudadano Fiscal del Ministerio Público, abogado MARYOT ÑAÑEZ, QUIEN SUSTENTÓ SU SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA e igualmente solicito SE DECRETARA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y que la causa continué por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 250 y 373 todos del Código orgánico Procesal Penal. Igualmente, imputó al ciudadano YOVANNY ALEJANDRO SOTO, los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 segundo aparte en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 281 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Leiner Morales Chacón y el orden Público y el articulo 155.3 de los quebrantamientos de pactos internacionales ejusdem. En este estado, la Juez impuso al imputado YOVANNY ALEJANDRO SOTO, del Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, los impuso de las alternativas a la prosecución del proceso, las cuales no pueden materializar en este acto, sino en su debida oportunidad procesal. Quien manifestó en forma libre de toda coacción, apremio y sin juramento, que deseaba rendir declaración.
b) Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al imputado YOVANNY ALEJANDRO SOTO, quien manifestó: “yo me encontraba supervisando los centros electorales del sector la ermita, puente real, 23 de enero y la concordia, me trasladaba desde la escuela Bustamante hacia el centro electoral que se encuentra en el centro electoral iba bajando en mi moto por la calle 9 cuando observo a 6 personas 2 en cada moto cuando se aproximan a mi persona bajan la velocidad y en voz alta entre ellos mismos se dicen este mismo es, vamos a meterle, vamos a zamparle, al oír esto pongo en primera velocidad mi moto y la apago por lo inclinada que es la avenida me volteo y observo que los parrilleros de las motos se levantan la camisa y por instinto saque mi arma de fuego y realice dos disparos preventivos observo que los dos motorizados que iban de ultimo tropiezan con los del medio lo cual se cayeron continuaron en veloz huida y el parrillero del motorizado que cayo también corrió yo me acerque hasta donde estaba el motivazo que se cayo me le identifique como funcionario de la disip mostrándole mi credencial, el joven me dijo que estaba herido yo le dice que se quedara quieto, que no se moviera en cuestión de minutos llego un carro rojo, marca Chevrolet corsa del cual se bajo un ciudadano con una botella de cerveza en la mano preguntándome que pasaba el al observar que su sobrino estaba sentado en la calzada se altero e intento agredirme con la botella de cerveza yo le pedí en repetidas oportunidades que se controlara y que soltara la botella por que estaba bajos afectos del alcohol en escasos minutos apareció una unidad de mi despacho con dos funcionarios de nombres Wilmer de Pablo y Ender Quintero quienes observando la situación le solicitaron al familiar del joven herido permitir trasladarlo hasta el hospital para que recibiera asistencia medica lo cual se negó rotundamente mediante ocurrían los hechos se presentaron familiares del joven herido la mayoría con botellas de cerveza en la manos e intentando agredir a mis otros compañeros por lo cual solicitamos apoyo vía telefónica a nuestra base y al 171 mientras pasaban los minutos se apersono un aproximado de 60 personas entre vecinos y familiares del joven herido con la intención gritando en voz alta de lincharme o quemarme, en eso llegaron compañeros míos a fin de prestarme apoyo pero eran demasiadas personas y no se lograron meter a donde me tenían acorralado posteriormente llego una comisión de la guardia nacional con el fin de calmar a los vecinos no logrando nada y se retiraron del lugar, luego llego comisión del cicpc con la finalidad de trasladarme hasta su despacho pero los vecinos no lo permitieron porque exigían la presencia de un fiscal del ministerio público, esta situación se controlo motivado que el joven herido es hermano de un agente, haciendo pasantitas para el cicpc en Guasdualito quien hablo con familiares y vecinos y permitieron que me trasladaran a la Sub delegación del cicpc manifestándole a las personas que declara dar testimonio del hecho ocurrido para que lo acompañaran, posteriormente llegue a la sede del cicpc donde hable con mis superiores inmediatos los cuales me dijeron si me encontraba bien, es todo” PREGUNTAS DEL FISCAL: Diga si se encontraba en sus funciones de servio. Si. Diga usted si fue intervenido por algunas personas para poder accionar el arma de fuego. Por los 6 motorizados. Cada uno de esos motorizados llevaban su parrillero. Los motorizados llevaban cada uno su parrillero. Estas personas lo agredieron físicamente. No. Algunos de los motorizados que usted menciona pudo visualizar arma de fuego. No visualice nada fue mi instinto ellos al levarse las camisas. PREGUNTAS DEL DEFENSOR. En el momento que usted sintió accionar el arma de fuego, la vida de puente real es zona roja sacan muertos diarios, estos seis jóvenes portaban sin discriminación vestimenta como uno la llaman choros, portaban gorras e inclusive entre ellos mismos dijeron este mismo es, vamos a zamparle, en lo que yo veo que se levantan la camisas como funcionario policial que soy se que una persona cuando se levanta la camisa es para disparar un arma y por instinto me sentí amenazado sin ningún intención de darle muerte a esas personas dando disparos con mi arma de reglamento. Cuantas motos eran. Eran tres motos entre las cuales iban 6 personas cada una con su parrillero. Tubo usted la intención de matar a la victima. No tuve la intención de matarla pero si de detenerla no tenía un blanco fijo en ese momento. PREGUNTAS DEL JUEZ: A que le denomina usted señor Soto blanco fijo. Cuando uno determina dispararle a una persona para neutralizarla. Entonces a que le disparo. Como la posición de la cuesta donde se encontraban los motorizados era muy enpinada desenfunde para disparar al aire. Diga los linderos de la calle 9, es todo”.
c) Por último, se le cede el derecho de palabra a la defensa del imputado Abg. Sergio Sánchez Fernández, quien alegó: Esta defensa se opone a los planteamientos del Ministerio Público a la calificación de la presente causa nos llama a la atención por que el delito era otro, si observamos las actas procesales quedan desvirtuado en articulo 405, no existe el examen medico forense, la victima se presentó voluntariamente y señalo que lo que se producen unas lesiones, señala la victima el apoyo que presto el funcionario, también me opongo al uso indebido de arma de fuego por que lo hizo en sus funciones de trabajo y en la ciudad estaba con unos problemas el no tuvo la intención de matarlo sino de neutralizarlo porque sintió peligro en su contra, es evidente que la victima esta mintiendo porque en el momento de los hechos los demás compañeros se dieron a la fuga, le pido que no se decrete la flagrancia y por ultimo solicito una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad de las contempladas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”
IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-
De la aprehensión
La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión del imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.
En el caso in examine, según las se aprecia en el Acta Policial referida “ut supra” funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al recibir llamada telefónica de la red de emergencia 171, por la presunta comisión de uno de los delitos en contra de las personas acuden al sitio inbdicado y al llegar allí observan a una persona herida así como también a un grupo de personas que tenían acorralado a un sujeto quien le manifestó a la comisión actuante ser funcionario de la Disip, por lo siente este como el presunto agraviante de la victima y realizan llamada telefónica a la Fiscal XX quien ordena su traslado hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de San Cristóbal.
Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien aquí decide considera que se cumplen los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que especialmente, del acta policial, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, el Acta de denuncia de la Victima así como las actas de entrevistas de los testigos, se observa que minutos después de la comisión del delito endilgado por el Ministerio Público el agresor fue cercado por el clamor público por lo que considera este Juzgador que la detención del mismo se encuentra dentro de los parámetros de ley, y así se decide.

