San Cristóbal, 13 de Febrero de 2009

DE LAS PARTES
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, en contra el imputado JOSE ALVARO CHAUSTRE ALVERNIA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y LESIONES INTENCIONALES LEVISIMAS, previstos y sancionados en los artículos 17 en concordancia con el artículo 21 numeral 4º de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia y 417 del Código Penal respectivamente, en perjuicio de María Consolación Urrea Parra; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera.
EL HECHO IMPUTADO
En fecha 01-12-05, se recibe denuncia interpuesta por la ciudadana María Consolación Urrea Parra, en la cual manifestó: “En el día de hoy 01 de diciembre de 2005, mi pareja me pego con una sandalia, me agarro duro por la cara y después me empujo y caí y me pegue con un poco de piedras que estaban y yo estoy embarazada tengo cuatro meses; pero todo esto esta pasando desde hace dos meses, porque el dice que tiene miedo que en esta fecha le llegué la vieja: pero yo no sabia que el tenia mujer e hijo y le pregunte y el me negó todo; y la vecina de él y la hermana me informo que la señora que es la mujer iba a llegar”.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra del ciudadano JOSE ALVARO CHAUSTRE ALVERNIA, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal. Y así se decide.

De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide;
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:
 La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.
 El consentimiento de las partes: El acusado, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante Fiscal no hizo objeción alguna.
 La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.

Vista la admisión de hechos hecha por el imputado en esta audiencia y su solicitud de acogerse a uno de los medios alternativos a la prosecución del proceso, este Tribunal SUSPENDE el proceso por el lapso de UN AÑO en contra del ciudadano JOSE ALVARO CHAUSTRE ALVERNIA, venezolano, natural de Coloncito, Estado Táchira, nacido en fecha 19/11/1986, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.-18.121.942, de profesión u oficio Albañil, domiciliado en Coloncito, calle 12, Barrio Ruiz Pineda, como a siete casas mas arriba de la Unidad de Transito, Estado Táchira; a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y LESIONES INTENCIONALES LEVISIMAS, previstos y sancionados en los artículos 17 en concordancia con el artículo 21 numeral 4º de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia y 417 del Código Penal respectivamente, en perjuicio de María Consolación Urrea Parra., de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVO
En consecuencia, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalía 16 del Ministerio Público, en contra del imputado JOSE ALVARO CHAUSTRE ALVERNIA, venezolano, natural de Coloncito, Estado Táchira, nacido en fecha 19/11/1986, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.-18.121.942, de profesión u oficio Albañil, domiciliado en Coloncito, calle 12, Barrio Ruiz Pineda, como a siete casas mas arriba de la Unidad de Transito, Estado Táchira; a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y LESIONES INTENCIONALES LEVISIMAS, previstos y sancionados en los artículos 17 en concordancia con el artículo 21 numeral 4º de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia y 417 del Código Penal respectivamente, en perjuicio de María Consolación Urrea Parra, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público, por considerarlas útiles, necesarias, pertinentes y constitucional y legalmente obtenidas, en razón de que el representante del Ministerio Público, señaló la pertinencia, necesidad y licitud de todas y cada una de las pruebas promovidas para ser evacuadas en el debate del juicio oral y público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Vista la admisión de hechos hecha por el imputado en esta audiencia y su solicitud de acogerse a uno de los medios alternativos a la prosecución del proceso, este Tribunal SUSPENDE el proceso por el lapso de UN AÑO en contra del ciudadano JOSE ALVARO CHAUSTRE ALVERNIA, venezolano, natural de Coloncito, Estado Táchira, nacido en fecha 19/11/1986, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.-18.121.942, de profesión u oficio Albañil, domiciliado en Coloncito, calle 12, Barrio Ruiz Pineda, como a siete casas mas arriba de la Unidad de Transito, Estado Táchira; a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y LESIONES INTENCIONALES LEVISIMAS, previstos y sancionados en los artículos 17 en concordancia con el artículo 21 numeral 4º de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia y 417 del Código Penal respectivamente, en perjuicio de María Consolación Urrea Parra., de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SUSPENDE la prescripción de la acción penal contra del imputado JOSE ALVARO CHAUSTRE ALVERNIA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y LESIONES INTENCIONALES LEVISIMAS, previstos y sancionados en los artículos 17 en concordancia con el artículo 21 numeral 4º de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia y 417 del Código Penal respectivamente, en perjuicio de Maria Consolación Urrea Parra., por el lapso de UN AÑO de conformidad con el artículo 47 del Código Orgánico Procesal.
QUINTO: Impone al imputado JOSE ALVARO CHAUSTRE ALVERNIA, de condiciones civiles y personales constantes en las actuaciones de las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada treinta (30) días ante este Despacho Judicial por intermedio de la Oficina de Alguacilazo de este Circuito Judicial Penal, 2.- Prohibición de agredir fisica o verbalmente a la victima y 3.- Debe someterse al proceso.
Quedan debidamente notificadas las partes. Líbrese oficina a la oficina de alguacilazgo, a la Oficina de Alguacilazgo. Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal y manténgase la causa en SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.



ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA
JUEZ NOVENO DE CONTROL


EDWARD NARVAEZ GARCÍA
CAUSA Nº 9C-6907/2006 EL SECRETARIO