REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, diez (10) de febrero de 2009

I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Vista en el día de hoy, en audiencia privada conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9C-9793-09, seguida por la abogada MILAGROS RIVAS CAMPOS, actuando en su condición de Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en representación del Estado Venezolano, en contra de la ciudadana CAMILA NERY ROA DUQUE, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de Umuquena, Estado Táchira, nacida el 18 de julio de 1964, titular de la cedula de identidad V.- 11.300.369, de 44 años de edad, de profesión u oficio del hogar, de estado civil soltera, hija de Lina Rosa Duque (v) y de José Gregorio Roa (v), residenciada en Umuquena, Finca Río Blanco, al lado de las Talas, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, en perjuicio de Pedro Orlando Pérez Guerrero. Este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
II
DE LOS HECHOS
Según consta en Acta Policial de fecha 09 de febrero de 2009, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, en la que dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “ El día sábado 07 de Febrero de 2009, siendo aproximadamente las 06:00 PM, me encontraba en de permiso en la ciudad de San Cristóbal, cuando recibí una llamada telefónica donde me informan que el día 08 de febrero, en horas de la mañana se iba a llevar a cabo el pago de una extorsión por ante del ciudadano PEDRO GUERRERO, Administrador de la Finca el Carmen, ubicada en el sector Cara Cara, Municipio Panamericano, estado Táchira, a un individuo conocido como el comandante Richard, quien por informaciones obtenidas por este Comando, era presuntamente el cabecilla de un banda de delincuentes que operan en el Municipio García de Hevía, San Judas Tadeo y Panamericano del Estado Táchira, dedicados a la extorsión, secuestro y violaciones, a quien en esta oportunidad le habían solicitado una suma de dinero (hasta el momento no confirmada la cantidad), al dueño de la finca el Carmen ubicada en el eje de la carretera Panamericana poco antes de la carretera que conduce al Batallón de acribes “ Cnel Cornelio Muñoz”, por parte del encargado de la finca, de nombre Rafael Moya Roa, CI: 5.121.474, colombiano, al presunto Comandante Richard, una vez que se obtuvo la información se ordena el desplegué de los organismos de seguridad y en el momento de la entrega de dinero se logra capturar a la ciudadana CAMILA NERY ROA DUQUE, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de Umuquena, Estado Táchira, nacida el 18 de julio de 1964, titular de la cedula de identidad V.- 11.300.369, de 44 años de edad, de profesión u oficio del hogar, de estado civil soltera, hija de Lina Rosa Duque (v) y de José Gregorio Roa (v), residenciada en Umuquena, Finca Río Blanco, al lado de las Talas, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, en perjuicio de Pedro Orlando Pérez Guerrero, quien fue puesta a ordenes del Ministerio Público.

III
EXPOSICIONES ORALES EN LA AUDIENCIA
A) Seguidamente, el Tribunal cede el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público quien realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del imputado, indicando que la conducta desplegada por la ciudadana CAMILA NERY ROA DUQUE, encuadra en la presunta comisión del tipo penal de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, en perjuicio de Pedro Orlando Pérez Guerrero, realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, 3) Solicita que se le imponga a la imputada Medida de Privación Judicial de Privación Preventiva de Libertad, conforme lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarla necesaria para garantizar la comparecencia de imputado en el proceso.
B) Una vez concluida la exposición Fiscal, el ciudadano Juez, explicó a la imputada CAMILA NERY ROA DUQUE, el significado de la presente audiencia; asimismo, les impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si lo tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la precalificación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio Oral y Público antes del debate, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó que si y en consecuencia expone: “yo estaba en la Finca y entonces me llegaron esa gente a pedir plata los de la vacuna y entonces lo que yo hice fue vender unos cochinos y les di un millón y me amenazaron de que tenia que ir con ellos y llevar una plata y de ahí llego la PTJ y me detuvo y mas nada, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público a los fines de realice las preguntas que considere pertinentes y en efecto pregunto: 1) ¿Usted se dirigió a que finca? Contestó: “en la finca de Fredy Roa, donde yo vivo”. 2) ¿en compañía de quien estaba usted? Contestó: “con Eduardo y jairo roa mis hijos”. 3) ¿conoce usted al ciudadano José Usuga? Contestó: “no”. 4) ¿conoce usted al ciudadano Rafael Moya? Contestó: “no”. 5) ¿sabe donde esta ubicada la Finca el carmen? Contestó: “no”. Se le concede el derecho de palabra al defensor publico a los fines de que realice las preguntas que considere pertinentes y en efecto pregunto: 1) ¿esa plata que usted tenia era plata suya? Contestó: “esa plata era de un señor que estaba ahí y entonces ellos me amenazaron que yo tenia que llevar esa plata, y yo puse un millón ahí pero vendí unos cochinos, esos cochinos se los vendí yo a un pesero, el como que se llama Iván y el pesa en la plaza de Coloncito los días domingo, yo tengo el numero de él en mi cartera”. Seguidamente el Tribunal procedió a hacer la siguiente pregunta: 1) ¿esos señores que dice usted que le pidieron vacuna como se llaman? Contestó: “uno se llamaba Richard y los otros no se”. 2) ¿diga las características físicas de los que le pidieron la plata? Contestó: “era flaco, catire y el habla con acento colombiano”.
C) Por último, se le concede el derecho de palabra al Defensor Público Abogado RAFAEL LEONARDO COLMENARES, quien alega: “Ciudadano juez solicito se sirva a usted estimar las circunstancias para calificar o no la flagrancia en la presente causa y como es necesario realizar mas actos de investigación tendientes a dar con los verdaderos responsables y el castigo de los culpables solicito se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y por ultimo solicito se le otorgue una medida cautelar sustitutiva a la Privación judicial preventiva de libertad, es todo”
IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-
De la aprehensión
La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión del imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.
En el caso in examine, según las se aprecia en el Acta Policial referida “ut supra” funcionarios adscritos al Ejercito venezolano, al tener conocimiento mediante denuncia de una presunta extorsión proceden a realizar el operativo dando con la aprensión de dos ciudadanos los cuales fueron capturados por los organismo de seguridad del estado al momento de la comisión del delito, así mismo se deja constancia que uno de los imputado de José Honorio Usuga, posteriormente se dio a la fuga, en el momento en que perdió la vida otro de los presuntos implicados en este punible el cual se le conoció como el comandante Richard.

Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien aquí decide considera que se cumplen los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que especialmente, del acta policial, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, el acta de denuncia de la victima así como las actas de entrevistas de los testigos, se puede determinar que la imputada de autos fue detenida en el mismo momento en que estaba recibiendo la cantidad de dinero objeto de la extorsión, es decir, en el momento en que se estaba cometiendo el hecho punible.

-b-
De la medida de coerción personal
Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para la imputada CAMILA NERY ROA DUQUE, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:
• La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho endilgado a CAMILA NERY ROA DUQUE, conforme la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra en el tipo penal de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, cuya acción penal no está evidentemente prescrita teniendo en cuenta que este delito tiene como limite máximo una pena de ocho (08) años de prisión.
• Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son los presuntos perpetradores o participes del hecho imputado: De las actas de investigación existen suficientes elementos de convicción que señalan a CAMILA NERY ROA DUQUE, como la autora en la presunta comisión del tipo penal de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, lo cual se desprende principalmente del Acta de investigación policial así como del actas de las denuncia interpuesta por la propias victima; las actas de entrevista de los testigos los cuales presenciaron las circunstancias de modo lugar y tiempo bajo las cuales se produjo la detención, motivo por el cual considera este Juzgador que la imputada de autos tiene su responsabilidad penal comprometida en el delito endilgado por el Ministerio Público.
• Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización para la obtención de la verdad formalizada; ya que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva menos gravosa; es por ello que el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y de peligro de obstaculización para la obtención de la verdad, y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refieren los artículos 251 y 252. En este caso el Tribunal observa lo siguiente: Se evidencia la existencia de peligro de fuga, derivado de la pena que podría llegarse a imponer y la magnitud del daño social causado, por ser un tipo penal de peligro en abstracto, aunado a que este tipo de punible se pone en peligro tanto la vida de los ciudadanos como sus propios bienes.

Con fundamentos en los razonamientos precedentemente expuestos, se estima procedente dictar en contra de la imputada CAMILA NERY ROA DUQUE, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme lo previsto en los artículos 250, 251 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su reclusión en la sede del Centro Penitenciario del Occidente, y así se decide.

-c-
Del procedimiento a seguir
Por petición de la Representación Fiscal y visto que la defensa se adhiere al procedimiento solicitado, es decir, el ordinario, se acuerda la aplicación del procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia remítanse las actuaciones al Ministerio Público, en su oportunidad legal.

V
DISPOSITIVA
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de la imputada CAMILA NERY ROA DUQUE, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de Umuquena, Estado Táchira, nacida el 18 de julio de 1964, titular de la cedula de identidad V.- 11.300.369, de 44 años de edad, de profesión u oficio del hogar, de estado civil soltera, hija de Lina Rosa Duque (v) y de José Gregorio Roa (v), residenciada en Umuquena, Finca Río Blanco, al lado de las Talas, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, en perjuicio de Pedro Orlando Pérez Guerrero, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal. TERCERO: IMPONE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado CAMILA NERY ROA DUQUE, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de Umuquena, Estado Táchira, nacida el 18 de julio de 1964, titular de la cedula de identidad V.- 11.300.369, de 44 años de edad, de profesión u oficio del hogar, de estado civil soltera, hija de Lina Rosa Duque (v) y de José Gregorio Roa (v), residenciada en Umuquena, Finca Río Blanco, al lado de las Talas, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, en perjuicio de Pedro Orlando Pérez Guerrero, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Vigésimo Séptima del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
JUEZ DE CONTROL NUMERO NUEVE


ABG. EDWARD NARVÁEZ GARCIA
SECRETARIO
CAUSA 9C-9793-09.