REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, 13 de Febrero de 2009
Causa Penal: 9C-9805-09
I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Vista en el día de hoy, audiencia privada conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en las actuaciones signadas con la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9C-9805-09, seguida por el ABG. GIOCONDA CRUZADO NAVAS, Fiscal Séptima del Ministerio Público, en representación del Estado Venezolano, en contra del ciudadano JOSE PEREZ, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal estado Táchira, nacido en fecha 21-06-1976, Indocumentado, sin profesión u, de estado Civil soltero sin residencia Fija, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 “Ejusdem” y LESIONES INTENCIONALES MENOS previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Jiménez Sildana Astri Carolina este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
II
DE LOS HECHOS:
Según acta policial de fecha 11 de Febrero de 2009, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, dejan constancia de lo siguiente “ estando en labores de servicio efectuando patrullaje motorizado, abordo de unidad moto R-740, por el sector de las acacias específicamente por la carrera 1 Bis Av. Formato Gómez cuando observamos que un grupo de personas nos hacían señales solicitando de nuestra presencia en el lugar percatándonos de esto procedimos de inmediato acercarnos logrando apreciar que tenían a un ciudadano sometido y de igual manera se me acerco una ciudadana quien se identifico como SILDANA DEL CARMEN JIMENEZ BECERRA Venezolana con cedula de identidad Nº V- 3.061.586 de 54 años de edad natural de San Cristóbal nacida el 10-04-1954 residenciada en carrera 1 Bis Nº 0-23 sector Las Acacias y quien me manifestó que el ciudadano que tenían retenido momentos antes había intentando despojarla de sus pertenencias y de igual manera le había agredido a golpes por oponer resistencia al Robo en vista del señalamiento hecho por esta ciudadana se le le manifestó al aprehendido sobre mi sospecha relacionada con la tenencia de objetos prohibidos solicitándole su exhibición la cual fue negada motivo por el cual procedí a materializar una inspección personal no encontrándole objeto alguno de interés policial de igual manera se le leyó sus derechos constitucionales 44, 46, y 49 de la Carta Magna y el 125 del Código Orgánico Procesal Penal siendo trasladado a la c de Comandancia General de la Policía del Estado Táchira .
- Así mismo riela al folio cinco con fecha 06 de Febrero de 2009, riela acta de denuncia interpuesta por la ciudadana Jiménez Becerra Sildana Carmen, donde dice las circunstancias de modo lugar y tiempo como ocurrieron los hechos.

CAPITULO III
EXPOSICIONES ORALES EN LA AUDIENCIA
A) El Ministerio Público realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del imputado, indicando que la conducta desplegada por el ciudadano JOSÉ PÉREZ , encuadra en la presunta comisión del tipo penal de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 “Ejusdem” y LESIONES INTENCIONALES MENOS previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Jiménez Sildana Astri Carolina , realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento Ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, 3) Solicita que se le imponga al imputado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
B) El ciudadano Juez, explicó al imputado JOSÉ PÉREZ, el significado de la presente audiencia; asimismo, le impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si lo tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la precalificación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio Oral y Público antes del debate, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable . Se deja Constancia que el ciudadano José Pérez es sordo mudo por lo que en este acto se procede a juramentar a la ciudadana abogada, Dora Omaira Sánchez titular d la cedula de identidad Nº V- 5029910, como intérprete del mismo quien estando presente Expone “Juro cumplir con mis Obligaciones inherentes al Cargo de Interprete para la cual he sido designada es Todo”. El imputado José Pérez asistido por la interprete manifestó que no estaba dispuesto a declara y que en consecuencias se acoge al precepto de no declara
C) La defensora Público Abg. JORGE NOE CONTRERAS, quien alega: “respecto queda más a este defensor sino que oponerse por cuanto lo relato por la victima no se adecuada con el tipo penal previsto en la norma sustantiva solicito una ,medida cautelar de posible cumplimiento y con base con el articulo 125 numeral 5 y 305 de la mano con el 281 del Código Orgánico Procesal Penal solicito se inste al ministerio Publico a los Fines de que se practique valoración toxicológica valoración Psiquiatra forense y prueba de audiometría y acumetria es Todo”

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la aprehensión
La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión del imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se está cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

