REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, Quince (15) de febrero de 2009
198° y 150°

CAPITULO I

Vista en el día de hoy, en audiencia privada conforme lo previsto en el primer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 7C-9371-09, seguida por la abogada MELIDA CARRILLO RIVAS, en su condición de Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en representación del Estado Venezolano, contra el ciudadano LUIS ANTONIO CACERES MALDONADO, venezolano, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 30/08/1963, de 45 años de edad, con cedula de identidad NºV-9.228.041, residenciado en la Monta, al final de la calle ciega, frente al cementerio la Morita, casa S/N, Fernández Feo, Estado Táchira; por la presunta comisión del tipo penal de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde el imputado estuvo asistido por la Defensora Publica FABIANA REYES, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera: ------------------------------------------------------------

CAPITULO II
HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas hasta los momentos, se desprende del acta policial que:
El día 14 de febrero de 2009, funcionarios adscritos al Segundo Pelotón Destacamento de Fronteras N°12, de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede la Morita, Municipio Fernández Feo, que siendo las 02:30 de la tarde se apersono una ciudadana que se identifico como CARMEN ROSA DUARTE, venezolana, con cédula de identidad N°V-13.146.978, con el fin de manifestar que en el sector la morita una persona de sexo masculino había intentado violar a su hija María Francisca González Duarte, de 15 años de edad, con cédula de identidad N°V-24.150.287, por tal motivo nos trasladamos en compañía de la madre del menor para que nos indicara la casa donde habían ocurrido los hechos llegando a la calle ciega sector la morita diagonal al cementerio en una vivienda construida de bloque paredes de tabla techo de zinc, donde fuimos atendidos por un ciudadano que nos identificamos como funcionarios de la Guardia Nacional, le informamos que nos encontramos por un presunto acto de violación denunciado por la señora Carmen Rosa Duarte, le solicitamos su identificación manifestando no poseer documento de identidad y dijo llamarse LUIS ANTONIO CACERES MALDONADO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N°V-9.228.041, de 45 años de edad, se le pregunto si había intentado abusar sexualmente de la menor María Francisca González Duarte, respondiendo que no, que la joven le había pedido que le regalara agua, y la había dejado entrar a su casa y la joven le había agarrado algunas pertenencias y el la había sacado de la casa, procedimos a detener al ciudadano y notificando a la Fiscal del Ministerio Público.

A) El Ministerio Público realizó un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del imputado, indicando que la conducta desplegada por el ciudadano LUIS ANTONIO CACERES MALDONADO, encuadra en el tipo penal de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña M.F.G.D. Realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicitó que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicitó que se acuerde la aplicación del procedimiento especial, por ser necesario la practica de otras diligencias de investigación, conforme lo previsto en el artículo 373 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Solicitó que se le imponga al imputado la medida de privación judicial preventiva de libertad, fundamento oralmente los presupuestos de hecho y de derecho, a tenor lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.----

B) El aprehendido LUIS ANTONIO CACERES MALDONADO, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “eiusdem”, y libres de juramento, apremio y coacción, manifestando el ciudadano GUTIERREZ RUIZ ALEJANDRO DE JESUS, querer declarar, el cual libre de juramento, apremio y coacción manifestó: “No querer declarar, es todo”.--------------------------------------------------------------

C) La Defensora Publica FABIANA REYES, presenta sus alegatos en el siguiente orden: “Dejo a criterio del Tribunal que califique como flagrante o no la aprehensión de mi defendido en vista del comportamiento de mi defendido en el sentido de estar padeciendo problemas mentales solicito se le practique examen psiquiátrico, consigno la evaluación de incapacidad residual de mi defendido donde presenta trastorno esquizofrénico paranoide y dependencia a sustancias psicotrópicas, es todo”. ------

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación de los imputados, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los alegatos de descargos presentados por la defensa y la declaración de los imputados, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos: -------------

-a-
De la Aprehensión

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. -------------------------------------

Ahora bien, reuniendo el cúmulo de premisas fácticas que se desprenden de lo narrado en el acta de investigación penal, y de las actas de entrevista; este Juzgado, realizado el juicio de raciocinio correspondiente, considera que en la aprehensión del imputado LUIS ANTONIO CACERES MALDONADO, se produjeron los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que fueron aprehendidos por acción inmediata de la comisión policial, declarándose la aprehensión de los mencionados imputados en circunstancias de flagrancia. Y así se decide.----------------------

En lo atinente a la calificación jurídica que el Ministerio Público dio a los hechos, atendiendo a los razonamientos de convicción existentes hasta el momento se comparte, y así se decide.

-b-
De la Privación Judicial de Libertad

Conforme las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para los imputados, es necesario que ineludiblemente de primera mano concurran dos circunstancias, como son las siguientes:
1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano LUIS ANTONIO CACERES MALDONADO, según los razonamientos jurídicos y fácticos anteriormente explanados, encuadra en el tipo penal de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no estando prescrita la acción penal.--------------------------
2) Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son los presuntos perpetradores o participes del hecho imputado: Como se ha indicado en el acápite anterior del presente capitulo, existen elementos de conexión básicos que incriminan a los imputados en la comisión del delito endilgado por la representación fiscal.---------------------
Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización para la obtención de la verdad formalizada; ya que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva menos gravosa; es por ello que el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y de peligro de obstaculización para la obtención de la verdad, y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refieren los artículos 251 y 252.-

En este caso este Tribunal observa lo siguiente: De un lado, se evidencia la existencia de peligro de fuga, derivado de la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso. Y de otro lado, se evidencia la existencia de peligro de obstaculización en la investigación, dado que los imputados pueden influir sobre los testigos para que se comporten de forman reticente, ante el llamado de la Justicia, conforme en el numeral 2 del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal.--------------------------------------------

Con fundamentos en los razonamientos precedentemente expuestos, se estima procedente dictar al imputado LUIS ANTONIO CACERES MALDONADO, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme lo previsto en los artículos 256, del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. -------------------------------------

-c-
Del Procedimiento

Este Juzgador, considera que lo procedente en este caso es ordenar la prosecución de la causa por el Procedimiento Ordinario, tal como lo ha peticionado la Representación Fiscal, en consecuencia acuerda la tramitación de la causa por el Procedimiento Especial. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Publico, en su oportunidad legal; y así se decide.------------------

CAPITULO V

Con base en las razones de hecho y de derecho establecidas, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve: -------------------------------------

Primero: Respecto a la petición fiscal de calificar la aprehensión del ciudadano LUIS ANTONIO CACERES MALDONADO, ya identificado, en estado de flagrancia, este Tribunal la considera ajustada a derecho, por considerar que están vigentes los presupuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara como flagrante la aprehensión del referido imputado, por la presunta comisión del delito ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia

Segundo: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, remítase las actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Publico, en su oportunidad legal.-----------------------------------

Tercero: Se le decreta al ciudadano LUIS ANTONIO CACERES MALDONADO, ya identificado, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en el Centro Penitenciario de occidente, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 340 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

CUARTO: Se acuerda trasladar con urgencia al ciudadano LUIS ANTONIO CACERES MALDONADO, a la Medicatura Forense de San Cristóbal, para su evaluación psiquiátrica.


Remítase las actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Publico, en su oportunidad legal. Líbrese las boletas de Excarcelación. Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión al suscribir el acta levantada. Déjese copia debidamente certificada.--------------------------------------------




ABG. CIRO H. CHACON LABRADOR
JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL



Abg. SAMUEL CONTRERAS
Secretario




Causa Nº 7C-9371-09