San Cristóbal, 12 de Febrero de 2009
CAUSA 9C-9292-08
-I-
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, en la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura 9C-9292-08, seguida por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, en contra de JEFERSON IVAN PEREA ORTIZ, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 29-07- 1988, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 19776.783, soltero, de profesión u oficio ayudante de obra, hijo de Marta Pérez Ortiz (y) y dijo no conocer a su padre, residenciado en la avenida 19 de abril, al lado de la pollera, por la bermeja, bajando por la vereda al lado de la bodega, Estado Táchira, teléfono 0276-5141312, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Edgar Iván Naranjo Jaco y POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo.
-II-
LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO
Si las 10:30 de la mañana aproximadamente los funcionarios se encontraban patrullaje en la unidad P-557, en operativo de Profilaxis social (OPS), por el sector de la concordia en compañía del funcionario Policial Agente P/3492 Cordero José en ese momento tuvimos reporte por parte de la Central de patrullas informándonos que dos ciudadanos bajo amenaza con arma de fuego había robado en el local Rayos X y Suministros Médicos RAYSUMED ubicada en la carretera 12 local Nº 3-85 de la Concordia y uno de ellos vestía con camisa a rayas y Jean azul de piel Trigueño estatura 1.72 aproximadamente contextura delgado como de 18 años de edad aproximada por tal motivo y retomando las medidas de seguridad del caso procedimos a efectuar recorridos por la zona y al llegar al frente del Mercado las pulgas de la calle 03 de la Zona Comercial Observamos un ciudadano por dicho lugar presentando las mismas características antes indicadas por tal motivo y tomando medidas de seguridad del caso procedimos a intervenir policialmente, a este ciudadano manifestándole sobre nuestra presunción relacionadas con objetos de tendencia prohibida solicitándole su exhibición n la misma fue negada procediendo a materializar la inspección personal según la que establece el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal No encontrándose nada en su poder de interés policial al solicitarle los documentos personales (cedula de Ide3ntiudad y ser registrado por la radio el numero de cedula Nº V-19.776.783 ante el sistema S.I.P.O.L, el funcionario de Guardia DTg P/2245 Martínez nos informo que el ciudadano PEREA ORTIZ JEFERSON IVAN, se encuentra solicitado requerido por el Juzgado 5to de Control del estado del 07/07/2008 expediente del Tribunal 5C-9783-2001, por tal motivo se le notifico al detenido de su auto de detención se le leyeron sus derechos constitucionales Artículos 44, 46,49 de nuestra Carta Magna y el 125 del Código Orgánico Procesal Penal .
-III-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Presentes: El Juez Abg. Mike Andrews Omar Parada Amaya, el Secretario, Abogado Edward Jens Narváez García, la Fiscal (A) Séptima del Ministerio Público Abogada Gioconda Cruzado Navas, el Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público abogado José Becerra Aleta, el imputado Jeferson Iván Perea Ortiz y la defensora privada abogada Beatriz Magdalena Luna Domínguez. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales formuló acusación en contra del imputado JEFERSON IVAN PEREA ORTIZ, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 29-07- 1988, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 19776.783, soltero, de profesión u oficio ayudante de obra, hijo de Marta Pérez Ortiz (y) y dijo no conocer a su padre, residenciado en la avenida 19 de abril, al lado de la pollera, por la bermeja, bajando por la vereda al lado de la bodega, Estado Táchira, teléfono 0276-5141312; a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Edgar Iván Naranjo Jaco y POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano , así mismo se solicitó la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos los cuales se encuentran especificados en el escrito acusatorio por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Así mismo solicito se le mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva decretada por el Tribunal. Seguidamente el Juez impuso al imputado A continuación se le concede el derecho de palabra a la defensora privada abogada BEATRIZ MAGDALENA LUNA DOMÍNGUEZ, quien expone: “‘Oído lo manifestado por mi defendido la defensa no se opone a la acusación fiscal y en relación a la admisión de los hechos solicito la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se le aplique las atenuantes de ley correspondientes, es todo”. Seguidamente, el Juez impuso al imputado JEFERSON IVAN PEREA ORTIZ , del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso, tales como el Procedimiento por Admisión de los Hechos la Suspensión Condicional del Proceso, los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad, manifestando el mismo querer declarar, y haciéndolo libre de juramento, sin presión, ni coacción alguna, manifestó: “‘Admito los hechos por los cuales el fiscal me acusa, así como la calificación jurídica y solicito se me imponga la pena de manera inmediata la pena, es todo”
-IV-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-
De la acusación
El acto conclusivo de la fase preparatoria de Acusación Penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente ya que del cúmulo de actuaciones que constan en el presente asunto existen suficientes elementos de convicción para someter a juicio al imputados de autos, igualmente considera que la conducta desplegada por el acusado de autos encuadra perfectamente dentro de la calificación jurídica dada a los hechos y en consecuencia se admite en su totalidad y así se decide
-b-
De las pruebas
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
-c-
Del procedimiento por Admisión de los Hechos
Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.
