REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En la Audiencia de hoy, lunes dieciséis (16) de febrero de 2009, siendo las 11:30 horas de la mañana del día fijado por este Tribunal Noveno en funciones de Control, para que tenga lugar en la causa 9C-9512-08, la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra del imputado NELSON EDUARDO BOHORQUEZ CHACON, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 16-06-1961, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 5.646.541, casado, taxista, residenciado en carrera 10, casa N° 2-28, la Guacara, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, teléfonos 0276-3421649 y 0424-7112762, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Gloria Esperanza Villamizar de Bohórquez. Presentes: El ciudadano Juez abogado MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA, el secretario abogado EDWARD NARVÁEZ GARCIA, el Fiscal Sexto del Ministerio Público abogado JESUS ALBERTO SUTHERLAND, la Defensora Público Abogada BETSABE MURILLO DE CASIQUE, el imputado NELSON EDUARDO BOHORQUEZ CHACON y la victima GLORIA ESPERANZA VILLAMIZAR DE BOHORQUEZ. Seguidamente el Juez conforme a lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA ABIERTO EL ACTO PARA LA AUDIENCIA PRELIMINAR, les hizo saber a las partes de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, así como que no deben hacer planteamientos que sean propios del Juicio Oral y Público. Acto seguido el Juez, le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien ratificó los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito acusatorio presentado en contra del imputado NELSON EDUARDO BOHORQUEZ CHACON, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 16-06-1961, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 5.646.541, casado, taxista, residenciado en carrera 10, casa N° 2-28, la Guacara, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, teléfonos 0276-3421649 y 0424-7112762, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Gloria Esperanza Villamizar de Bohórquez, explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable; solicitando que las pruebas presentadas en su escrito de acusación, en el capitulo quinto, intitulado medios de prueba, fueran admitidas por considerar que son licitas, necesarias y pertinentes para la realización del Juicio Oral y Público. Así mismo solicita se aperture a Juicio oral y publico. En este estado, el Tribunal impuso al imputado NELSON EDUARDO BOHORQUEZ CHACON, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo querer declarar a tal efecto el imputado NELSON EDUARDO BOHORQUEZ CHACON, expone, de manera libre y espontánea, sin presión, ni coacción y sin juramento alguno, que: “Admito los hechos y solicito se me otorgue la Suspensión Condicional Proceso, es todo”. Seguidamente el defensora Público Abogada BETSABE MURILLO DE CASIQUE, expone: “Vista la admisión de hechos realizada por mi defendido solicito que se le conceda la suspensión condicional del proceso, imponiéndole las condiciones que bien tenga el tribunal las cuales esta dispuesto a cumplir, es todo”. Se le concede el derecho de palabra a la victima ciudadana Gloria Esperanza Villamizar de Bohórquez, quien expone: “no me opongo a la suspensión que esta pidiendo el imputado, es todo”. Por último, se le cede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expone: “Cumplidos como se encuentran los extremos establecidos en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, esta Representación Fiscal no tiene ninguna objeción con la suspensión condicional del proceso solicitada por el imputado y su defensor, es todo”. En este estado el Tribunal pasó a decidir por auto separado, cumplido lo cual se dio lectura a la integridad del mismo en presencia de las partes, quedando el dispositivo de la siguiente manera: En consecuencia este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, presentada en contra del imputado NELSON EDUARDO BOHORQUEZ CHACON, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 16-06-1961, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 5.646.541, casado, taxista, residenciado en carrera 10, casa N° 2-28, la Guacara, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, teléfonos 0276-3421649 y 0424-7112762, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Gloria Esperanza Villamizar de Bohórquez, al cumplir la misma con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° “ejusdem”. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, en su escrito de acusación, en el capitulo quinto, intitulado de las pruebas, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Acuerda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, solicitada por el acusado NELSON EDUARDO BOHORQUEZ CHACON, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 16-06-1961, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 5.646.541, casado, taxista, residenciado en carrera 10, casa N° 2-28, la Guacara, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, teléfonos 0276-3421649 y 0424-7112762, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Gloria Esperanza Villamizar de Bohórquez, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se acuerda Suspender el Proceso por un lapso de UN (01) AÑO, a partir de la presente fecha, imponiéndole al acusado las obligaciones de: 1) Presentase una vez cada treinta (30) días por ante el Tribunal mediante la Oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2) Prohibición de agredir física o verbalmente a la victima de la presente causa, de conformidad con artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se fija la Audiencia de Verificación de las Condiciones impuestas para el día 16 DE FEBRERO DE 2010, A LAS 08:30 HORAS DE LA MAÑANA. Librese oficio a la Oficina de alguacilazgo. Con la lectura del acta quedan debidamente notificadas de la fundamentación del dispositivo las partes aquí presentes, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
JUEZ NOVENO DE CONTROL
ABG. JESUS ALBERTO SUTHERLAND
FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
NELSON EDUARDO BOHORQUEZ CHACON
ACUSADO
ABG. BETSABE MURILLO DE CASIQUE
DEFENSORA PUBLICO
GLORIA ESPERANZA VILLAMIZAR DE BOHÓRQUEZ
VICTIMA
ABG. EDWARD NARVÁEZ GARCIA
SECRETARIO
CAUSA 9C-9512-08