En el caso in examine, según las diligencias de investigación en fecha 11 de Febrero de 2009, funcionarios policiales cumpliendo con labores de patrullaje preventivo observan, que un grupo de personas tenían a un ciudadano sometido y de igual manera se me acerco una ciudadana quien se identifico como SILDANA DEL CARMEN JIMENEZ BECERRA, quien manifestó que el ciudadano que tenia retenido momentos antes intentando despojarla de sus pertenencias y de igual manera le había agredido a golpes por oponer resistencia al Robo en vista del señalamiento hecho por esta ciudadana así como por el clamor público dejaron detenido al sujeto señalado con el nombre de JOSÉ PÉREZ

Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se cumplen los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que especialmente, del acta policial, suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, se observa que en el momento en que son llamados por un grupo de personas (clamor público) lo cuales habían aprehendido al ciudadano en el momento que el mismo había intentando despojar de sus pertenencias a una ciudadana y de igual manera le había agredido a golpes por oponer resistencia al Robo por estas razones lo procedente es Calificar la flagrancia en la aprehensión de JOSÉ PÉREZ (imputado de autos) por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 “Ejusdem” y LESIONES INTENCIONALES MENOS previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Jiménez Sildana Astri Carolina, toda vez que están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal . Y así se decide.
-b-
De la medida de coerción personal
Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado José Pérez, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:
• La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho endilgado al imputado JOSÉ PÉREZ, conforme la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra en el tipo penal de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 “Ejusdem” cuya acción penal no está evidentemente prescrita y tiene una pena de seis (06) a doce (12) años de prisión y LESIONES INTENCIONALES MENOS previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Jiménez Sildana Astri Carolina, cuya acción penal no está evidentemente prescrita y tiene una pena de Tres (03) mese a doce (12) mese de prisión.
• Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: De las actas de investigación existen suficientes elementos de convicción que señalan al imputado JOSÉ PÉREZ, como el autor en la presunta comisión del ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 “Ejusdem” y LESIONES INTENCIONALES MENOS previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Jiménez Sildana Astri Carolina, lo cual deriva del acta policial así como de la denuncia interpuesta por la victima que reconoce al aprehendido como la persona como el individuo que le había intentado despojado mediante agresiones físicas de sus pertenencia minutos antes.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización para la obtención de la verdad formalizada; ya que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva menos gravosa; es por ello que el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y de peligro de obstaculización para la obtención de la verdad, y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refieren los artículos 251 y 252.

En este caso este Tribunal observa lo siguiente: Se evidencia la existencia de peligro de fuga, derivado de la pena que podría llegarse a imponer la cual en su término máximo excede de los doce (12) años de prisión así como la magnitud del daño social causado por ser un tipo penal de peligro en abstracto, aunado a que en los últimos tiempos este tipo de delitos se ha ido acrecentando creando una grave problemática de inseguridad tanto de la vida como de los bienes del colectivo Tachirense.

Con fundamentos en los razonamientos precedentemente expuestos, se estima procedente IMPONER MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado JOSE PEREZ, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal estado Táchira, nacido en fecha 21-06-1976, Indocumentado, sin profesión u, de estado Civil soltero sin residencia Fija, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 “Ejusdem” y LESIONES INTENCIONALES MENOS previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Jiménez Sildana Astri Carolina, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y así también se decide
-c-
Del procedimiento a seguir
Por petición de la Representación Fiscal y conforme lo solicitado por la Defensa, de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del procedimiento Ordinario. En consecuencia remítanse las actuaciones al Ministerio Público, en su oportunidad legal. Y así se decide.
V
DISPOSITIVA:
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 09 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado JOSE PEREZ, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal estado Táchira, nacido en fecha 21-06-1976, Indocumentado, sin profesión u, de estado Civil soltero sin residencia Fija, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 “Ejusdem” y LESIONES INTENCIONALES MENOS previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Jiménez Sildana Astri Carolina , de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal.
TERCERO: IMPONE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado JOSE PEREZ, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal estado Táchira, nacido en fecha 21-06-1976, Indocumentado, sin profesión u, de estado Civil soltero sin residencia Fija, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 “Ejusdem” y LESIONES INTENCIONALES MENOS previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Jiménez Sildana Astri Carolina , de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: En virtud de lo manifestado por el ciudadano JOSE PEREZ, se ordena remitir copia certificada a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación dirigida a la Sede de la Policía del Estado Táchira. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.



ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADO AMAYA
JUEZ DE CONTROL NUMERO NUEVE


ABG. EDWARD NARVÁEZ GARCIA
SECRETARIO
CAUSA 9C-9805-09