San Cristóbal, 11 de febrero de 2009

ASUNTO PENAL: 9676-09.
RESOLUCIÓN
Celebrada como ha sido la Audiencia en las actuaciones que conforman el presente asunto, seguida por el Estado Venezolano, representado en audiencia por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en contra de LEUDY JOEL GUERRA ESCALONA, de nacionalidad venezolano, natural de Guanare, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V- 12.010.142, nacido en fecha 24 de abril de 1974, de 34 años de edad, de profesión u oficio militar activo, soltero, con residencia en Barrio Sucre, calle 2, casa N° 1-29, Guanare, Estado Portuguesa, teléfono 0426-5514846, por la presunta comisión del delito de EMISIÓN DE CHEQUE SIN PROVISIÓN DE FONDO, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LEONARDO JOSE SALAZAR HERNANDEZ; Este Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:

DE LOS HECHOS
Consta en acta policial, de fecha 27 de marzo de 2007, denuncia interpuesta por el ciudadano SALAZAR HERNANDEZ LEONARDO JOSE, donde expone: “ Venga a denunciar al ciudadano LEUDY JOEL GUERRA ESCALONA, a quien le presté la cantidad de un millón seiscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 1.650.000,oo) y me dio como garantía tres cheques de Banfoandes, por diferentes montos y cuando yo fui a cobrar los cheques me informaron que la referida cuenta no tenía fondos, y la misma se encontraba inactiva, en vista de esta situación me entreviste con el referido ciudadano y el mismo alega que no tiene para pagarme la deuda es mas tengo entendido que se fue del estado Táchira desconociendo hacia donde”

En virtud de los hechos anteriormente descritos, corresponde a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica de prenombrado imputado por el delitos antes mencionados.

DEL ACUERDO REPARATORIO
Analizados los alegatos esgrimidos por el Ministerio Público y la defensa, y las manifestaciones de voluntad expresadas por el imputado y la víctima, este Juzgado considera procedente aprobar la medida alternativa de prosecución del proceso de acuerdo reparatorio, en virtud de las siguientes consideraciones:
A) El bien jurídico protegido por el tipo penal: La acusación penal fue admitida por el delito de EMISIÓN DE CHEQUE SIN PROVISIÓN DE FONDO, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LEONARDO JOSE SALAZAR HERNANDEZ; constituyendo un hecho punible por el cual es procedente el Acuerdo Reparatorio conforme el numeral 1 del artículo 40 de la norma adjetiva penal ordinaria, ya que se trata de un hecho punible que recae sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial.
B) La manifestación de voluntad de las partes: Tanto el acusado como la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de las consecuencias legales de la celebración de un acuerdo reparatorio, de forma libre y sin presión, indicaron al Tribunal su complacencia en arribar a la formula de auto composición procesal prevista en la ley.
C) Opinión del Ministerio Público: El Ministerio Fiscal como titular de la acción penal, emitió su opinión favorable para la celebración del Acuerdo Reparatorio.
D) La proporcionalidad entre el daño causado y la reparación ofrecida: Sopesando el perjuicio patrimonial causado inicialmente por el imputado a la víctima, con la reparación ofrecida, se observa una proporcionalidad racional, no existiendo enriquecimiento ilícito por parte de la víctima, o un aprovechamiento de la situación de debilidad del imputado frente al Estado.
E) Verificación del cumplimiento pleno de la reparación ofrecida: En la misma audiencia, el acusado ofreció una disculpa pública, siendo aceptada por las víctimas.

Ante el cumplimiento de todos los requisitos previstos por la ley, se aprueba el acuerdo reparatorio conforme lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, y ante el cumplimiento inmediato de la reparación ofrecida, a tenor de lo previsto en el numeral 6 del artículo 48 ejusdem, se declara extinguida la acción penal en la presente causa; y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por el delito respectivo, conforme el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por y así se decide.

DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
En consecuencia, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO, celebrado entre el imputado LEUDY JOEL GUERRA ESCALONA, titular de la cédula de identidad N° V- 12.010.142 y la victima LEONARDO JOSE SALAZAR HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 11.282.734, por la presunta comisión del delito de EMISIÓN DE CHEQUE SIN PROVISIÓN DE FONDO, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LEONARDO JOSE SALAZAR HERNANDEZ, todo conforme al artículo 330 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE EXTINGUE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 ordinal 6º del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3º ejusdem, a favor del imputado LEUDY JOEL GUERRA ESCALONA, de nacionalidad venezolano, natural de Guanare, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V- 12.010.142, nacido en fecha 24 de abril de 1974, de 34 años de edad, de profesión u oficio militar activo, soltero, con residencia en Barrio Sucre, calle 2, casa N° 1-29, Guanare, Estado Portuguesa, teléfono 0426-5514846, por la presunta comisión del delito de EMISIÓN DE CHEQUE SIN PROVISIÓN DE FONDO, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LEONARDO JOSE SALAZAR HERNANDEZ, de conformidad al artículo 330 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal y remítase las presentes actuaciones al Archivo Judicial. Terminó se leyó y conformes firman siendo la 11:20 horas de la mañana. Con la lectura del acta quedan debidamente notificadas las partes aquí presentes.-




ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
JUEZ DE CONTROL N° 9



EDWARD NAVAEZ GARCÍA
EL SECRETARIO