En el caso Sub Iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a los imputados como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y (2) El acusado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.
En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.
-d-
De la Pena
Visto que el acusado JEFERSON IVAN PEREA ORTIZ, admitió los hechos por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Edgar Iván Naranjo Jaco y POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, este Juzgador pasa a realizar el cálculo dosimétrico de las penas de la siguiente forma:
El delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual prevé una sanción de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, y conforme la regla del término medio del artículo 37 del Código Penal, queda en trece (13) años y seis (06) meses de prisión y por aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“… Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior la sentencia dictada por el Juez, no podrá imponer una pena inferior al limite de aquella que estable la ley para el delito correspondiente…”
De lo que se infiere que al aplicar la rebaja prevista en la en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, no se puede disminuir o rebajar mas del limite inferior, es decir, de los diez (10) años de prisión, por este delito y es por lo que da como resultado la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN.
Así mismo, el acusado admitió los hechos por el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual prevé una sanción de uno (01) dos (02) años de prisión, y conforme la regla del término medio del artículo 37 del Código Penal y por aplicación del artículo 74 numeral 4to, se toma el limite mínimo , es decir un (01) año de prisión y debido a la concurrencia prevista en el artículo 88 del Código Penal, da como resultado seis (06) meses de prisión y conforme a la aplicación del procedimiento por aplicación de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se aplica una rebaja de la mitad dando como resultado la pena de TRES (03) MESES DE PRISIÓN.
En consecuencia se CONDENA al acusado JEFERSON IVAN PEREA ORTIZ, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 29-07- 1988, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 19776.783, soltero, de profesión u oficio ayudante de obra, hijo de Marta Pérez Ortiz (y) y dijo no conocer a su padre, residenciado en la avenida 19 de abril, al lado de la pollera, por la bermeja, bajando por la vereda al lado de la bodega, Estado Táchira, teléfono 0276-5141312, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Edgar Iván Naranjo Jaco y POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, y a las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal
De igual manera, SE EXONERA AL ACUSADO de autos, del pago de las costas procesales en virtud de la gratuidad del proceso de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
-V-
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra del imputado JEFERSON IVAN PEREA ORTIZ, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 29-07- 1988, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 19776.783, soltero, de profesión u oficio ayudante de obra, hijo de Marta Pérez Ortiz (y) y dijo no conocer a su padre, residenciado en la avenida 19 de abril, al lado de la pollera, por la bermeja, bajando por la vereda al lado de la bodega, Estado Táchira, teléfono 0276-5141312, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Edgar Iván Naranjo Jaco y POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, al cumplir con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, en el capitulo cinco, intitulado de las Pruebas, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE CONDENA al acusado JEFERSON IVAN PEREA ORTIZ, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 29-07- 1988, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 19776.783, soltero, de profesión u oficio ayudante de obra, hijo de Marta Pérez Ortiz (y) y dijo no conocer a su padre, residenciado en la avenida 19 de abril, al lado de la pollera, por la bermeja, bajando por la vereda al lado de la bodega, Estado Táchira, teléfono 0276-5141312, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Edgar Iván Naranjo Jaco y POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la pena de DIEZE (10) MAÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, y a las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 Ejusdem. Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, vencido el lapso de ley.
ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADO AMAYA
JUEZ DE CONTROL N° 9
ABG. EDWARD NARVÁEZ GARCIA
SECRETARIO
CAUSA 9C-9292-08
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