REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, Doce (12) de febrero de 2009

ASUNTO PRINCIPAL: 9C- 9513-08

IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura 9C-9513-08, seguida por la Fiscalía Priemra del Ministerio Público, en contra de JOSE ANTONIO CHACON CORDERO, nacionalidad Venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.147.392, nacido en fecha 21 de junio de 1963, de 45 años de edad, profesión u oficio agricultor, de estado civil casado, hijo de Maria Aurora Cordero (v) y de José Antonio Chacon (f), con residencia en el Kilómetro 8, vía Rubio, Vega del Cedro, detrás de la carnicería Vega del Cedro, Estado Táchira, teléfono 0276- 8084763, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES AGRAVADAS, previsto y sancionado en el artículo 415 en relación con los artículos 418 y 407 ordinal primero todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Lorenzo Armando Chacon Rojas. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

DE LOS HECHOS
Según denuncia formulada por el ciudadano LORENZO ARMANDO CHACÓN ROJAS, se desprende que siendo aproximadamente la ¡:30 horas de la tarde del día 31-10-2007, se encontraba en un terreno en el sector Vega del Cedro, cuando por problema de índole personal referido con la sucesión de dicho terreno, fue agredido físicamente por parte de su hermano el ciudadano ANTONIO CHACÓN CORDERO, quien lo golpeó por diferentes partes del cuerpo.
Por otra parte, la victima fue referida al servicio de Medicartura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a fines de que le fueran valoradas las posibles lesiones que pudiera presentar, en cuyo dictamen pericial, signado con el N°- 6933 de fecah 31-10-2007, donde se dejó constancia que presentó ”… DEAMBULACIÓN CON RAYOS X, FRACTURA DE TIBIA DERECHA. TRAUMA A NIVEL DEL HOMBVRO IZQUIERDO, CONCLUSIÓN ESTADO GWENERAL SATISFACTORIO, AMERITA MAS O MENOS VEINTE (20) DIAS DE ASISTENCIA MEDICA SALVO COMPLICACIONES…”

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Presentes en la sala de Audiencias del Tribunal el Juez Abg. Mike Andrews Omar Parada Amaya, el Secretario, Abogado Edward Jens Narváez García, el Fiscal Primero del Ministerio Público Abogado Jairo Enrique Escalante Pernia, el imputado José Antonio Chacon Cordero, el defensor público abogado Jorge Noe Contreras y la victima ciudadano Lorenzo Armando Chacon. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales formuló acusación en contra del imputado JOSE ANTONIO CHACON CORDERO, nacionalidad Venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.147.392, nacido en fecha 21 de junio de 1963, de 45 años de edad, profesión u oficio agricultor, de estado civil casado, hijo de Maria Aurora Cordero (v) y de José Antonio Chacon (f), con residencia en el Kilómetro 8, vía Rubio, Vega del Cedro, detrás de la carnicería Vega del Cedro, Estado Táchira, teléfono 0276- 8084763, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES AGRAVADAS, previsto y sancionado en el artículo 415 en relación con los artículos 418 y 407 ordinal primero todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Lorenzo Armando Chacon Rojas, solicitó la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos los cuales se encuentran especificados en el escrito acusatorio por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Seguidamente, el Juez impuso al imputado JOSE ANTONIO CHACON CORDERO, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso, tales como el Procedimiento por Admisión de los Hechos la Suspensión Condicional del Proceso, los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad, manifestando el mismo querer declarar, y haciéndolo libre de juramento, sin presión, ni coacción alguna, manifestó: “Me acojo al precepto constitucional de no declarar, es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al defensor publico abogado JORGE NOE CONTRERAS; quien expone: “Revisadas como han sido las actuaciones y previa entrevista sostenida con mi defendido donde s ele impuso de las actas y se le explico de manera adminiculada las vías alternativas a la prosecución del proceso, cuales podían ser aplicadas y sus consecuencias jurídicas, así como la consecuencia jurídica de ir a juicio oral y publico, siendo decidido por él, el ir a juicio oral y publico, ya que el abogado que tenia solicito como diligencia de investigación se le tomara testimonio a los ciudadanos Dionicio Chacon Daza, titular de la cédula de identidad N° 16.958.583 y Henry Enrique Ramírez Valero, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.083.263, con base al artículo 125 numeral 5° y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que dichos testimonios fueron recibidos en el momento procesal oportuno por parte del Ministerio Público pero que no fueron promovidos sus testifícales en el libelo de acusación, con base a los artículos 281 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal así como tampoco fueron promovidos por el defensor privado de confianza de mi defendido para el momento, con base al artículo 328 de la norma adjetiva antes mencionada, solicito muy respetuosamente que ante la decisión de mi defendido de ir a Juicio Oral y publico con base a los artículos 12 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es el derecho a la defensa y la finalidad del proceso en la búsqueda de la verdad por la vías jurídicas y en el ejercicio del control de la legalidad y la constitucionalidad que el legislador le impone a los tribunales de control solicito estime como despacho saneador admitir como pruebas testifícales a los ciudadano supra identificados para el Juicio Oral y publico y visto que el Ministerio Público no solicito Medida Restrictiva a la libertad solicito se mantenga a mi defendido sin restricción alguna ya que el ha estado atento y pronto a cualquier llamado que le hiciere tanto la autoridad policial, como el Ministerio Público y el Tribunal, así mismo solicito copia simple de la presente audiencia, es todo”. Se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: “esta representación fiscal no se opone a las pruebas promovidas por la defensa en esta audiencia, es todo”.

