REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
San Cristóbal, diez (10) de febrero de 2008
I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Vista en el día de hoy, en audiencia privada conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9C-9797-09, seguida por el abogado GONZALO BRISEÑO, actuando en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en representación del Estado Venezolano, en contra de los ciudadanos JHONNY ALEXANDER JAIMES DURAN, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 05-09-1979, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.418.115, soltero, de profesión u oficio vendedor de repuestos, hijo de Carmen Beatriz Duran (v) y dijo no conocer a su padre, con residenciada en San Rafael, calle 3, vereda Lindarte, la ultima casa de la vereda, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0276-5119993 y JOSE SABINO MEDINA REDONDO, de nacionalidad Venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 06-11-1983, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.881.381, soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de Maria Elbia Redondo (v) y de José Sabino Medina Salcedo (v), con residenciada en vía las Dantas, el Rodeo, vía principal, al frente de donde quedaba la hacienda el Rodeo, Rubio, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Cielo Yorlet Díaz Martínez y ASOCIACIÓN, previsto en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 ordinal 3 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. Este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
II
DE LOS HECHOS
Según consta en Acta Policial de fecha 09 de febrero de 2009, suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Comando Regional Nro. 1 Grupo Anti-Extorsión y Secuestro actuantes en el procedimiento, en la que dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “ siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana de este mismo día, se conformo comisión integrada por quienes suscriben, en vehículos particulares con destino a la población de Capacho Viejo, Municipio Libertad, específicamente a la Plaza Bolívar ubicada al frente de la Alcaldía del Municipio a fin de frustrar una presunta extorsión en donde se encuentra como victima la ciudadana CIELO YORLET DIAZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N°- 13.587.678, quien formuló denuncia en este comando, seguidamente una vez en el lugar, el ciudadano CHACÓN CANCHICA APOLINAR, titular de la cédula de identidad N°- 12.972.242, concubino de la ciudadana antes mencionada, procede a ubicarse en dicho sector, lugar acordado por los presuntos extorsionadores para la entrega del dinero exigido, quienes le indicaron a la victima que debería llevar la cantidad de Veinte Mil Bolívares Fuertes, (20.000,oo), en una bolsa, seguidamente la victima de manera voluntaria elaboró un paquete de seiscientos bolívares fuertes junto a varios recortes de papel periódico del mismo tamaño de los billetes ya que la victima para ese momento no poseía esa cantidad de dinero, identificando los billetes de la siguiente manera: Seis (06) billetes de cien bolívares fuertes con los siguientes seriales: A08834442; A11963990; A30623080; A30831764; A19515431; A08107971, una vez en el lugar aplicamos el despliegue operacional aproximadamente a las 02:00 horas de la tarde logramos avistar a un sujeto con color de piel blanca, cabello color castaño, contextura robusta, estatura aproximada 1,70 mts, edad aproximada 25 años, quien para el momento vestía una camisa de color morada y pantalón blue jeans, quien se le acerca al ciudadano CHACÓN CANCHICA APOLINAR, y le exige la bolsa contentiva del dinero, haciendo entrega de la misma por lo que inmediatamente procedimos a la detención del ciudadano, cabe destacar que el victimario se resistió a la detención por tal motivo se tuvo que hacer uso de la fuerza pública, solicitandole su identificación manifestando el mismo ser y llamarse JHONNY ALEXANDER JAIMES DURAN, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 05-09-1979, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.418.115, soltero, de profesión u oficio vendedor de repuestos, hijo de Carmen Beatriz Duran (v) y dijo no conocer a su padre, con residenciada en San Rafael, calle 3, vereda Lindarte, la ultima casa de la vereda, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0276-5119993, y al cual al momento de realizarle una revisión corporal le fue encontrado en su bolsillo un teléfono celular marca Huawey , color negro serial N°- 0FB38AC6, signado con el número 0416-2792438, es necesario indicar que en ese presiso momento logramos observar a otro individuo que se encontraba a unos cincuenta metros (50 mts), quien emprende veloz huída, siendo igualmente perseguido por los integrantes de la comisión logrando su aprehensión solicitandole su identificación manifestando el mismo ser y llamarse JOSE SABINO MEDINA REDONDO, de nacionalidad Venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 