-b-
De la medida de coerción personal
Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado YOVANNY ALEJANDRO SOTO, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:
• La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho endilgado a YOVANNY ALEJANDRO SOTO, conforme la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra en los tipos penales de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 segundo aparte en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 281 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Leiner Morales Chacón y el orden Público y el articulo 155.3 de los quebrantamientos de pactos internacionales ejusdem, cuya acción penal no está evidentemente prescrita observando que el primero de los delitos tiene en su limite minino una pena de doce (12) años de prisión.
• Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son los presuntos perpetradores o participes del hecho imputado: De las actas de investigación existen suficientes elementos de convicción que señalan a YOVANNY ALEJANDRO SOTO, quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, Titular de la Cedula de identidad N° V.-15.540.345, de 26 años de edad, nacido en fecha 29-06-1982, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio Sub-Inspector de la DISIP, y residenciado en la calle del Medio, Palo Gordo, casa N° 1-647, Avenida principal, al lado de la Licorería La Colina, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, teléfono: 0424-7701005, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 segundo aparte en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 281 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Leiner Morales Chacón y el orden Público y el articulo 155.3 de los quebrantamientos de pactos internacionales ejusdem, lo cual se desprende principalmente del Acta de investigación policial así como del acta de denuncia interpuesta por la propia victima; aunado a la entrevista del testigo el cual presencio las circunstancias de modo lugar y tiempo bajo las cuales se produjo el hecho.
• Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización para la obtención de la verdad formalizada; ya que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva menos gravosa; es por ello que el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y de peligro de obstaculización para la obtención de la verdad, y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refieren los artículos 251 y 252. En este caso el Tribunal observa lo siguiente: Se evidencia la existencia de peligro de fuga, derivado de la pena que podría llegarse a imponer y la magnitud del daño social causado, por ser un tipo penal de peligro en abstracto, aunado a que este tipo de punible se pone en peligro tanto la vida de los ciudadanos como sus propios bienes.

