REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, 12 de febrero de 2009.

DE LAS PARTES
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el abogado Harold Radames Ocando, en su carácter de Fiscal 47 del Ministerio Público, en contra del imputado ALEXIS PAREDES ARIAS, quien dice ser de nacionalidad colombiano, natural de Cucuta, Republica de Colombia, indocumentado, con Cédula de ciudadanía N° E.-88.198.202, de 35 años de edad, nacido en fecha 19-07-1972, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio Comerciante, hijo de Rubén Darío Paredes (V) y Teresa Arias Villamizar (V) residenciado Altos del Pinar, Las Vegas de Tariba, casa 1-158, Estado Táchira, teléfono: 0276-5162075; a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
EL HECHO IMPUTADO
Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, funcionarios de la Guardia Bolivariana de Venezuela, estando en funciones de identificación y requisa de personas, proceden a solicitarle los documentos de identidad a un ciudadano, quien me presento una cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela, a nombre del ciudadano Toloza Sarmiento Antonio José, Número V.- 11.021.487, fecha de nacimiento 16-10-70, de estado civil soltero, fecha de expedición 10-06-06, fecha de vencimiento 06-2016, el mismo opto una actitud nerviosa, por lo que proceden a pasarlo a la sala de requisa, presentando una cédula de la República de Colombia, identificación personal, cédula de ciudadanía N° 88.198.202, a nombre del ciudadano Paredes Arias Alexis, observando que los rasgos fisonómicos que presenta las fotografías son parecidos, pero los datos de identificación son diferentes, por lo le preguntan cual era su nacionalidad, respondiendo que era natural de Colombia, informando que el había entregado una foto y la huella del dedo pulgar en un papel en blanco a un sujeto en el parque los aburridos, que se encuentra ubicado en el barrio San Miguel de la ciudad de Cúcuta, Republica de Colombia y posteriormente después de haber transcurrido una hora, se hizo presente el sujeto y le dijo que el trabajo valía ochenta mil pesos (80.000 pesos), procedió a entregar el dinero y el sujeto le hizo entrega de la cédula, por lo que se le informo quedando detenido el prenombrado ciudadano”.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
El Juez conforme a lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARÓ ABIERTA LA AUDIENCIA PRELIMINAR, les hizo saber a las partes de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso; así mismo que no deben hacer planteamientos que sean propios del Juicio Oral y Público. Seguidamente, le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso: los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito de acusación. Hizo una identificación del imputado y su defensor; explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, ofreció los medios de prueba, testifícales, documentales, periciales, solicitó el enjuiciamiento del imputado del ciudadano ALEXIS PAREDES ARIAS, quien dice ser de nacionalidad colombiano, natural de Cucuta, Republica de Colombia, indocumentado, con Cédula de ciudadanía N° E.-88.198.202, de 35 años de edad, nacido en fecha 19-07-1972, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio Comerciante, hijo de Rubén Darío Paredes (V) y Teresa Arias Villamizar (V) residenciado Altos del Pinar, Las Vegas de Tariba, casa 1-158, Estado Táchira, teléfono: 0276-5162075; a quienes el Ministerio Público les imputa la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, y pidió que las pruebas sean admitidas en su totalidad por considerarlas legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, así mismo dicte la Apertura a Juicio Oral y Público.
En este estado, el Juez impuso al imputado ALEXIS PAREDES ARIAS, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las disposiciones contenidas en los artículos 131 y 136 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y de las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial de admisión de hechos, quien libre de juramento, sin coacción alguna expuso: “ Admito los hechos para solicitar la Suspensión Condicional del Proceso, y nos comprometo a cumplir las obligaciones que sean impuestas por este Tribunal, es todo”.
Seguidamente el Juez concede el derecho de palabra al Defensor privado LORENZO ECHEVERRIA quien expuso: “Vista la solicitud de mi defendido de acogerse al Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, requiero respetuosamente del Tribunal, imponga las condiciones que ha bien tenga lugar ya que él esta dispuesto a cumplir con las obligaciones, asimismo solicito al Tribunal la entrega de la cédula de ciudadanía que riela al folio 36 de la causa, es todo”.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra del ciudadano ALEXIS PAREDES ARIAS, quien dice ser de nacionalidad colombiano, natural de Cucuta, Republica de Colombia, indocumentado, con Cédula de ciudadanía N° E.-88.198.202, de 35 años de edad, nacido en fecha 19-07-1972, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio Comerciante, hijo de Rubén Darío Paredes (V) y Teresa Arias Villamizar (V) residenciado Altos del Pinar, Las Vegas de Tariba, casa 1-158, Estado Táchira, teléfono: 0276-5162075; a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación. Y así se decide.
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide.
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

 La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.
 El consentimiento de las partes: La acusado, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.
 La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta de la imputada y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.