06-11-1983, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.881.381, soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de Maria Elbia Redondo (v) y de José Sabino Medina Salcedo (v), con residenciada en vía las Dantas, el Rodeo, vía principal, al frente de donde quedaba la hacienda el Rodeo, Rubio, Estado Táchira, por lo que se le realizó una revisión logrando encontrar en su bolsillo un teléfono celular Marca Nokia, color negro, serial N°- 0552457GP03GM, signado con el número 0412-1603095, dichas aprehensiones fueron efectuadas en presencia de los ciudadnos YENIFER ANDREINA GONZALEZ GÓMEZ Y MARÍA ALEJANDRA CUELLA ROSALES, quienes fueron testigos del procedimiento, no obstante se procede a la revisión de dicho teléfono en su registro de llamadas salientes, de números marcados, constatando que el mismo había realizado una llamada al abonado telefónico 0414-0771671, propiedad de la victima, a la 01: 36 horas de la tarde de ese mismo día comprobando que es la persona que efectivamente estaba negociando la Extorsión, así mismo es importante destacar que el segundo de los aprehendidos Sabino, tenía en su abonado telefónico dos llamadas salientes del día 02 de Febrero de 2009, una a la 01:33 de la tarde y la otra a las 07:49 d ela tarde al abonado telefónico 0426-5711313 propiedad del ciudadano FRANK JOSE CANCHICA, quien de la misma forma estaba siendo extorsionado bajo amenaza de muerte por la misma cantidad de dinero que le exigían a la ciudadana CIELO YORLET DIAZ MARTINEZ, según denuncia formulada en este Comando el día 07 de febrero de 2009.
III
EXPOSICIONES ORALES EN LA AUDIENCIA
A) Seguidamente, el Tribunal cede el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público quien realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión de los imputados, indicando que la conducta desplegada por los ciudadanos JHONNY ALEXANDER JAIMES DURAN Y JOSE SABINO MEDINA REDONDO, encuadra en la presunta comisión del tipo penal de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Cielo Yorlet Díaz Martínez y ASOCIACIÓN, previsto en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 ordinal 3 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión de los imputados en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, 3) Solicita que se le imponga a los imputados Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme lo previsto en los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del peligro de fuga que existe por la pena que se pueda llegar a imponer.
B) Una vez concluida la exposición Fiscal, el ciudadano Juez, explicó a los imputados JHONNY ALEXANDER JAIMES DURAN Y JOSE SABINO MEDINA REDONDO, el significado de la presente audiencia; asimismo, le impuso del precepto constitucional que la exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si lo tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la precalificación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio Oral y Público antes del debate, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestaron que si, por lo que de conformidad con el articulo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, queda en la sala el imputado JHONNY ALEXANDER JAIMES DURAN, quien libre de juramento, apremio y coacción, expone: “las personas que estaban llamando al teléfono para hacer la extorsión era el autobusero de la línea Circunvalación de Rubio se llama Jhonatan Rondon, después lo acusaron de unos delitos y se habían ido del pueblo de rubio, en diciembre llegaron y me interceptaron y me dijeron que tenia que pagarles quinientos mil bolívares mensuales para no hacerme daño y me llamo el lunes y me dijo que me iban a dejar tranquilo pero que necesitaba un favor en Capacho y ellos me dejaron en Capacho que era donde se iba a hacer la entrega y entonces yo fui a recibir la plata y entonces me encañonaron, para capacho fuimos en el corsa de Jhonatan que es de color rojo es como año 99, es tres puertas, en el carro íbamos Jhonatan, Roger y yo, a mi lo que me decían era que me portara bien, la gente se quejo de mi porque yo hago escándalo y tomando, Jhonatan y otros están formando una banda y son cuatro chamos todos tienen tatuajes y vienen de Tovar, ellos me bajaron del carro y yo busque la plata, a mi me golpearon los funcionarios en la cabeza al momento de la detención, me golpearon en la cabeza en la camioneta y luego en el comando, eran cuatro funcionarios y el chofer fue el que me golpeo en la cabeza, al que anda conmigo lo conozco desde hace tiempo porque el tiene una buseta y como yo vendo repuestos, yo nunca llame a la señora el que la llamaba era Jhonatan, Jhonatan era alto pelo indio, cara barrosita, el habla como merideño, el frecuenta por los pools de rubio en la Millonaria y el Wilmari que queda en el Tejar, el chocheco tiene un tatuaje de telaraña en el brazo, ellos preguntaron el teléfono mío a Luis Angarita, que vive en el poblado, cerca de la licorería los muchachos y así fue que me ubicaron, es todo”.
