REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
San Cristóbal, martes diez (10) de febrero de 2009
198° y 150°
CAUSA PENAL 9C-9794-09
Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia, este Tribunal Noveno de Control, dicta resolución Judicial en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
• FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. JOSE BECERRA ALETA.
• IMPUTADOS: JUAN CARLOS MOLINA MORALES, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 24 de diciembre de 1987, titular de la cedula de identidad V.- 19.135.151, de 21 años de edad, de profesión u oficio peluquero, de estado civil soltero, hijo de Marta Lucia Morales Parra (v) y dijo no conocer a su padre, residenciado en la carrera 1, calle 8, barrio San Martín, sector la Ermita, casa N° 3-31, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0276-3429013 y GABRIEL GREGORIO MERCHAN ROMERO, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 20 de junio de 1987, titular de la cedula de identidad V.- 21.001.218, de 21 años de edad, profesión u oficio peluquero, de estado civil soltero, hijo de María Lourdes Merchán (f) y de Gabriel Besa (v), residenciado en la carrera 3, N° 10-46, sector la Ermita, San Cristóbal, Estado Táchira.
• DEFENSOR PRIVADO: Abg. GERSON ORLANDO BLANCO.
• DELITO: POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
DE LOS HECHOS:
Siendo las 05:30 horas de la mañana del día 09 de Febrero de 2009 se encontraban en servicio los agentes Garavito Heriberto, placa 2671 junto con el agente placa 3634 Varela Daniel, efectuando labores de patrullaje, cuando se desplazaban a la altura del Barrio Monseñor Ramírez, fueron reportados por la central de patrullas donde les indicaron que se desplazaran para la séptima avenida con calle 9, por las adyacencias del centro cívico, ya que presuntamente se estaba cometiendo un robo, desplazándose los mismo llegando al sitio y observaron a dos ciudadanos con vestimenta de mujer, uno montado en el capo de un carro Renault y el otro estaba discutiendo con un taxista, en ese instante se les acerco el taxista el cual se identifico como Jaimez Audencio, venezolano titular de la cédula de identidad Nº 5.650.895, quien les manifestó a los funcionarios policiales que las dos personas que estaban con vestimenta de mujer trataron de robarle el carro, en vista de esta situación procedieron a dirigirse hacia donde se encontraban los dos ciudadanos, manifestándole en todo momento sobre sus sospechas relacionada con la tenencia de objetos provenientes de delito, solicitándoles la exhibición las cual les fue negada, no siendo posible que los ciudadanos colaboraran con el llamado policial, le manifestaron que había un señalamiento en contra de los mismos, y fue cuando los ciudadanos comenzaron a vociferar palabras obscenas en contra de los funcionarios y del ciudadano taxista, posteriormente les manifestaron que desistiera de la actitud grosera en contra de la comisión policial haciendo caso omiso al llamado, motivo por el cual los funcionarios policiales les toco que hacer uso de la fuerza publica para poder calmar la situación y lograr que estos ciudadanos cooperaran a ingresar a la unidad patrullera y fue cuando de manera voluntaria ingresaron a la misma, procedieron a trasladarlos para la sede de la Comandancia General de la Policía del Estado Táchira, específicamente para el área de receptoría de detenidos en donde quedaron identificados el primero como Juan Carlos Molina Morales, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 19.135.151, para el momento vestía una blusa para dama escotada de color blanco, pantalón blue jean para dama, correa de color blanca y unos botines de color negro, el segundo ciudadano identificado como Gabriel Gregorio Merchán Romero, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 21.001.218, para el momento vestía una blusa para dama escotada de color anaranjada, pantalón blue jean para dama, correa color amarilla sin zapatos, una vez allí en receptoría después de estar plenamente identificados les manifestaron nuevamente sobre la sospecha relacionada con la tenencia de objetos prohibidos solicitándoles los funcionarios policiales la exhibición la cual les fue negada procediendo a materializarles una inspección personal, encontrándole al primero Juan Carlos Molina Morales, específicamente dentro del pantalón que vestía la cantidad de un (01) envoltorio confeccionado de papel de color blanco, cerrado mediante dobles manual, contentivo en su interior de restos vegetales (presunta droga) y al segundo Gabriel Gregorio Merchán Romero se le encontró específicamente en el bolsillo del pantalón que vestía un (01) envoltorio confeccionado en papel de color blanco, cerrado mediante dobles manual, contentivo en su interior de restos vegetales de olor penetrante (presunta droga) por lo encontrado a estos ciudadanos y por el señalamiento del ciudadano Jaimez Audencio procedieron a practicar la detención.