DE LA ACUSACIÓN Y DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL
El Tribunal aceptó tanto la acusación fiscal como la calificación dada a los hechos imputados, por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda porque a su criterio los hechos referidos e imputados al acusado, se subsumen en la comisión del tipo legal propuesto por el representante del Ministerio Público, como lo es en el presente caso el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES AGRAVADAS, previsto y sancionado en el artículo 415 en relación con los artículos 418 y 407 ordinal primero todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Lorenzo Armando Chacon Rojas, a tal conclusión llegó este órgano jurisdiccional luego de analizar los elementos de convicción ofrecidos por el Ministerio Público en su escrito acusación.
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
El Tribunal admite las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, para ser debatidas en Juicio Oral y Público, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias referidas a: TESTIMONIALES: 1) Testimonio del ciudadano Lorenzo Armando Chacon Rojas. 2) Testimonio del Dr. Carlos Camargo Méndez, adscrito al servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 3) Testimonio del Dr. Juan de Dios Delgado, adscrito al servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 4) Testimonio del ciudadano Juan Carlos Trejos. 5) Testimonio del ciudadano Nathaly Carvajal Ángel. 6) Testimonio de la ciudadana María Aurora Cordero. 7) Testimonio de los funcionarios Sierra P. Yender y Juan Gutiérrez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. DOCUMENTALES: 1) Acta de inspección técnica S/N, de fecha 15-02-2008, practicada por los funcionarios Sierra P. Yender y Juan Gutiérrez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 2) Reconocimiento Medico Legal Físico N° 6933, de fecha 31-10-2007, practicado a la victima Lorenzo Armando Chacon Rojas, por el Dr. Carlos Camargo Méndez, adscrito al servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 3) Reconocimiento medico legal físico N° 7386, de fecha 19-11-2007, practicado a la victima Lorenzo Armando Chacon Rojas, por el Dr. Juan de Dios Delgado, adscrito al servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte la defensa promueve como prueba las testifícales de los ciudadanos Dionicio Chacon Daza, titular de la cédula de identidad N° 16.958.583 y Henry Enrique Ramírez Valero, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.083.263, las cuales se admiten por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
En virtud de que este Tribunal, ha admitido totalmente la acusación, no siendo procedente en la presente causa ni la celebración de acuerdo reparatorio, ni suspensión condicional del proceso, y no habiendo admitido los hechos el acusado, este Tribunal DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, al acusado JOSE ANTONIO CHACON CORDERO, nacionalidad Venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.147.392, nacido en fecha 21 de junio de 1963, de 45 años de edad, profesión u oficio agricultor, de estado civil casado, hijo de María Aurora Cordero (v) y de José Antonio Chacon (f), con residencia en el Kilómetro 8, vía Rubio, Vega del Cedro, detrás de la carnicería Vega del Cedro, Estado Táchira, teléfono 0276- 8084763, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES AGRAVADAS, previsto y sancionado en el artículo 415 en relación con los artículos 418 y 407 ordinal primero todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Lorenzo Armando Chacon Rojas y así se decide.