C) Seguidamente se hace pasar a la sala al imputado JOSE SABINO MEDINA REDONDO, quien libre de juramento, apremio y coacción, expone: “yo estaba trabajando y hice una vuelta y me vine almorzar en la casa de mi mamá y entonces el teléfono recibió una llamada y ahí conteste y me detuvieron y me preguntaban que donde estaban los otros pero yo no se, yo trabajo en la línea, mi teléfono es 0412-1603095 desde hace un mes fue que lo compre, yo al que me acompaña lo distingo es en la línea de pasajero, a Jhonatan lo conozco por la línea que a estado de pasajero, cuando me detuvieron no había nadie, mi ultima vuelta en la línea fue como a la diez de la mañana, y como a las once y media me fui para la casa de mi mamá a almorzar, es todo”.
D) Por último se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abogado CARLOS MARTINEZ, quien alega: “Oída las declaraciones de mis defendidos donde el primero manifiesta claramente que fue objeto de una amenaza por parte del grupo que estaba realizando la extorsión a la victima, sorprendido en su buena fe y para evitar cualquier tipo de problemas con estos sujetos accede este a trasladarse a la población de Capacho y que este recibiera el dinero por parte de la victima y este muy claramente manifestado a los funcionarios del Gaes, presto toda su colaboración y ratificando esta ante esta sala de este Tribunal dando sus nombres apellidos y lugar donde pueden ser ubicados estos ciudadanos, en cuanto al señor José Sabino se encontraba en la ciudad de Rubio realizando sus labores como chofer de transporte publico la cual puede ser demostrada ante este despacho, para el momento de la detención del ciudadano Jhonny Alexander mi defendido se encontraba en la población de Rubio vía hacia su casa y fue interceptado por los funcionarios del Gaes, ciudadano juez es de hacer de su conocimiento que podía tratarse de una manipulación maliciosa por parte de este Cuerpo Policial al tratar de resolver dicho caso incluyendo a personas inocentes en dicha investigación por el simple hecho de estar agregado a un directorio telefónico es por ello que solicito sea desestimada la calificación fiscal en contra del señor José Medina por cuanto este no se encontraba en el sitio, tampoco recibió ningún tipo de dinero y al mism0o tiempo le sea conferida una Medida Cautelar de las del artículo 256 de posible cumplimiento para esclarecer los hechos por los cuales están siendo presentados, es todo”
IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la aprehensión
La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión del imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.
En el caso in examine, según las se aprecia en el Acta Policial referida “ut supra” funcionarios adscritos al GAES, de la Guardia Nacional Bolivariana al tener conocimiento mediante denuncia de una presunta extorsión proceden a realizar el operativo dando con la aprensión de dos ciudadanos los cuales fueron capturados por los organismo de seguridad del estado al momento de la comisión del delito.
Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien aquí decide considera que se cumplen los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que especialmente, del acta policial, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, el Acta de denuncia de la Victima así como las actas de entrevistas de los testigos, así mismo se observa que en el momento en que procedieron a practicar inspección personal a los aprehendidos, le fueron encontrados en su poder celulares los cuales hacen presumir que los aprehendidos son las personas que tenían contacto telefónico con la victima así mismo como que son las personas que estaban recibiendo la cantidad de dinero producto de la extorsión y así se decide.
-b-
De la medida de coerción personal
Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para los imputados JHONNY ALEXANDER JAIMES DURAN Y JOSE SABINO MEDINA REDONDO, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:
• La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho endilgado a los imputados JHONNY ALEXANDER JAIMES DURAN Y JOSE SABINO MEDINA REDONDO, conforme la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra en los tipos penales de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Cielo Yorlet Díaz Martínez y ASOCIACIÓN, previsto en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 ordinal 3 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, cuya acción penal no está evidentemente prescrita y el primero de los delitos tiene en su limite máximo una pena de ocho (08) años de prisión.
• Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son los presuntos perpetradores o participes del hecho imputado: De las actas de investigación existen suficientes elementos de convicción que señalan a JHONNY ALEXANDER JAIMES DURAN Y JOSE SABINO MEDINA REDONDO, como los autores en la presunta comisión de los tipos penales de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Cielo Yorlet Díaz Martínez y ASOCIACIÓN, previsto en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 ordinal 3 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, los cual se desprende principalmente del Acta de investigación policial así como de las actas de las denuncias interpuestas por las propias victimas; las actas de entrevista de los testigos los cuales presenciaron las circunstancias de modo lugar y tiempo bajo las cuales se produjo la detención.
• Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización para la obtención de la verdad formalizada; ya que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva menos gravosa; es por ello que el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y de peligro de obstaculización para la obtención de la verdad, y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refieren los artículos 251 y 252. En este caso el Tribunal observa lo siguiente: Se evidencia la existencia de peligro de fuga, derivado de la pena que podría llegarse a imponer y la magnitud del daño social causado, por ser un tipo penal de peligro en abstracto, aunado a que este tipo de punible se pone en peligro tanto la vida de los ciudadanos como sus propios bienes.
Con fundamentos en los razonamientos precedentemente expuestos, se estima procedente dictar a los imputados JHONNY ALEXANDER JAIMES DURAN Y JOSE SABINO MEDINA REDONDO, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme lo previsto en los artículos 250, 251 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su reclusión en la sede del Centro Penitenciario del Occidente, y así se decide.
-c-
Del procedimiento a seguir
Por petición de la Representación Fiscal y visto que la defensora se adhiere al procedimiento solicitado, es decir, el ordinario, se acuerda la aplicación del procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia remítanse las actuaciones al Ministerio Público, en su oportunidad legal. Y así se decide.
V
DISPOSITIVA:
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los imputados JHONNY ALEXANDER JAIMES DURAN, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 05-09-1979, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.418.115, soltero, de profesión u oficio vendedor de repuestos, hijo de Carmen Beatriz Duran (v) y dijo no conocer a su padre, con residenciada en San Rafael, calle 3, vereda Lindarte, la ultima casa de la vereda, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0276-5119993 y JOSE SABINO MEDINA REDONDO, de nacionalidad Venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 06-11-1983, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.881.381, soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de Maria Elbia Redondo (v) y de José Sabino Medina Salcedo (v), con residenciada en vía las Dantas, el Rodeo, vía principal, al frente de donde quedaba la hacienda el Rodeo, Rubio, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Cielo Yorlet Díaz Martínez y ASOCIACIÓN, previsto en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 ordinal 3 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ACUERDA EL TRÁMITE DE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 Tercer Aparte del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal. TERCERO: IMPONE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados JHONNY ALEXANDER JAIMES DURAN, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 05-09-1979, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.418.115, soltero, de profesión u oficio vendedor de repuestos, hijo de Carmen Beatriz Duran (v) y dijo no conocer a su padre, con residenciada en San Rafael, calle 3, vereda Lindarte, la ultima casa de la vereda, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0276-5119993 y JOSE SABINO MEDINA REDONDO, de nacionalidad Venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 06-11-1983, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.881.381, soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de Maria Elbia Redondo (v) y de José Sabino Medina Salcedo (v), con residenciada en vía las Dantas, el Rodeo, vía principal, al frente de donde quedaba la hacienda el Rodeo, Rubio, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Cielo Yorlet Díaz Martínez y ASOCIACIÓN, previsto en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 ordinal 3 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Oído lo expuesto por los imputados se acuerda remitir copia certifica a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 287 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ordena la practica del examen medico legal a los prenombrados ciudadanos, por lo que se ordena trasladarlos al Hospital Central a dicho fin y se acuerda oficiar a la Medicatura Forense. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA
JUEZ NOVENO EN FUNCIONES DE CONTROL
ABG. EDWARD NARVÁEZ GARCIA
SECRETARIO
CAUSA N° 9C-9797-09