En consecuencia, se acuerda la SUSPENCIÓN de la prescripción de la acción penal contra del imputado ALEXIS OPAREDES ARIAS, a quien se le imputa la comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, por el lapso de UN (01) AÑO de conformidad con el artículo 47 del Código Orgánico Procesal y se le imponen las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada sesenta (60) días ante este Despacho Judicial por intermedio de la Oficina de Alguacilazo de este Circuito Judicial Penal, 2.-Llevar al Ancianato de Aguas Calientes una vez al mes, mercados que no sean inferiores a 200 bolívares fuertes debiendo consignar constancia de los mismo. 3.- Debe someterse al proceso.

DISPOSITIVO
En consecuencia, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalía 47 del Ministerio Público, en contra del imputado ALEXIS PAREDES ARIAS, quien dice ser de nacionalidad colombiano, natural de Cucuta, Republica de Colombia, indocumentado, con Cédula de ciudadanía N° E.-88.198.202, de 35 años de edad, nacido en fecha 19-07-1972, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio Comerciante, hijo de Rubén Darío Paredes (V) y Teresa Arias Villamizar (V) residenciado Altos del Pinar, Las Vegas de Tariba, casa 1-158, Estado Táchira, teléfono: 0276-5162075; por la comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar explanados en la resolución acusatoria, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público, por considerarlas útiles, necesarias, pertinentes y constitucional y legalmente obtenidas, en razón de que el representante del Ministerio Público, señaló la pertinencia, necesidad y licitud de todas y cada una de las pruebas promovidas para ser evacuadas en el debate del juicio oral y público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Vista la admisión de hechos hecha por el imputado en esta audiencia y su solicitud de acogerse a uno de los medios alternativos a la prosecución del proceso, este Tribunal SUSPENDE el proceso por el lapso de UN AÑO en contra del ciudadano ALEXIS PAREDES ARIAS, quien dice ser de nacionalidad colombiano, natural de Cucuta, Republica de Colombia, indocumentado, con Cédula de ciudadanía N° E.-88.198.202, de 35 años de edad, nacido en fecha 19-07-1972, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio Comerciante, hijo de Rubén Darío Paredes (V) y Teresa Arias Villamizar (V) residenciado Altos del Pinar, Las Vegas de Tariba, casa 1-158, Estado Táchira, teléfono: 0276-5162075; por la comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SUSPENDE la prescripción de la acción penal contra del imputado ALEXIS OPAREDES ARIAS, a quien se le imputa la comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, por el lapso de UN (01) AÑO de conformidad con el artículo 47 del Código Orgánico Procesal.
QUINTO: Impone al imputado ALEXIS PAREDES ARIAS, de condiciones civiles y personales constantes en las actuaciones de las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada sesenta (60) días ante este Despacho Judicial por intermedio de la Oficina de Alguacilazo de este Circuito Judicial Penal, 2.-Llevar al Ancianato de Aguas Calientes una vez al mes, mercados que no sean inferiores a 200 bolívares fuertes debiendo consignar constancia de los mismo. 3.- Debe someterse al proceso.
SEXTO: SE ACUERDA LA ENTREGA de la cédula de ciudadanía N° 88198202 al ciudadano ALEXIS PAREDES ARIAS, ordenando dejar en su lugar copia certificada de la misma.
SEPTIMO: QUEDAN NOTIFICADAS LAS PARTES a la Audiencia de Verificación de Cumplimiento de las condiciones impuestas para el día Viernes 12 de Febrero del año 2010, a las 11:00 de la mañana.-
El Imputado, luego de oír las obligaciones, manifestó: “Acepto las obligaciones y me comprometo a cumplir con ellas, estando entendido que su incumplimiento traerá como consecuencia su revocatoria.
Quedan debidamente notificadas las partes. Líbrese oficina a la oficina de alguacilazgo, a la Oficina de Alguacilazgo. Líbrese oficio al Ancianato de Aguas calientes a los fines de notificar de la obligación impuesta al imputado. Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal y manténgase la causa en SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO. Regístrese y déjese copia para los archivos de este Tribunal


ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA
JUEZ NOVENO DE CONTROL


ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA
SECRETARIO
CAUSA Nº 9C-8980/2008