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del imputado JOSE ANTONIO CHACON CORDERO, nacionalidad Venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.147.392, nacido en fecha 21 de junio de 1963, de 45 años de edad, profesión u oficio agricultor, de estado civil casado, hijo de Maria Aurora Cordero (v) y de José Antonio Chacon (f), con residencia en el Kilómetro 8, vía Rubio, Vega del Cedro, detrás de la carnicería Vega del Cedro, Estado Táchira, teléfono 0276- 8084763, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES AGRAVADAS, previsto y sancionado en el artículo 415 en relación con los artículos 418 y 407 ordinal primero todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Lorenzo Armando Chacon Rojas, al cumplir la misma con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º “ejusdem”. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, referidas a: TESTIMONIALES: 1) Testimonio del ciudadano Lorenzo Armando Chacon Rojas. 2) Testimonio del Dr. Carlos Camargo Méndez, adscrito al servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 3) Testimonio del Dr. Juan de Dios Delgado, adscrito al servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 4) Testimonio del ciudadano Juan Carlos Trejos. 5) Testimonio del ciudadano Nathaly Carvajal Angel. 6) Testimonio de la ciudadana Maria Aurora Cordero. 7) Testimonio de los funcionarios Sierra P. Yender y Juan Gutiérrez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. DOCUMENTALES: 1) Acta de inspección técnica S/N, de fecha 15-02-2008, practicada por los funcionarios Sierra P. Yender y Juan Gutiérrez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 2) Reconocimiento Medico Legal Físico N° 6933, de fecha 31-10-2007, practicado a la victima Lorenzo Armando Chacon Rojas, por el Dr. Carlos Camargo Méndez, adscrito al servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 3) Reconocimiento medico legal físico N° 7386, de fecha 19-11-2007, practicado a la victima Lorenzo Armando Chacon Rojas, por el Dr. Juan de Dios Delgado, adscrito al servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA DEFENSA, referidas a las testificales de los ciudadanos Dionicio Chacon Daza, titular de la cédula de identidad N° 16.958.583 y Henry Enrique Ramírez Valero, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.083.263, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SE DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, al acusado JOSE ANTONIO CHACON CORDERO, nacionalidad Venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.147.392, nacido en fecha 21 de junio de 1963, de 45 años de edad, profesión u oficio agricultor, de estado civil casado, hijo de Maria Aurora Cordero (v) y de José Antonio Chacon (f), con residencia en el Kilómetro 8, vía Rubio, Vega del Cedro, detrás de la carnicería Vega del Cedro, Estado Táchira, teléfono 0276- 8084763, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES AGRAVADAS, previsto y sancionado en el artículo 415 en relación con los artículos 418 y 407 ordinal primero todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Lorenzo Armando Chacon Rojas, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se emplaza a las partes para que concurran al Tribunal de Juicio en un plazo común de 5 días. Se instruye al Secretario, a fin de que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presentes actuaciones. Regístrese, déjese copia, remítase la causa al Tribunal de Juicio respectivo.


ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
JUEZ DE CONTROL N° 9



ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA
SECRETARIO
CAUSA 9C-9513-08