REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, 11 de febrero de 2009.

DE LAS PARTES
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía VII del Ministerio Público, en contra de COLMENARES MEDINA DEIBER YOHAN, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 09 de Septiembre de 1980, de 27 años de edad, Titular de la cedula de Identidad No. V. 16.259.556, de profesión u oficio “Chofer”, de estado civil Soltero, hijo de Alba Medina (v) y de Carlos Colmenares (v), residenciado en Avenida Perimetral, entrada de camino real, aldea las quebradas, Michelena, Estado Táchira y ESCALANTE COLMENARES JOSÉ EVELIO, de nacionalidad Venezolana, natural de la Fría, Estado Táchira, nacido el 21 de julio de 1960, de 47 años de edad, Titular de la cedula de Identidad No. V. 6.135.082, de profesión u oficio “Taxista”, de estado civil soltero, hijo de María Bárbara Colmenares (f) y de Andrés Ortiz Escalante (f), residenciado en la calle 3 con carrera 4 N° 6-0 Barrio 19 de Abril, la Fría, Estado Táchira; a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

EL HECHO IMPUTADO
Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público los hechos están plenamente descritos en su escrito de acusación fiscal en el capitulo II, donde describen las circunstancias de modo lugar y tiempo como se produjeron los hechos.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
El Juez hizo acto de presencia en la sala y el secretario procedió a verificar la presencia de las partes, señalando que se encuentra presentes la Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. GIOCONDA BEATRIZ CRUZADO NAVAS, los imputados de autos JOSE EVELIO ESCALANTE COLMENARES y DEIBER YOHAN COLMENARES MEDINA, quienes en este acto se encuentran asistidos por los defensores LOREDANA MORENO y CAROLINA ROJO.
Seguidamente la Juez conforme a lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARÓ ABIERTA LA AUDIENCIA PRELIMINAR, les hizo saber a las partes de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso; así mismo que no deben hacer planteamientos que sean propios del Juicio Oral y Público. Seguidamente, le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso: los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito de acusación. Hizo una identificación del imputado y su defensor; explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, ofreció los medios de prueba, testifícales, documentales, periciales, solicitó el enjuiciamiento de los imputados COLMENARES MEDINA DEIBER YOHAN, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 09 de Septiembre de 1980, de 27 años de edad, Titular de la cedula de Identidad No. V. 16.259.556, de profesión u oficio “Chofer”, de estado civil Soltero, hijo de Alba Medina (v) y de Carlos Colmenares (v), residenciado en Avenida Perimetral, entrada de camino real, aldea las quebradas, Michelena, Estado Táchira y ESCALANTE COLMENARES JOSÉ EVELIO, de nacionalidad Venezolana, natural de la Fría, Estado Táchira, nacido el 21 de julio de 1960, de 47 años de edad, Titular de la cedula de Identidad No. V. 6.135.082, de profesión u oficio “Taxista”, de estado civil soltero, hijo de Maria Bárbara Colmenares (f) y de Andrés Ortiz Escalante (f), residenciado en la calle 3 con carrera 4 N° 6-0 Barrio 19 de Abril, la Fría, Estado Táchira; a quienes el Ministerio Público les imputa la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, y pidió que las pruebas sean admitidas en su totalidad por considerarlas legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, así mismo dicte la Apertura a Juicio Oral y Público.
En este estado, el Juez impuso a los imputados COLMENARES MEDINA DEIBER YOHAN Y ESCALANTE COLMENARES JOSE EVELIO, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las disposiciones contenidas en los artículos 131 y 136 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y de las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial de admisión de hechos, quien libre de juramento, sin coacción alguna expusieron: “ Admitimos los hechos para solicitar la Suspensión Condicional del Proceso, y nos comprometemos a cumplir las obligaciones que sean impuestas por este Tribunal, es todo”.
Seguidamente el Juez concede el derecho de palabra al Defensor público CAROLINA ROJO del imputado quien expuso: “Vista la solicitud de mi defendido de acogerse al Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, requiero respetuosamente del Tribunal, que tome en consideración que el mismo esta viviendo actualmente en puesto Ordaz, y él esta dispuesto a cumplir con las obligaciones que ha bien tenga el tribunal de imponer, es todo”.
Acto seguido, la Defensora Pública LOREDANA MORENO, quien actúa en representación de la Abogada AIDA FABIANA REYES COLMENARES, expuso: “La defensa solicita una suspensión condicional del proceso de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que estamos en presencia de un delito que en su límite máximo no supera los tres años, por cuanto mi defendido esta dispuesto a someterse a las obligaciones que le imponga el tribunal, es todo”.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada en contra de COLMENARES MEDINA DEIBER YOHAN, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 09 de Septiembre de 1980, de 27 años de edad, Titular de la cedula de Identidad No. V. 16.259.556, de profesión u oficio “Chofer”, de estado civil Soltero, hijo de Alba Medina (v) y de Carlos Colmenares (v), residenciado en Avenida Perimetral, entrada de camino real, aldea las quebradas, Michelena, Estado Táchira y ESCALANTE COLMENARES JOSÉ EVELIO, de nacionalidad Venezolana, natural de la Fría, Estado Táchira, nacido el 21 de julio de 1960, de 47 años de edad, Titular de la cedula de Identidad No. V. 6.135.082, de profesión u oficio “Taxista”, de estado civil soltero, hijo de Maria Bárbara Colmenares (f) y de Andrés Ortiz Escalante (f), residenciado en la calle 3 con carrera 4 N° 6-0 Barrio 19 de Abril, la Fría, Estado Táchira; a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal. Y así se decide.

De los medios de Prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgador observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide.