Así mismo corre inserta al folio cuatro (04) de las actuaciones que conforman la presente causa, acta de denuncia interpuesta por el ciudadano Jaimez Audencio, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 5.650.885, en la cual expone lo siguiente: “Yo salí de mi casa como a las cuatro y media de la mañana en compañía de mi hija de nombre Mariana Herminda Jaimez González, iba a dejar a mi hija en el terminal de pasajeros aquí en San Cristóbal, porque se iba de viaje, yo deje a mi hija Mariana Herminda y para no irme por la avenida Marginal del Torbes decidí irme por el centro, cuando iba a la altura del semáforo de la séptima avenida con calle 9, que hic el respectivo pare porque el semáforo estaba en rojo, de repente dos ciudadanos vestidos de mujer, abren la puerta de mi vehículo y se suben ambos adelante, uno de ellos me quito la llave del carro, saco un liquido que me iban a echar en los ojos, el otro saco un puñal, yo lo que hice fue que salí corriendo hacia la plaza Bolívar pidiendo auxilio y uno de ellos me siguió hasta la mitad de la plaza y entonces unos taxista me ayudaron ha que el tipo no se volara, yo de una vez llame a mi hija Mariana Herminda que hacia poco minutos la había dejado en el terminal, es cuando llego una patrulla de la Policía y mi hija llego al ratico, yo me encontraba lejos del vehículo entonces cuando vi la policía me acerque y los policías los agarraron presos, es allí cuando me doy cuenta que el vidrio limpia parabrisas y el lateral delantero derecho están partidos, los dos sujetos quisieron robarme el carro porque uno de ellos me arrebato las llaves de la mano e intentaba prender el carro, cuando mi hija llego ellos intentaron ofender a mi hija diciéndole un poco de vulgaridades, los policías se lo llevaron detenidos y a mi ellos me dijeron que los siguiéramos y llegamos a este comando a poner la denuncia, es todo”.
DE LA AUDIENCIA
Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que la Representante del Ministerio Público, hizo un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión de los imputados, indicando que la conducta desplegada por los ciudadanos JUAN CARLOS MOLINA MORALES Y GABRIEL GREGORIO MERCHAN ROMERO, encuadra en la presunta comisión de los tipos penales de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, ASALTO A TAXI, previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 357 del Código Penal, en perjuicio de Jaimez Audencio y ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, 3) Solicita que se le imponga a los imputados Medida de Privación Judicial de Privación Preventiva de Libertad, conforme lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarla necesaria para garantizar la comparecencia de los imputados en el proceso. 4) Por ultimo en virtud de lo manifestado por los imputados de conformidad con el artículo 287 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, solicita se remita copia certificada de las actuaciones a la Fiscalía de Derechos Fundamentales.
Por su parte, el imputado JUAN CARLOS MOLINA MORALES, impuesto del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las alternativas a la prosecución de proceso manifestó querer declarar y expuso: “el taxista nos monta, nos pide un rato de sexo, y fuimos a dar la vuelta con el y entonces mi amiga Gabriel esta con el haciendo el sexo en el carro, entonces cuando llegamos al sitio en la séptima avenida y el nos deja y cuando le vamos a decir al señor que cuanto nos va a regalar y nos dice que no tenia dinero y entonces como no nos dio nada se formo el escándalo y entonces lo que hicimos fue partirle el vidrio y entonces al momento llego la policía y se dio cuenta que no lo estábamos robando, el señor nos dijo eso para no pagarnos y después nos detuvieron y yo les decía que porque nos iban a llevar, de ahí lo único que le pedíamos era que nos pagara porque es nuestro trabajo y como hay muchachos que no nos quieren pagar, es mas nosotros nos quedamos hasta que llego la policía y ellos vieron que no teníamos nada, en ningún momento los policías nos encontraron nada y fue en el cuartel que nos encontraron el poquito de marihuana porque yo consumo, el tipo le dice a los policías que lo estábamos robando pero nunca nos encontraron nada, es todo”.
Por su parte, el imputado GABRIEL GREGORIO MERCHAN ROMERO, impuesto del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las alternativas a la prosecución de proceso manifestó querer declarar y expuso: “nosotros estábamos en el lido y el taxista paro, el ya anteriormente a pasado, nos quedamos Jhon y yo con el taxista, el nos pidió un servicio sexual cuando llegamos al sitio que estábamos no nos pago y le partimos el vidrio, de que teníamos algún cuchillo o paralaizer no lo teníamos, de ahí se bajaron los policías con palos y nos golpearon con palos y a los que nos montaron fueron a nosotros dos, cuando llegamos al comando nos hicieron la revisión ahí fue donde nos encontraron un bareto de marihuana, el taxista anteriormente ya ha tenido problemas con otros transformistas y a nosotros no nos encontraron ningún arma, yo fui el que le partí el vidrio, es todo”.
