REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE SAN CRISTÓBAL
JUZGADO SÉPTIMO DE CONTROL

San Cristóbal, 8 de febrero de 2009

198º y 149º

CAUSA PENAL N° 7C-9355-09.-

Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: Abg. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
FISCAL: VIGESIMA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Abg. MILAGROS RIVAS
DELITO: USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO y USURPACION DE IDENTIDAD
IMPUTADO: DANILO ALFONSO MANZANO
DEFENSOR: Abg. CAROLLYN GUERRERO DIAZ
DEFENSORA PRIVADA PENAL
SECRETARIO: Abg. SAMUEL CONTRERAS

LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD

En fecha 06 de febrero de 2009, siendo las 06:00 horas de la tarde, funcionarios adscritos al Puesto de Orope, Segundo Pelotón de la Segunda Compañía, del Destacamento N° 13, del Comando Regional
Regional N°1 d la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, hizo acto de presencia en el punto de control fijo Orope, un vehiculo con las siguientes características: Marca Chrysler, Modelo Neon, Año 2000, Color Gris, Clase Automóvil, placas PAE-53X, serial de carrocería 8Y3HS27C1Y1206902, serial motor 4 cilindros; conducido por el ciudadano: Bateca Vera Mario José, titular de la cedula de identidad N° 24.933.114, fecha de nacimiento 11-10-1981, de 27 años de edad, soltero, alfabeto, de profesión Comerciante, no reservista, natural de Toledo Norte de Santander Republica de Colombia y residenciado en el Lote B-1, casa N° 678, de San Joselito, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0426-7638024, quien se trasladaba desde Mérida con destino a la ciudad de Cúcuta Republica de Colombia, en el mismo vehiculo se trasladaba el ciudadano DANILO ALFONSO MANZANO, de nacionalidad Colombiana, titular de la cedula de ciudadanía N° 13.176.828, de 25 años, de fecha de nacimiento 24-08-1983, casado, alfabeta, no reservista, de profesión mecánico automotriz, natural de Ocaña Norte de Santander, Republica de Colombia y residenciado en la calle 6, con 27, casa sin numero, del Barrio La Victoria, Cúcuta, Republica de Colombia, teléfono: no tiene. Quien al momento de solicitar su identificación personal, presento una cedula de identidad venezolana signada con el numero N° 12.945.632, fecha de nacimiento 21-02-83, con fecha de expedición 12-05-2002 y con fecha de vencimiento 05-02-2012, a nombre de ANDRADE ALVCARADO CARLOS ANDRES. En virtud a que en el documento presentado se observaron ciertas anormalidades en cuanto al tipo de impresión fotográfica (escaneada). Se procedió a realizarle un interrogatorio al referido ciudadano del lugar donde obtuvo la cedula de identidad, manifestando que la misma la adquirió en la ciudad de Cúcuta, Republica de Colombia, por el costo de ochocientos mil (800.000) pesos, por intermedio de un amigo. En vista de esta situación procedimos a solicitar el numero de cedula, V- 12.945.632, ante el sistema de Datos Poli-Guarico, siendo atendido por una funcionaria, quien manifestó que dichos dígitos correspondían a una cedula de identidad venezolana, perteneciente a: ANDRADE GERMAN SEGUNDO, fecha de nacimiento 02-03-1967, seguidamente se le leyeron sus derechos, e inmediatamente fue detenido preventivamente, siendo puesto a órdenes de la Fiscalía del Ministerio Público.

En este Sentido y en virtud del hecho anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano DANILO ALFONSO MANZANO, de nacionalidad Colombiana, titular de la cedula de ciudadanía N° 13.176.828, de 25 años, de fecha de nacimiento 24-08-1983, casado, alfabeta, no reservista, de profesión mecánico automotriz, natural de Ocaña Norte de Santander, Republica de Colombia y residenciado en la calle 6, con 27, casa sin numero, del Barrio La Victoria, Cúcuta, Republica de Colombia, teléfono: no tiene, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, Y USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en los artículos 45 y 46 de la Ley Orgánica de Identificación, y el articulo 322 en concordancia con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Durante la audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público Abg. MILAGROS RIVAS solicitó verificar si se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo fines de la calificación de flagrancia en la aprehensión del ciudadano DANILO ALFONSO MANZANO, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, Y USURPACION DE IDENTIDAD previsto y sancionado en los artículos 45 y 46 de la Ley Orgánica de Identificación, y el articulo 322 en concordancia con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitó se ordenara la prosecución de la causa por las trámites del procedimiento ordinario y se aplicara una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad.