Con fundamentos en los razonamientos precedentemente expuestos, se estima procedente dictar en contra del imputado YOVANNY ALEJANDRO SOTO, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme lo previsto en los artículos 250, 251 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su reclusión en la sede del Centro Penitenciario del Occidente, y así se decide.

-c-
Del procedimiento a seguir
Por petición de la Representación Fiscal y visto que la defensora se adhiere al procedimiento solicitado, es decir, el ordinario, se acuerda la aplicación del procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia remítanse las actuaciones al Ministerio Público, en su oportunidad legal. Y así se decide.

V
DISPOSITIVA
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE PRIMERO: NIEGA lo solicitado por la defensa técnica; y declara MANTENER la precalificación jurídica planteada por la fiscalía del Ministerio Público por los delitos HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 segundo aparte en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 281 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Leiner Morales Chacón y el orden Público y el articulo 155.3 de los quebrantamientos de pactos internacionales ejusdem, en contra del imputado YOVANNY ALEJANDRO SOTO, quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, Titular de la Cedula de identidad N° V.-15.540.345, de 26 años de edad, nacido en fecha 29-06-1982, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio Sub-Inspector de la DISIP, y residenciado en la calle del Medio, Palo Gordo, casa N° 1-647, Avenida principal, al lado de la Licorería La Colina, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, teléfono: 0424-7701005.
SEGUNDO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado YOVANNY ALEJANDRO SOTO, quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, Titular de la Cedula de identidad N° V.-15.540.345, de 26 años de edad, nacido en fecha 29-06-1982, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio Sub-Inspector de la DISIP, y residenciado en la calle del Medio, Palo Gordo, casa N° 1-647, Avenida principal, al lado de la Licorería La Colina, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, teléfono: 0424-7701005, a quien se le imputa los delitos HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 segundo aparte en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 281 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Leiner Morales Chacón y el orden Público y el articulo 155.3 de los quebrantamientos de pactos internacionales ejusdem, de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 20° del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.
CUARTO: SE DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado YOVANNY ALEJANDRO SOTO, quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, Titular de la Cedula de identidad N° V.-15.540.345, de 26 años de edad, nacido en fecha 29-06-1982, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio Sub-Inspector de la DISIP, y residenciado en la calle del Medio, Palo Gordo, casa N° 1-647, Avenida principal, al lado de la Licorería La Colina, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, teléfono: 0424-7701005, a quien se le imputa los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 segundo aparte en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 281 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Leiner Morales Chacón y el orden Público y el articulo 155.3 de los quebrantamientos de pactos Internacionales ejusdem, de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la respectiva boleta de Encarcelación a la Base de Contrainteligencia N° 401 de la DISIP Táchira. Regístrese y déjese copia para el archivo de Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 20° del Ministerio Público.



ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
JUEZ NOVENO DE CONTROL


ABG. CARLOS AROCHA GÓMEZ
SECRETARIO

Caso N° 9C-9817-09