Defensor Privado Abogado GERSON ORLANDO BLANCO, quien expuso: “Esta defensa técnica en primer lugar revisadas las actas procesales y oída la denuncia maliciosa del ciudadano Jaimez Audecio al cual solicito se ordene aperturar una investigación penal por la presunta comisión del delito de simulación de hecho punible, ya que no existen elementos donde se pueda inclusive presumir lo jurídicos y las precalificaciones hechas por la vindicta publica como lo es el asalto a taxi y ultraje a funcionario publico, el artículo 286 del Código Procesal Penal establece que para que la denuncia tenga valor debe tener en su contenido la identificación del denunciante y en este caso solo esta el mero dicho de la victima, por lo que pone en peligro la libertad de mis defendidos, así mismo el artículo 243 “ejusdem”, permite que sean juzgados en libertad, por lo que solicito una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial al considerar que no están llenos los extremos del artículo 250 en su numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de las actas procesales se evidencia que la victima esta mintiendo ya que manifiesta que mis defendidos intentaron quitarle el vehículo no sabiendo ellos manejar, y nunca fue tomada declaración a otros taxistas o testigos, así mismo no hay identificación de la hija de la presunta victima o del vehículo en el cual llego, de igual manera me adhiero al Procedimiento ordinario, y ratifico la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación ya que no existe el peligro de fuga y hago oposición a la Calificación de flagrancia, es todo”.
DE LA APREHENSIÓN
La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.
En el caso in examine, se observa que, Siendo las 11:45 horas de la noche del día 28 de Febrero de 2009 se encontraban en servicio los agentes Jaimes Gómez William Alberto, placa 3528 efectuando labores de patrullaje por el sector pasaje Colombia del barrio 23 de enero; cuando visualizan aun ciudadano quien vestía chemise color azul con rayas blancas, pantalón jeans azul, botas deportivas de color negro, tomando una actitud sospechosa por lo que le manifestaron las sospechas de poseer objetos de tenencia prohibida exigiéndole que fueran exhibidas sus bolsillos manifestando éste que no. Procedieron a materializar la Inspección personal encontrándole en el bolsillo delantero derecho del pantalón dos (2) envoltorios elaborados en material sintético de color negro amarrados con un nudo simple, contentivo en su interior de restos vegetales de olor penetrante de presunta droga, quedando identificado como Zamhir José Pedraza Gil. Lo encontrado como cuestionable fue colectado a fin de que sea sometido a las experticias de rigor.
Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, especialmente del Acta Policial, se observa que el imputado de autos fue detenido luego de que se le realizara inspección personal encontrándole en el bolsillo delantero derecho del pantalón dos (2) envoltorios elaborados en material sintético de color negro amarrados con un nudo simple, contentivo en su interior de restos vegetales de olor penetrante de presunta droga; siendo en consecuencia procedente calificar la flagrancia en la aprehensión del ciudadano ZAMHIR JOSÉ PEDRAZA GIL. Y así se decide.
Así mismo, se DESESTIMA la calificación en flagrancia, en la aprehensión de los imputados JUAN CARLOS MOLINA MORALES, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 24 de diciembre de 1987, titular de la cedula de identidad V.- 19.135.151, de 21 años de edad, de profesión u oficio peluquero, de estado civil soltero, hijo de Marta Lucia Morales Parra (v) y dijo no conocer a su padre, residenciado en la carrera 1, calle 8, barrio San Martín, sector la Ermita, casa N° 3-31, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0276-3429013 y GABRIEL GREGORIO MERCHAN ROMERO, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 20 de junio de 1987, titular de la cedula de identidad V.- 21.001.218, de 21 años de edad, profesión u oficio peluquero, de estado civil soltero, hijo de María Lourdes Merchán (f) y de Gabriel Besa (v), residenciado en la carrera 3, N° 10-46, sector la Ermita, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito ASALTO A TAXI, previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 357 del Código Penal, en perjuicio de Jaimez Audencio, toda vez que en el caso ut supra ha quedado demostrado al menos en prima facie que a los imputados no les fue encontrado en su poder ningún tipo de armas ni mucho menos aerosol paralizante tal como lo indica el denunciante, aunado a que tampoco los funcionarios actuantes dejaron constancia de que se le haya rociado sustancia alguna sobre el rostro del denunciante, así mismo señala el denunciante que hay una persona la cual observó los hechos (el perrero de la esquina) pero que cuando los funcionarios le preguntaron lo sucedido les manifestó que no vio nada. En virtud de ello considera quien aquí decide que no están llenos los extremos y del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar como Flagrante su aprehensión y así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Por petición de la Representación Fiscal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:
1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado a los ciudadanos JUAN CARLOS MOLINA MORALES Y GABRIEL GREGORIO MERCHAN ROMERO, encuadra en la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio del Orden Público.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción que señalan a los imputados JUAN CARLOS MOLINA MORALES Y GABRIEL GREGORIO MERCHAN ROMERO, como presuntos perpetradores de los delitos de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, los cuales se desprenden principalmente del acta policial así como del acta de denuncia testigo donde se describen las circunstancias de modo lugar y tiempo como ocurrieron los hechos.
Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.
En la presente causa, este Juzgador considera que la libertad de los imputados JUAN CARLOS MOLINA MORALES Y GABRIEL GREGORIO MERCHAN ROMERO, no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia por tratarse de personas con residencia fija en el país: es por lo que se les otorga a los imputados JUAN CARLOS MOLINA MORALES Y GABRIEL GREGORIO MERCHAN ROMERO, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, imponiéndole como condición las obligaciones de: 1) Presentarse una vez cada quince (15) días por ante el Tribunal mediante la Oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2) Abstenerse de consumir sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 3) Mantenerse en un empleo fijo. 4) Prohibición de acudir a centros nocturnos y 5) Presentar constancia de residencia dentro de un lapso de ocho (08) días contados a partir del día de hoy. Y así se decide.
DISPOSITIVO
En consecuencia por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 09 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE DESESTIMA LA CALIFICACIÓN EN FLAGRANCIA, en la aprehensión de los imputados JUAN CARLOS MOLINA MORALES, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 24 de diciembre de 1987, titular de la cedula de identidad V.- 19.135.151, de 21 años de edad, de profesión u oficio peluquero, de estado civil soltero, hijo de Marta Lucia Morales Parra (v) y dijo no conocer a su padre, residenciado en la carrera 1, calle 8, barrio San Martín, sector la Ermita, casa N° 3-31, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0276-3429013 y GABRIEL GREGORIO MERCHAN ROMERO, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 20 de junio de 1987, titular de la cedula de identidad V.- 21.001.218, de 21 años de edad, profesión u oficio peluquero, de estado civil soltero, hijo de Maria Lourdes Merchán (f) y de Gabriel Besa (v), residenciado en la carrera 3, N° 10-46, sector la Ermita, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito ASALTO A TAXI, previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 357 del Código Penal, en perjuicio de Jaimez Audencio, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los imputados JUAN CARLOS MOLINA MORALES, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 24 de diciembre de 1987, titular de la cedula de identidad V.- 19.135.151, de 21 años de edad, de profesión u oficio peluquero, de estado civil soltero, hijo de Marta Lucia Morales Parra (v) y dijo no conocer a su padre, residenciado en la carrera 1, calle 8, barrio San Martín, sector la Ermita, casa N° 3-31, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0276-3429013 y GABRIEL GREGORIO MERCHAN ROMERO, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 20 de junio de 1987, titular de la cedula de identidad V.- 21.001.218, de 21 años de edad, profesión u oficio peluquero, de estado civil soltero, hijo de Maria Lourdes Merchán (f) y de Gabriel Besa (v), residenciado en la carrera 3, N° 10-46, sector la Ermita, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal. CUARTO: IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados JUAN CARLOS MOLINA MORALES, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 24 de diciembre de 1987, titular de la cedula de identidad V.- 19.135.151, de 21 años de edad, de profesión u oficio peluquero, de estado civil soltero, hijo de Marta Lucia Morales Parra (v) y dijo no conocer a su padre, residenciado en la carrera 1, calle 8, barrio San Martín, sector la Ermita, casa N° 3-31, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0276-3429013 y GABRIEL GREGORIO MERCHAN ROMERO, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 20 de junio de 1987, titular de la cedula de identidad V.- 21.001.218, de 21 años de edad, profesión u oficio peluquero, de estado civil soltero, hijo de Maria Lourdes Merchán (f) y de Gabriel Besa (v), residenciado en la carrera 3, N° 10-46, sector la Ermita, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndoseles las siguientes obligaciones: 1) Presentarse una vez cada quince (15) días por ante el Tribunal mediante la Oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2) Abstenerse de consumir sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 3) Mantenerse en un empleo fijo. 4) Prohibición de acudir a centros nocturnos y 5) Presentar constancia de residencia dentro de un lapso de ocho (08) días contados a partir del día de hoy. QUINTO: Oído lo expuesto por los imputados se acuerda remitir copia certifica a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 287 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: En cuanto al pedimento hecho por la defensa este Tribunal considera que de conformidad con el artículo 287 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda remitir copia certificada a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
JUEZ NOVENO DE CONTROL
ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA
SECRETARIO.
9C-9794-09