De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

 La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.
 El consentimiento de las partes: Los acusados y el Ministerio Público, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.
 La buena conducta predelicitual de los imputado: Este Juzgador presume de buena fe, la buena conducta de los imputados y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.

En consecuencia, se Acuerda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, solicitada por COLMENARES MEDINA DEIBER YOHAN, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 09 de Septiembre de 1980, de 27 años de edad, Titular de la cedula de Identidad No. V. 16.259.556, de profesión u oficio “Chofer”, de estado civil Soltero, hijo de Alba Medina (v) y de Carlos Colmenares (v), residenciado en Avenida Perimetral, entrada de camino real, aldea las quebradas, Michelena, Estado Táchira y ESCALANTE COLMENARES JOSÉ EVELIO, de nacionalidad Venezolana, natural de la Fría, Estado Táchira, nacido el 21 de julio de 1960, de 47 años de edad, Titular de la cedula de Identidad No. V. 6.135.082, de profesión u oficio “Taxista”, de estado civil soltero, hijo de Maria Bárbara Colmenares (f) y de Andrés Ortiz Escalante (f), residenciado en la calle 3 con carrera 4 N° 6-0 Barrio 19 de Abril, la Fría, Estado Táchira; a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se acuerda Suspender el Proceso por un lapso de CUATRO MESES Y QUINCE de conformidad con el artículo 47 del Código Orgánico Procesal. imponiéndoles las siguientes obligaciones: : 1.- Presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días ante este Despacho Judicial por intermedio de la Oficina de Alguacilazo de este Circuito Judicial Penal, 2.-Prohibición de agredirse recíprocamente ni física ni verbalmente. 3.- Debe someterse al proceso, de conformidad con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal
DISPOSITIVO
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en contra de los imputados COLMENARES MEDINA DEIBER YOHAN, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 09 de Septiembre de 1980, de 27 años de edad, Titular de la cedula de Identidad No. V. 16.259.556, de profesión u oficio “Chofer”, de estado civil Soltero, hijo de Alba Medina (v) y de Carlos Colmenares (v), residenciado en Avenida Perimetral, entrada de camino real, aldea las quebradas, Michelena, Estado Táchira y ESCALANTE COLMENARES JOSÉ EVELIO, de nacionalidad Venezolana, natural de la Fría, Estado Táchira, nacido el 21 de julio de 1960, de 47 años de edad, Titular de la cedula de Identidad No. V. 6.135.082, de profesión u oficio “Taxista”, de estado civil soltero, hijo de Maria Bárbara Colmenares (f) y de Andrés Ortiz Escalante (f), residenciado en la calle 3 con carrera 4 N° 6-0 Barrio 19 de Abril, la Fría, Estado Táchira; a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar explanados en la resolución acusatoria, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público, por considerarlas útiles, necesarias, pertinentes y constitucional y legalmente obtenidas, en razón de que el representante del Ministerio Público, señaló la pertinencia, necesidad y licitud de todas y cada una de las pruebas promovidas para ser evacuadas en el debate del juicio oral y público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Vista la admisión de hechos hecha por los imputados en esta audiencia y su solicitud de acogerse a uno de los medios alternativos a la prosecución del proceso, este Tribunal SUSPENDE el proceso por el lapso de CUATRO MESES Y QUINCE DIAS en contra de los ciudadanos COLMENARES MEDINA DEIBER YOHAN, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 09 de Septiembre de 1980, de 27 años de edad, Titular de la cedula de Identidad No. V. 16.259.556, de profesión u oficio “Chofer”, de estado civil Soltero, hijo de Alba Medina (v) y de Carlos Colmenares (v), residenciado en Avenida Perimetral, entrada de camino real, aldea las quebradas, Michelena, Estado Táchira y ESCALANTE COLMENARES JOSÉ EVELIO, de nacionalidad Venezolana, natural de la Fría, Estado Táchira, nacido el 21 de julio de 1960, de 47 años de edad, Titular de la cedula de Identidad No. V. 6.135.082, de profesión u oficio “Taxista”, de estado civil soltero, hijo de Maria Bárbara Colmenares (f) y de Andrés Ortiz Escalante (f), residenciado en la calle 3 con carrera 4 N° 6-0 Barrio 19 de Abril, la Fría, Estado Táchira; a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SUSPENDE la prescripción de la acción penal contra de los imputados COLMENARES MEDINA DEIBER YOHAN Y ESCALANTE COLMENARES JOSE EVELIO, a quien se le imputa la comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, por el lapso de CUATRO MESES Y QUINCE de conformidad con el artículo 47 del Código Orgánico Procesal. QUINTO: Impone a los imputados COLMENARES MEDINA DEIBER YOHAN Y ESCALANTE COLMENARES JOSE EVELIO, de condiciones civiles y personales constantes en las actuaciones de las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días ante este Despacho Judicial por intermedio de la Oficina de Alguacilazo de este Circuito Judicial Penal, 2.-Prohibición de agredirse recíprocamente ni física ni verbalmente. 3.- Debe someterse al proceso. SEXTO: QUEDAN NOTIFICADAS LAS PARTES a la Audiencia de Verificación de Cumplimiento de las condiciones impuestas para el día Viernes 26 de Junio del año 2009, a las 11:00 de la mañana.-
Los Imputados, luego de oír las obligaciones, manifestó: “Acepto las obligaciones y me comprometo a cumplir con ellas, estando entendido que su incumplimiento traerá como consecuencia su revocatoria. Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal


ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA
JUEZ NOVENO DE CONTROL


ABG. EDWARD NARVAEZ GARCÍA
SECRETARIA
CAUSA Nº 9C-8375/2007.