En este estado el Juez impuso al imputado DANILO ALFONSO MANZANO, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y se le preguntó si quería declarar, por lo que libre de toda coacción y apremio, expuso no desear declarar y me acojo la precepto constitucional, es todo”.

Se le otorga la palabra a la defensora del imputado Abogada CAROLLLYN GUERRERO DIAZ, quien expuso: “Ciudadano Juez esta defensa deja a su criterio la calificación de flagrancia y estoy de acuerdo con el procedimiento a seguir y me opongo a la medida de privación de libertad ya que no están llenos los extremos del 250 del Código Orgánico Procesal Penal ya que el no tiene arraigo en el país ya que existe sentencia del tribunal Supremo de Justicia que no considera necesario esta situación por lo que el ciudadano tiene familia en el país que pueda hacer comparecer a mi defendido en el proceso y garantizar su presencia en el proceso y por otra parte la pena que señala la ley orgánica de identificación no pasa de los tres años por lo que solicito se le imponga una medida cautelar a mi defendido de las que bien tenga imponer este tribunal, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo Penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL.

De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que en Acta Policial, de fecha 06 de febrero de 2009, suscrita por funcionarios adscritos al Puesto de Orope, Segundo Pelotón de la Segunda Compañía, del Destacamento N° 13, del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la población de Orope, dejan constancia que siendo las 06:00 horas de la tarde, practican la detención del ciudadano DANILO ALFONSO MANZANO, debido a que dicho ciudadano se identificó con una cédula de identidad N° V 12.945.632 que no se corresponde con el nombre con el que se identificó.

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial se determina que la detención del imputado de autos se produce en el mismo momento de perpetrarse el delito, de acuerdo al primer supuesto establecido en la norma del artículo 248 de la Ley Adjetiva Penal, por lo que se considera procedente en este caso CALIFICAR LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano DANILO ALFONSO MANZANO por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, Y USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 45 y 46 de la Ley Orgánica de Identificación, y el articulo 322 en concordancia con el articulo 319 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, y al considerar que existen diligencias de investigación que realizar a los fines de determinar la verdad de los hechos, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

Pero a su vez, la misma Ley Adjetiva Penal en su artículo 253, como forma de menguar la aplicación arbitraria de medidas cautelares privativas de libertad, señala: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”.

Al imputado se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, Y USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 45 Y 46 de la Ley Orgánica de Identificación, y el articulo 322 en concordancia con el articulo 319 del Código Penal, delito este que establece una pena de seis (06) a doce (12) años de prisión, pena esta que no sobrepasa lo pautado por el legislador en la norma plasmada en la Ley Adjetiva Penal (up supra trascrita) para este tipo de supuestos, a su vez no consta en autos que el imputado DANILO ALFONSO MANZANO presente antecedentes penales, por lo que es imperativo que este Juzgado decrete a favor del imputado de autos medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad de conformidad con el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal le impone al imputado de autos la siguiente obligación: 1.- Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante el Tribunal, a través de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito. Así se decide.-
D I S P O S I T I V O

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado DANILO ALFONSO MANZANO, de nacionalidad Colombiano, nacido el 24-08-1983, de 25 años de edad. Con cedula de ciudadanía numero C.C. 13.176.828 de profesión u oficio mecánico automotriz, de estado civil casado, residenciado en la Victoria Atalaya, Cúcuta Republica de Colombia, por la presunta comisión del delito USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, Y USURPACION DE IDENTIDAD. Previsto y sancionado en el artículo 45 y 46 de la Ley Orgánica de Identificación, y el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal

SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD a el imputado DANILO ALFONSO MANZANO, a quien el Ministerio Público le atribuye la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, Y USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 45 Y 46 de la Ley Orgánica de Identificación, y el articulo 322 en concordancia con el articulo 319 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole el Tribunal las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante el Tribunal, a través de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito.2.- Prohibición de cometer hechos de la misma índole, 3.- Presentar a una persona o un Custodio que viva en el Estado Táchira y que se responsabilice para que se presente ante el Tribunal y las veces que sea convocado.

. REMÍTANSE las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público, a los fines de que continúe la investigación la perfeccione y dicte el acto conclusivo que a bien tenga.
Publíquese. Déjese copia para el Archivo del Tribunal. Cúmplase.
En San Cristóbal, a los ocho días del mes de febrero de 2009.



Abg. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
Juez Séptimo de Control


Abg. SAMUEL CONTRERAS
Secretario



Causa Penal 7C-9355-09